Sentencia Agraria Nacional S1/0122/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0122/2019

Fecha: 27-Nov-2019

CONSIDERANDO V:

Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144-4 de la L. N° 025, art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 775 al 781 del Cod. Pdto. Civ., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados; en ese contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establecen los siguientes aspectos: Con carácter previo corresponde citar lo establecido en la Ley N° 439, art. 6 (Interpretación), que señala: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento", establecido de la misma manera por el art. 91 (Interpretación de las normas Procesales) del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la Ley N° 439 en su art. 105-II (Especificidad y Trascendencia de la nulidad), señala: "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión" (las negrillas son agregadas), aplicable al caso por supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley 1715. Asimismo, es preciso señalar, que el Tribunal Constitucional ha establecido los presupuestos para la invalidez de un acto procesal, consistente en la vulneración del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa, para tal efecto, el juzgador debe partir del análisis y consideración de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, que se constituyen en pautas orientadoras de la decisión; en ese sentido la SSCC 0731/2010-R 26 de julio de 2010 y 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, consideradas posteriormente por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentencias como la SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, que en torno a las nulidades, establecieron: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable ..." (sic). Por otra parte, corresponde previamente aclarar que de conformidad a los datos consignados en la demanda, memoriales presentados por la parte actora, lo verificado en obrados y los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que el nombre de la parte actora, en el memorial de demanda (fs. 8 a 10 vta.), así como en la Sentencia Constitucional (fs.183 a 185), se consigna como "Ignacia Vargas Suárez"; no obstante, que en ésta última, en la parte final del segundo Considerando, se señala: "En audiencia cuestionaron la falta de legitimación activa de la accionante toda vez que la misma promueve la acción como IGNACIA VARGAS SUAREZ DE ARAUZ y que se trataría de una persona diferente por lo que carecería de legitimación para promover la presente acción de amparo", sin que en la parte resolutiva exista pronunciamiento al respecto; en el memorial de subsanación cursante a fs. 21 y vta. de obrados, se consigna como "Ignacia Suárez Vargas"; a fs. 186 de obrados, cursa también en copia legalizada memorial presentado por la ahora actora, al Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1ro de San José de Chiquitos, en el cual consigna el nombre como, Ignacia Suarez Vda. de Arauz; asimismo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, a fs. 74 y 167 cursa la Cédula de Identidad correspondiente a la ahora demandante como Ignacia Suárez Vargas de Arauz, este mismo nombre, se encuentra consignado en la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012, cursante de fs. 210 a 212 de la carpeta de saneamiento, ahora impugnada, así como en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 03/2018 de 15 de febrero de 2018, cursante de fs. 163 a 169 de obrados; en consecuencia, al no haber sido observado o aclarado este aspecto por la parte actora y en conformidad a lo descrito precedentemente, en la presente sentencia se considerará y consignará el nombre de la ahora demandante como: "Ignacia Suárez Vargas de Arauz". Ahora bien, en el presente caso corresponde analizar si las irregularidades descritas han transgredido la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la publicidad, no siendo suficiente solo señalar la falta o inexistencia del acto administrativo como vicio para que se declare la nulidad de la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012; en ese contexto, se pasa a resolver los fundamentos de la presente controversia de la siguiente manera: Etapa de Diagnóstico

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL En lo concerniente a que no existiría el mosaicado referencial de los predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite, que cursarían en el INRA; previamente se debe señalar que el mismo constituye un actuado dentro de la actividad de Diagnóstico, en la Etapa Preparatoria del Procedimiento Común del Saneamiento, cuya finalidad es identificar los expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA del área a intervenir, a objeto de analizarlos y valorarlos según corresponda; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, de fs. 25 a 39 cursa el Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010 (en fotocopia legalizada), en el cual, si bien no se habría realizado el Mosaicado Referencial de Predios con Antecedentes Titulados y en Trámites cursantes en el INRA, empero, es evidente que durante la etapa preparatoria y antes de emitir las resoluciones operativas que permiten la ejecución de la etapa de campo, se efectuó la identificación de los expedientes agrarios que recaen en el área del polígono 116, estando entre ellos el Expediente N° 13780 (A), correspondiente al predio "Buena Vista", con la superficie de 1406.65 ha, con ubicación en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco, conforme se constata en el punto 8 IDENTIFICACION DE PREDIOS CON ANTECEDENTE EN EXPEDIENTES AGRARIOS (INC-CNRA)- Identificados en la Dirección Departamental, numeral 15 del referido informe; dicho omisión, en cuanto a la falta del mosaicado referencial, si bien es cierto ha sido subsanada y complementada en forma posterior al Relevamiento de Información en Campo, sin embargo, también se lo hizo con anterioridad a la elaboración del Informe en Conclusiones de 20 de enero de 2011, mediante el INFORME DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN GABINETE DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 741/2010 de 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 145 a 147 de los antecedentes, en el cual se elaboró el plano de mosaicado de relevamiento del citado Expediente Agrario, que da cuenta que el mismo se sobrepone al predio en saneamiento denominado "Buena Vista" en
un 90%.
No obstante de lo desarrollado anteriormente y de los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional cursante de fs. 183 a 185 de obrados, que en lo sustancial señala: "El estado garantiza el debido proceso sancionando con nulidad la vulneración u omisión de las reglas procesales, la normativa especial que rige la materia agraria está dotado de instrumentos técnicos que forman parte del sistema de saneamiento dentro de ellos la primera etapa para el inicio de un saneamiento es la de diagnóstico la misma que comprende un acopio de información de los trámites existentes concluidos o en curso de las áreas en las que se va a realizar esta labor, en el caso de autos si bien se hace mención al polígono 116 en el que supuestamente estaría el predio Buena Vista, al no haber elaborado el mosaicado referencial y socializado y publicitado el mismo el INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA INRA a incurrido en una omisión afectando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la publicidad, y toda vez que contra las resoluciones emanadas del INRA pueden ser demandadas en la vía contenciosa administrativa correspondía al Tribunal Agrario Nacional el resolver conforme a derecho de manera fundada y motivada las denuncias de vulneración a las normas del debido proceso de saneamiento interpuesta por la accionante." (sic) (las negrillas y subrayado son agregadas); se tiene que, resultaría evidente que no cursa en la carpeta de saneamiento el Mosaicado Referencial de Predios con Antecedentes en Expedientes Titulados y en Trámite, con relación al área del polígono donde se encuentra el predio "Buena Vista", actividad que debería haberse llevado a cabo antes de la emisión del Informe de Diagnóstico; en tal entendido, no obstante de que la referida actividad fue subsanada y complementada por el INRA, a través del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, cursante de fs. 145 a 148 de los antecedentes, empero, conforme a la Sentencia Constitucional (fs. 183 a 185), no se tiene por cumplido dicho aspecto, habiéndose vulnerado el debido proceso, en cuanto al procedimiento administrativo, en particular el art. 292-I-inc. a) del D.S. N° 29215 y el art. 49 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial; por lo que, en atención a lo precitado, la autoridad administrativa deberá subsanar la omisión advertida en cuanto al señalado Mosaicado Referencial, sin perjuicio de que ejecute el control de calidad contemplado en el art. 266 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, modificado por el parágrafo IV del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y la Disposición Transitoria Primera del referido Reglamento Agrario.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Resolución Administrativa DDS-RA N° 0103/2010 Respecto a que la Resolución Administrativa DDS-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, que resolvió priorizar el polígono 116, no cursaría en los antecedentes del proceso de saneamiento; de la revisión del proceso de saneamiento, se evidencia que cursa de fs. 52 a 55 de los antecedentes, la Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº 102/2010 de 27 de agosto de 2010 (copia legalizada), que resuelve declarar área priorizada el área conformada por el polígono 116, con la superficie de 214400.0541 ha, ubicado en la provincia Velasco, sección Tercera, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz; asimismo, de fs. 56 a 59 de los antecedentes, cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010 (copia legalizada), que resuelve dar inicio al procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del Polígono 116, ubicado en la Provincia Velasco, Sección Tercera, Cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del Departamento de Santa Cruz; de lo descrito, se advierte que lo manifestado por la parte actora no condice con la verdad de los hechos, toda vez que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, no es la que resuelve priorizar el Pol. 116, siendo esta Resolución la que instruye dar inicio al procedimiento de saneamiento Simple de Oficio en el Pol. 116; ahora bien, al evidenciarse que cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento la Resolución observada; no resulta evidente lo acusado por la parte actora; sin embargo el INRA debe adjuntar copias legibles de las resoluciones operativas del proceso de saneamiento. Respecto a la cita de la Sentencia SAN S2ª L. N° 53/2012, la misma refiere a la falta de actuados procesales como la Resolución Determinativa de Área, el Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo, entre otros, dentro del proceso de saneamiento; situación que no ocurre en el presente proceso, razón por la cual, al no generar la relación de conexitud análoga, impide que tal jurisprudencia pueda ser aplicable al caso concreto. Etapa de Campo - Resolución de Inicio de Procedimiento Con relación a que se habrían emitido las Resoluciones Determinativas de Área, Sub Áreas, Resolución de Inicio de Procedimiento y Edicto Agrario con datos de coordenadas que no corresponderían a los predios a ser saneados y que el Edicto Agrario, no consignaría el predio "Buena Vista", hecho que coartaría el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia oportuna, como prevé el art. 115-II CPE; al respecto, debemos señalar que conforme a lo descrito en el punto anterior, cursa de fs. 52 a 55 de los antecedentes, la Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº 102/2010 de 27 de agosto de 2010 (copia legalizada), que resuelve declarar área priorizada el área conformada por el polígono 116, con la superficie de 214400.0541 ha, ubicado en la provincia Velasco, sección Tercera, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz; de fs. 56 a 59 de los antecedentes, cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010 (copia legalizada), que resuelve dar inicio al procedimiento de saneamiento Simple de Oficio en la zona del Polígono 116, ubicado en la provincia Velasco, sección Tercera, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz, además de disponer la realización de Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral, Verificación de la Función Social y Función Económico Social, del 30 de agosto al 30 de septiembre del 2010, dentro del polígono 116, Resolución que fue publicada por Edicto en el periódico La Estrella, conforme consta a fs. 60 de los antecedentes; asimismo, de fs. 46 a 50 de los antecedentes, cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010 (copia legalizada) que dispone la rectificación y/o aclaración en la parte resolutiva de las Resoluciones citadas ut-supra, consignándose correctamente las coordenadas y superficie a ser priorizada del polígono 116, debiendo modificarse a 197610.1239 ha, resolución publicada mediante edicto en el periódico La Estrella, según consta de la literal cursante a fs. 51 de los antecedentes; de lo descrito, se advierte que las Resoluciones señaladas supra y el Edicto Agrario (fs. 60), al delimitar el Polígono 116, no consignan los nombres de los predios a ser saneados, indicando solo la superficie a ser saneada y la ubicación geográfica del polígono, ubicándolo en la provincia Velasco, sección Tercera, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz, con especificación de coordenadas, al respecto, el art. 280-I del D.S. Nº 29215, establece que: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Oficio, con base en la actividad de diagnóstico, especificando su ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución", el art. 294-I de la misma norma citada indica: "La Resolución de Inicio de Procedimiento será emitida por la Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de Saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono (...). Cuando se establezcan polígonos de trabajo, éstos deberán especificar su ubicación, posición geográfica, superficie y límites"; por cuanto, de estas disposiciones reglamentarias se desprende que no corresponde en este tipo de Resoluciones, incluir los nombres de los predios a ser saneados, siendo suficiente con la consignación de la ubicación del área a ser saneada, su especificación y su posición geográfica, cuyos datos, como señala la norma citada, deben ser recabados de la actividad de diagnóstico, en el caso de autos, la Resolución de Priorización de Área (Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº 102/2010) y la Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010), las cuales, en su parte resolutiva fueron aclaradas o rectificadas por la Resolución Administrativa DDSC- RA N° 107/2010, estas resoluciones fueron elaboradas con base al Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 25 a 38 de los antecedentes, en el cual efectuada la identificación de predios con antecedente en expedientes agrarios (INC-CNRA), en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, se identificó al predio "Buena Vista" (fs. 35), con una superficie de 1406.65 ha y el Expediente Nº 13780 (A), ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco; en consecuencia recalcando, de acuerdo a las disposiciones anotadas precedentemente, en las Resoluciones observadas y por ende el Aviso Agrario, realizados con base al Informe de Diagnóstico, no corresponde que consignen los nombres de los predios a ser saneados, siendo suficiente especificar la ubicación del área a sanear, su posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución del proceso de saneamiento; razón por la cual, no resulta evidente que en la Resolución de Inicio de Procedimiento, Edicto y Aviso Público se tengan que transcribir la nómina de predios identificados durante el Relevamiento en Gabinete. Asimismo, se debe señalar que Ignacia Suárez Vargas de Arauz, no solo conoció anteladamente, sino que incluso participó activamente durante la ejecución del proceso de saneamiento, aspecto que se constata del Acta de Campaña Pública (fs. 62), Anexo de Acta de Campaña Pública Registro de Participantes (fs. 63 a 64), Anexo de Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo (fs. 66 a 67), Carta de Citación (fs. 68 a 69), Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos (fs. 73), Ficha Catastral (fs. 122 a 123), Actas de Conformidad de Linderos (fs. 126 a 129), Verificación de FES de Campo (fs. 130 a 133); por lo que, se puede concluir que no es evidente la vulneración de los derechos que invoca, como el legítimo derecho a la defensa y debido proceso garantizado en el art. 115-II de la CPE, al haber participado Ignacia Suárez Vargas de Arauz, activamente del proceso de saneamiento. Inexistencia de difusión de Aviso Público por radioemisora local e inexistencia de Campaña Pública Con referencia a que no se habría realizado la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, por una radio emisora del lugar en que se encontraría situado el predio y que no se habría ejecutado la Campaña Pública, como establece el art. 297 del D.S. N° 29215, aduciendo inexistencia de constancia de talleres realizados; al respecto, conforme lo descrito en el punto anterior, cursa de fs. 56 a 59 de los antecedentes, la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, que resuelve dar Inicio al Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del Polígono 116, ubicado en la provincia Velasco, sección Tercera, cantones Santa Ana, San Fermín y Villa Fátima del departamento de Santa Cruz, además de disponer la realización de Campaña Pública , al indicar en su parte resolutiva

SEXTO.- "De conformidad con el art. 294 del Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 , se INTIMA A:
a) Propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los documentos que respaldan su derecho propietario (...). b) Subadquirentes de los predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario (...). c) A poseedores, a

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas deberán apersonarse y presentar su documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargado de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido (...)" (las negrillas son agregadas), Resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario en el periódico La Estrella, conforme consta a fs. 60 de los antecedentes; de otra parte, a fs. 62 de los antecedentes, cursa el Acta de Campaña Pública y de fs. 63 a 64 de los antecedentes, cursa el Anexo de Acta de Campaña Pública Registro de Participantes, formularios de los cuales se puede determinar la participación activa de Ignacia Suárez Vargas de Arauz, pues, se encuentra estampada su firma, con la descripción de su nombre, apellidos y número de Cédula de Identidad (2939150); de lo descrito, se puede establecer que lo acusado por la parte de actora de que no se habría ejecutado la Campaña Pública, toda vez que no existiría constancia de la realización de talleres, no resulta ser evidente, al haber el ente administrativo dado cumplimiento cabal a lo establecido por el art. 297 del D.S. Nº 29215, puesto que, si bien en los antecedentes no se advierte constancia de difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento por radio emisora local, sin embargo, con la publicación mediante Edicto de la misma, de igual manera se realizó la Campaña Pública y los talleres informativos conforme consta de fs. 62 a 67 de los antecedentes, teniéndose por cumplida la finalidad de la Resolución de Inicio de procedimiento y de la Campaña Pública, cual es de hacer conocer a los beneficiarios sobre la ejecución del proceso de saneamiento conforme lo señala el art. 294 del D.S. Nº 29215; finalidad que en el caso de autos, está cumplida, toda vez que la parte actora participó activamente durante el desarrollo de todas las etapas del proceso de Saneamiento, tal como se mencionó anteriormente; en consecuencia, resulta intrascendente la falta de dicha difusión radial, además que no fue observada en su momento, consintiendo y operándose en tal sentido el principio de preclusión y convalidación de dicha actividad; por todo ello, no podría afirmar la ahora demandante que no conocía que el INRA estaba ejecutando el proceso de saneamiento en la zona; asimismo, no se puede desconocer el hecho de que si bien dicha documentación (constancia de difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento), no cursa en la carpeta de saneamiento, tratándose de Saneamientos Simple de Oficio, se debe tener en cuenta que la característica de este proceso es la difusión masiva del proceso, porque como se dijo anteriormente, involucra varios predios, aspecto que hace que la documentación generada en el proceso, que tenga alcance general curse en las carpetas en fotocopias legalizadas; sin embargo, más allá de lo señalado, se reitera que la Campaña Pública y la Resolución de Inicio de Procedimiento, si cumplió su finalidad, particularmente en cuanto corresponde a la participación de Ignacia Suárez Vargas de Arauz, en el proceso de saneamiento del predio "Buena Vista". De la Mensura, Referenciación de Vértices Prediales y Reporte de Ajuste de Datos GPS Con relación a que el formulario del vértice 7116C120 habría sido elaborado el 9 de marzo de 2010, que no sería coincidente con la fecha del "DJ 251", además que no estaría la fotografía y no se indicaría nada en el Item de descripción; al respecto, previo a analizar el punto señalado, se debe considerar el significado de "DJ" que según las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008, vigente a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, no define o no se tiene un concepto; sin embargo, de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, aprobada por Resolución Administrativa N° 0095/99 de 15 de julio de 1999, en los anexos, Instructivo para el Llenado del Formato Registro de Observaciones GPS, numeral 13.a. "Día juliano", se define como: "Día consecutivo del levantamiento a partir del 1° de enero". En ese entendido, se tiene que revisado el proceso de saneamiento a fs. 140 cursa el formulario de Referenciación de Vértices Prediales GPS, en el cual se puede advertir que en DATOS DEL VERTICE se consigna como fecha de elaboración 9 de marzo de 2010, la cual no es coincidente con la fecha del DJ (Día Juliano) 251, es decir, 8 de septiembre de 2010, no obstante, la fecha del Día Juliano 251 resulta ser coincidente con la fecha de elaboración de
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL las Actas de Conformidad de Linderos del vértice C120 (fs. 128 y 129) y el Día Juliano 251 de los Reportes de Ajustes de Coordenadas, lo que hace concluir que el vértice 7116C120 fue mensurado el 8 de septiembre de 2010, no resultando evidente lo manifestado por la parte actora. Con relación a que no estaría la fotografía del aludido vértice; del mismo formulario se advierte un punto que señala: "Fotografía del vértice en caso de conflicto" y a lado derecho indica: "Breve descripción de ubicación del Vértice"; en el caso de autos, no se advierte la existencia de conflicto con los colindantes del predio "Buena Vista"; entendiéndose que estos campos son aplicables cuando se identifica conflicto, razón por la cual, no se tiene la fotografía y ninguna descripción; por lo tanto, se concluye que la observación realizada por la parte actora no resulta ser evidente. Respecto a que la propiedad "Buena Vista" estaría definida por cinco vértices prediales, existiendo solo un formulario de Referenciación de Vértices Prediales y que la falta de los formularios de los demás vértices supondría la no mensura en campo de los mismos y/o que la mensura de tales vértices presentarían errores de fondo como la no presencia de los colindantes y propietarios en dicha mensura y/o que los Anexos de Conformidad de Linderos habrían sido elaborados en gabinete; al respecto, se debe señalar lo establecido por las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008, en su art. 68. NUMERACION DE VERTICES, indica que: "Conforme se vayan delimitando los predios y amojonando (señalizando) los vértices, se les asignará un número de tal manera que evite confusiones y duplicaciones posteriores. La numeración estará formada por: I. La codificación de vértices constará de 8 dígitos de acuerdo al siguiente detalle: DPPPVVVV donde: D=Código Geográfico Departamental, P=Número de Polígono de Saneamiento , V=Codificación Alfanumérica Predial del 0001 incluyendo el uso de letras del abecedario, ej. A001 al Z999, sin tomar en cuenta la CH y Ñ ni las letras G y X, siendo estas últimas empleadas para la identificación de puntos en gabinete y/o conflicto." (sic); en ese sentido, en el caso de autos, según el Croquis Poligonal - Predial cursante a fs. 124 de los antecedentes, los vértices 987x8657, 98708658 y 98708685 corresponden al polígono "870" y los vértices 7116C120 y 7116B042 corresponden al polígono "116", es decir, al polígono donde se encuentra ubicado el predio "Buena Vista"; de lo que se puede establecer que, si bien solo cursa un formulario de referenciación de Vértices Prediales (fs. 140), resulta evidente que los formularios de los vértices faltantes fueron mensurados en un proceso de saneamiento correspondiente al polígono 870. Asimismo, se tiene del memorial de contestación del representante legal del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 72 a 76), que los predios colindantes como la Comunidad Campesina La Colorada, se encuentra titulada anteriormente y la propiedad Venecia se encuentra en trámite; razón por la cual, se puede concluir que se realizó la mensura del predio "Buena Vista", no evidenciándose la existencia de conflictos con los predios colindantes; además de cursar en los antecedentes de fs. 126 a 129 las Actas de Conformidad de Linderos, que se encuentran firmadas por la ahora parte actora, conforme lo establece el art. 70 "Acta de Conformidad de Linderos", de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, que indica: "Identificado, amojonado, señalizado y medido la ubicación de los vértices y linderos prediales, las partes colindantes en presencia del técnico responsable del levantamiento de información de campo, deberán proceder a la firma del acta de conformidad de linderos, por colindancias o vértices ..." (las negrillas son agregadas), resaltando que para la firma del Acta de Conformidad de Linderos es importante que estén presentes las partes colindantes y el responsable de la mensura en el mojón identificado, por ello los Anexos de Conformidad de Linderos son elaborados en campo, por lo que de la revisión de antecedentes se advierte este extremo, más cuando la parte, ahora demandante, participó del proceso de saneamiento sin haber realizado reclamo al respecto, en consecuencia, consintió y validó el acto. Con relación al argumento de que solo el vértice C120 recaería en la propiedad y que los demás vértices pertenecerían a otras propiedades distantes del predio aproximadamente a 7 y 15 km más al sud-oeste, con lo que se confirmaría la no mensura en campo de los cuatro restantes vértices, lo cual además mostraría que la elaboración de los anexos y formularios
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL no cumplirían las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, establecido por los arts. 60 y 61, concordante con los arts. 298 y 299 del D.S. N° 29215; al respecto, se debe señalar que los vértices que se encuentran en el REPORTE DE AJUSTE DE DATOS GPS (fs. 141 a 142), corresponden al polígono de saneamiento 116 del predio "Buena Vista" respecto al vértice 7116C120; asimismo, se advierte del referido reporte, otros ajustes del mismo polígono 116, que no corresponden al predio "Buena Vista", resultando obvio que éstos recaigan en otros predios, aspecto que no significa ningún tipo de error en el trabajo técnico del INRA y mucho menos implica perjuicio alguno a la demandante; de lo desarrollado precedentemente, se concluye que el INRA cumplió con lo determinado por el art. 60 y 61 de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria y art. 298 del D.S. N° 29215, al haber realizado la mensura del predio "Buena Vista" determinando su ubicación y posición geográfica, superficie y límites, conforme la información técnica recabada durante el Relevamiento de Información en Campo (fs. 70 a 72 Carta de Citación a Colindantes, fs. 124 a 125 Croquis Poligonal - Predial, fs. 126 a 129 Actas de Conformidad de Linderos, fs. 140 Referenciación de Vértices Prediales GPS y fs. 141 a 142 Reporte ajuste GPS). Respecto a que lo argumentado por la accionante, no es cuestionar la superficie ni derecho alguno, sino más bien, hacer notar las omisiones y errores en el trabajo inconcluso de las Pericias de Campo en las que habría incurrido el INRA, en razón a que las superficies mensuradas no serían definitivas sino hasta la emisión de la Resolución Definitiva; en el argumento señalado, se identifica una clara contravención de los hechos que motivan la interposición de la presente demanda contencioso administrativa que cuestiona la Resolución Suprema N° 07820 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 116 del predio actualmente denominado "Buena Vista", ubicado en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, determinando la citada Resolución anular el Título Ejecutorial Individual N° 387209 y vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad en la superficie de 50.0000 ha (cincuenta hectáreas), lo que denota que la parte actora se encuentra conforme con la superficie reconocida y es más manifiesta que no existiría derecho alguno que se le hubiere vulnerado y que en realidad el hecho de la interposición de la acción, radica en observar y cuestionar el mal trabajo ejecutado por el INRA en el predio "Buena Vista". En conclusión y conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo, se establece que, conforme a la Sentencia Constitucional de 19 de octubre de 2018 cursante de fs. 183 a 185 de obrados, emitida por la Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de San José de Chiquitos, constituido en Juez de Garantías, se evidencia que se encuentra demostrada la vulneración al debido proceso, únicamente en cuanto al procedimiento administrativo, en particular el art. 292 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215 y el art. 49 de las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial", al no evidenciarse en la carpeta de saneamiento, el Mosaicado Referencial de Predios con Antecedentes Titulado y en Trámite, con relación al área del polígono donde se encuentra el predio "Buena Vista", actividad que según la precitada Sentencia Constitucional debió haberse realizado el mismo, además de socializarse y publicarse, no obstante de que dicha socialización y publicación no se encuentran estipuladas en la norma agraria; por lo que, corresponde a este Tribunal, fallar en cabal cumplimiento de la previsión del art. 203 de la C.P.E.