Sentencia Agraria Nacional S2/0045/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0045/2020

Fecha: 27-Nov-2020

IV. RESPONDE EL DEMANDADO .

Mediante memorial cursante de fs. 523 a 543 de obrados, la "Empresa Agrícola y Ganadera TACUARI S.R.L.", a través de su apoderada Claudia Verónica Zegarra La Torre, responde señalando que:

Antecedentes del derecho de propiedad , el predio denominado y titulado "SION", tiene como antecedentes el Expediente Agrario Nº 1077-SC, predio denominado "La Envidia", y Expediente Agrario Nº 1271-SC "El Piyo", (Anulado), siendo fusionados ambos en un solo predio denominado "SION"; en ese entendido, en el año 1997 se habría ejecutado el proceso de saneamiento, mismo que fue anulado por falta de Resolución Determinativa, y el año 2011 fue objeto de avasallamiento por parte de la denominada Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", por lo que tuvieron que iniciar las acciones penales correspondientes; de igual forma, habría interpuesto Acción de Amparo en contra de los avasalladores, habiendo sido tutelado y confirmado por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0482/2013-L de 10 de junio de 2013.

El 26 de marzo del 2012, los integrantes de la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio" nuevamente habrían procedido a avasallar el predio denominado "El Piyo", por lo que nuevamente los propietarios del ahora predio en Litis, tuvieron que iniciar demanda penal contra los avasalladores Ronal Mercado Yupanqui, Arturo Ortiz Mogro, Rosa Duran Ortiz y Gerónimo Wilson Valdés Sisneros, proceso que concluiría con la emisión de la Sentencia Condenatoria Nº 29/2015 de 7 de julio de 2015, emitida por el Tribunal de Sentencia de Concepción Nuflo de Chávez.

Mediante Resolución Administrativa RES-ADM R.A. SAN SIM Nº 089/2012 de 15 de agosto de 2012, se daría inicio a la ejecución del proceso de saneamiento, resolución que también seria anulado al existir conflicto entre comunidades.

El 17 de marzo de 2014, Miguel Carrillo Peralta, supuesto propietario del predio "Nuevo Horizonte", iniciaría una demanda de Exhibición de Título de propiedad e inspección ocular; sin embargo dicha demanda habría sido desistida, debido a que el INRA, emitiría informe en sentido que no existe el Expediente 55465-A del predio "Nuevo Horizonte".

El 17 de noviembre del 2014 los avasalladores iniciarían demanda penal contra Guinter Netzlaff, Ciro Peña Sara Ester de los Ríos, misma que sería rechazada por la Fiscal Walter Antezana.

Continua la parte demandada- El 6 de febrero de 2015 por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Saneamiento Común RES-ADM RA SS Nº /2015, se dio inicio al proceso de saneamiento en el predio denominado "SION", verificándose en pericias de campo, el efectivo cumplimiento de la Función Económico Social, a la conclusión de la misma, se emitió Resolución Final de Saneamiento Nº 16654 de 23 de octubre de 2015, posteriormente titulada mediante Titulo Ejecutorial MPE-NAL 002828 a favor de la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuari S.R.L.

Posteriormente Miguel Carrillo Peralta interpone Acción de Amparo que sería concedida y confirmada por el Tribunal Constitucional.

Finalmente, la empresa "SION" denuncia por falsedad material e Ideológica y uso de instrumento falsificado contra Miguel Carrillo Peralta.

En cuanto a los puntos demandados, responde manifestando que la denominada "Comunidad Nueva Esperanza 12 de julio", así como Miguel Carrillo Peralta, tenían pleno y absoluto conocimiento sobre la existencia del proceso de saneamiento; sin embargo, no se apersonaron al mismo, tampoco fueron identificados por el INRA durante las pericias de campo y recién después de 3 años de haber concluido el saneamiento, demandarían señalando que el INRA habría omitido considerar su antecedente, y al no haber observado oportunamente, la misma habría precluído.

Respecto a la Nulidad de Titulo Ejecutorial por error esencial y violación de la Ley aplicable al haberse considerado erróneamente derechos inexistentes .

La parte demandada, señala que el Expediente Agrario N° 1077-SC del predio "La Envidia", cuenta con Minuta de Transferencia protocolizada ante Notario de Gobierno en fecha 17 de mayo del 1990 con Resolución Suprema N° 209626 de 20 de septiembre de 1991, tramitado ante el I.N.C. en favor de Alejandro Justiniano Pizarro sobre una superficie de 2.049.4018 ha., y la parte actora tergiversa la realidad en base a un informe emitido por un funcionario del I.N.C., quien señala que en los archivos de dicha institución, no existe las copias de la Minuta de Transferencia ni Resolución de Adjudicación, pero tampoco afirma que la referida resoluciones no hayan sido emitidos o que el Expediente N° 1077-SC no cuente con ello, máxima cuando la Minuta de Transferencia protocolizada cursa en la carpeta de saneamiento.

En cuanto a que se habría adjudicado el predio "La Envidia", una superficie mayor a los dos mil hectáreas, en contravención del art. 321 del D.S. N° 29215; la parte demandada aclara, que en dicho predio se desarrolla una actividad mixta, es decir agrícola y ganadera; por otro lado, acota en sentido que corresponde considerar que el Testimonio N° 126/90 de escritura de compraventa de una área agrícola de 2.050.2566 ha. que realiza el I.N.C. en favor de Alejandro Justiniano Pizarro de la propiedad "La Envidia", ya que en la cláusula tercera, establecería que: "Los documentos de este contrato son necesidad de ser incluidos en los siguientes: a) Solicitud de Adjudicación, b) Informe Técnico, c) Plano de Ubicación, d) Plan de Inversión y e) Fijación de Precio por hectáreas. En ese sentido la actividad desarrollada en el predio "La Envidia" fue la agrícola, y el I.N.C. aplicó correctamente la norma prevista en el art. 21 de la Ley de Reforma Agraria.

En cuanto al error esencial , responde manifestando que el demandante refiere que el INRA hizo incurrir en error esencial a la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, quien también es administrador, este argumento seria sesgada y antojadiza tratando de tergiversar el entendimiento que tiene adoptado el Tribunal Agroambiental, en diversas sentencias emitidas referidos a los mismo. En cuanto a la adjudicación del predio "La Envidia" por el I.N.C., esta entidad tenía la obligación de archivar y resguardar los documentos que forma parte del mismo y el hecho de que no curse en archivos la Resolución de Adjudicación Interna es de entera responsabilidad de la administración pública y no así del administrado.

En cuanto al vicio de la "Violación de la Ley Aplicable" responde en sentido que se debe tomar en cuenta que la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial se funda en la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, no teniendo la finalidad de revisar aspectos que debieron haber sido objetados a través de una demanda contenciosa administrativa, en tal sentido el ente ejecutor de saneamiento ejecutó el proceso de saneamiento que no fue observado oportunamente.

En relación a la Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715 que no se puede aplicar las causales establecidas por el D.S. N° 29215 sino las establecidas en la norma vigente del año 1991, responde señalando que la misma sería una vulneración al debido proceso y una aplicación retroactiva de la norma, contraviniendo los arts. 115 y 123 de la C.P.E.

En relación a la "Nulidad de Titulo Ejecutorial por Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado ". Responde, la parte actora señalando que, según Informe de Análisis Multitemporal en el predio "La Envidia", no existiría actividad antrópica en las gestiones 1991, 1992, 1996 y que recién a partir de la gestión 2014 existiría dicha actividad y que el ente administrativo habría otorgado derechos sobre hechos inexistentes sobre la base de un expediente inexistente, con total ausencia de causa por ser falsos el derecho invocado. Al respecto la parte demandada responde, el citado Informe Técnico de Análisis Multitemporal no formó parte del sustento de lo resuelto por la entidad administrativa, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto; no obstante de ello, aclara que lo afirmado por la parte actora es totalmente falso, ya que según el Proyecto de Inversión de Febrero de 1990 correspondiente al predio "La Envidia", en su Num. 1.4.- señala que "Desmonte para cultivo de soya y trigo y ganadería de carne"; de igual forma en el 3.1.- "...75 ha. de desmonte, 45 ha. de pastura artificial, un pozo de agua y 135 cabezas de ganado, además de la casa de un casero el corral para el ganado"; finalmente, el Informe Técnico de la propiedad "La Envidia" de 2 de abril de 1990, indica: "Dando cumplimiento a instrucciones superiores de la Dirección Dptal. Del I.N.C. me constituí en la propiedad la "La Envidia" el 1 de enero de 1990 con el objeto de realizar un levantamiento planimétrico superior, el mismo que cuenta con los siguientes detalles"; "Clase de propiedad: Agrícola y Ganadera"; de igual forma, eI Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 528/2015 e Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 566/2015 de 4 de marzo señala "Del análisis multitemporal de imagen satelital lanzat de los años 1990, 1995, 2000, 2005 2010 y 2013 correspondiente al predio SION, se establece actividad antrópica observadas las imágenes de los años 1995, 2000, 2005, 2010 y 2013 por la calidad de Pixeles (30 30) se establece la existencia de actividad antrópica dentro del predio SION, tomando en cuenta las imágenes de los años 1995, 2000, 2010 y 2013 se observa mejoras en el predio SION incrementado considerablemente la superficie de mejoras llegando a ocupar gran parte del predio...", del igual forma en el Informe en Conclusiones de 3 de marzo de 2015 se establecería la existencia del cumplimiento de la Función Económico Social según el relevamiento de Información en Campo.

Por otro lado, la parte demandada resalta que a la parte demandante, no tiene legitimación para observar el proceso de saneamiento al no asistirle ningún derecho de propiedad, más cuando hace observaciones a una Ficha Catastral que data de la gestión 1997, ya que según acta de la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio" fue fundada recién el 12 de julio de 2011, es decir después de 14 años de levantadas la misma.

En relación a la "Nulidad del Título Ejecutorial por Error Esencial en la Voluntad de la Autoridad Administrativa y por Violación de la Ley Aplicable (art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715) por haber omitido considerar derechos reconocidos sobre la base del Expediente 55465-A (predio Nuevo Horizonte) .

Responde manifestando que Miguel Carrillo Peralta y la comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio" tenían pleno conocimiento del proceso de saneamiento sobre el predio denominado "SION"; sin embargo, ninguno de ellos se apersonaron a la misma, menos objetaron algún acto procesal; empero, enfatiza que durante el relevamiento del expediente, se identificó el Expediente N° 1077-SC del predio "La Envidia" que se constituye en antecedente del predio "SION"; por su parte, el Expediente N° 55456 "A" correspondiente al predio "Nuevo Horizonte", no fue identificado por el INRA, pero eso no significa que la autoridad administrativa haya incumplido con su obligación de generar información, simplemente que no existe; al respecto, el informe de la Unidad de Certificaciones N° 012/2014 de 14 de octubre de 2014 señalaría: "Revisada las fichas Kardex, el Expediente N° 55465-1 NO SE ENCUENTRA FISICAMENTE EN ESTA UNIDAD correspondiente al predio NUEVO HORIZONTE"; la demandada también manifiesta, según Informe de la Unidad de Titulación y Certificación, Informe PP N° 045/2014 de 14 de octubre de 2014, referiría "1.- Que revisado los libros correlativos de registros de ingresos de Expediente al Ex CNRA se evidencia que solamente cursa registro ubicado en el Departamento del Beni correspondiente al Expediente N° 55465 nombre de la propiedad: El Sausalito, fecha de ingreso 20 de agosto de 1990...".

El Informe REP N° 12/2014 de 14 de octubre de 2014, señala que no se ha encontrado registro alguno de título correspondiente al Expediente N° 55465-1 predio Nuevo Horizonte; por su parte el Informe PP N° 50/2014 de 28 de octubre de 2014 sostendría que revisado de manera correlativa el registro de libros de ingreso correspondiente al expediente 55465, del predio Sausalito; finalmente el Informe N° 155/95 de 30 octubre de 1995 del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, evidencio fraude procesal del Expediente Agrario 55465-A, indicando que la sentencia de 14 de junio de 1991, auto de vista de 22 de agosto del mismo año, fueron pronunciados dentro un proceso inexistente por cuanto el Expediente N° 55465-A consignado como propiedad "NUEVO HORIZONTE" corresponde en realidad a la propiedad "EL SAUSALITO", ubicado en el departamento del Beni.

Por lo que la parte demandada llega a la conclusión que el antecedente agrario Expediente N° 55465-A predio "Nuevo Horizonte", a nombre de Miguel Carrillo Peralta, no se encuentra registrado en el INRA, ya que dicho predio, se encontraría registrado a nombre de Paulo Leo Netzaff y no así a nombre de Miguel Carrillo Peralta, motivo por lo que durante las pericias de campo no fue ubicado dicho expediente al encontrase en otro departamento.

Por los argumentos descritos, la parte demandada, pide se declare improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, consecuentemente subsistente el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL 002828 de 16 de febrero de 2016.