Sentencia Agraria Nacional S2/0045/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0045/2020

Fecha: 27-Nov-2020

VI.- DE LOS TERCEROS INTERESADOS :

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, integrado al presente caso como tercero interesado, a través de sus apoderados, mediante memorial que cursa de fs. 557 a 559 vta. de obrados, responde a la demanda incoada manifestando que: durante el relevamiento de Información en Campo, el INRA efectuó la verificación del Cumplimiento de la Función Social, en el marco establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215; sin embargo, la ahora parte demandante, en ningún momento acreditó mejora alguna; máxime, cuando tenían la facultad de presentar demanda contenciosa administrativa, conforme lo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, el no haber hecho uso de este derecho, la Resolución Final de Saneamiento quedo ejecutoriada, consecuentemente, la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-002828 de 16 de febrero de 2016, se ha sujetado a la normativa que regula el procedimiento de saneamiento, sin que se haya vulnerado derecho alguno ni haber entrado en causales de nulidad, por lo que, los argumentos expuestos por la parte actora, carecen de fundamento legal.

Que, José Luis Urquizo Romero, en representación del Banco BISA S.A. en calidad de tercero interesado, se apersona y responde a la demanda incoada señalando: el derecho de propiedad del predio "SION", tiene su origen en el Expediente Agrario N° 1077 SC predio denominado "La Envidia", y el Expediente Agrario N° 1271-SC "El Piyo" (anulado), al haber sido fusionados ambos, da como resultado el nuevo predio denominado "SION", consiguientemente a la conclusión del proceso de saneamiento se emite el Titulo Ejecutorial individual MPE-NAL-2828, expedido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a favor de la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuri S.R.L., en cuanto a la demanda, responde manifestando que se adhieren al memorial de la empresa demandada, resaltando que durante el proceso de saneamiento, la ahora parte demandante, no objetaron lo que observan en la presente demanda, ya que toda información obtenida fue considerada en el Informe en Conclusiones y socializada la misma, por lo que en la presente demanda, -a decir del tercero interesado-, no se acredita la existencia de los vicios de error esencial, violación de la Ley aplicable y ausencia de causa, como confusamente señala la actora, menos existe un nexo de causalidad entre las observaciones realizadas y vulneradas de su derecho, máxima cuando la parte demandante no le asiste legitimación activa; por lo que, pide al Tribunal Agroambiental, se declare IMPROBADA la demanda.

Por su parte, Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. de INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al haber sido integrado el INRA al presente caso como tercero interesado, por memorial que cursa de fs. 785 a 791 de obrados, responde señalando: De la lectura de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1005/2015-S2 de 14 de octubre de 2015, se tiene que Miguel Carrillo Peralta, platea acción de amparo contra Guinter Netzlaff, Ciro Peña Viveros y Sara Esther de los Rios, solicitando se deje sin efecto la expulsión de los habitante de la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", y disponga la desocupación de los mencionados avasalladores, habiéndose concedido el recurso planteado, dispone la desocupación inmediata de los demandados, con el argumento que Miguel Carrillo Peralta tiene acreditado su derecho de propiedad mediante Folio Real 7.11.2.03.0003080 sobre el fundo rustico denominado "Nuevo Horizonte", con una superficie de 13.814.0136 ha. ubicada en la provincia Ñuflo de Chávez; de igual manera enfatiza que a esta audiencia la parte accionada no acudió.

También señala el tercero interesado, el INRA al tener sus atribuciones el de realizar procesos de saneamiento y de esta manera perfeccionar el proceso de saneamiento, el proceso administrativo fue anulado, posteriormente, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento Común, RES-ADM-RA-SS Nº 024/2015 de 6 de febrero de 2015, resolvió iniciar y ejecutar trabajos de campo del 7 al 14 de febrero de 2015, de igual menara se dispuso aplicar las medidas precautorias sobre el área determinada, en el caso del predio "SION", se practicaron las citaciones y notificaciones correspondientes, habiéndose llevado la campaña pública el 7 de febrero de 2015, donde participaron los representantes de la Organización Social así como Cristiane Grubert en su condición de representante del predio "SION", y propietario de la Empresa Agrícola y Ganadera TACUARI, firmando la misma el Control Social Santos Padilla Secretario de Relaciones de la F.S.U.T.I.O.C.R.G.CH. (Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos regional Gran Chiquitania) levantándose el Formulario F.E.S. de Campo, (fs. 1768 a 1770) registrándose al actividad agrícola de soya, maíz, arroz, y en actividad ganadera 1279 bovinos y 15 equinos, y sus respectivas mejoras, notificándose a los colindantes para que participen en la mensura, en cuanto a los antecedentes, cursa a fs. 1903 documento de transferencia de Rainer Netzlaff en favor de la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuri S.R.L. misma que tenía como antecedente agrario la propiedad denominada "La Envidia", y durante el trabajo de campo, se pudo evidenciar que el predio denominado "SION" cumple con la F.E.S., y concluido el proceso de saneamiento se emite Resolución Suprema Modificatoria respecto al Expediente Agrario Nº 1077-SC en la superficie de 1397.1863 ha. y vía adjudicación la superficie de 2066.0274 ha. haciendo un total de 3463.2137 ha. en favor de la Empresa Agrícola y Ganadera TACURI S.R.L., resultados que fueron socializados a través del Informe de Cierre, y posteriormente emitida la Resolución Final de Saneamiento, misma que fue notificada sin que se haya impugnado en un proceso contencioso administrativo.

En cuanto a la Resolución de Amparo, señala que la misma fue llevada acabo cuando el INRA estuvo en plena ejecución de saneamiento y el INRA tiene todas las facultades para regularizar el derecho de propiedad, y en este caso, los ahora demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento lo que causa extrañeza que recién en año 2017 se apersonen al INRA, para pedir fotocopias del proceso de saneamiento.

También responde manifestando que cursa a fs. 121 el Expediente Agrario Nº 1077-SC de adjudicación y consolidación de tierra misma que se denomina "La Envidia" y de conformidad a la Certificación de emisión de Titulo, el Expediente Agrario denominado "La Envidia", de acuerdo al Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF Nº 527/2015 de 4 de marzo del 2015, señala que el expediente referido se encuentra sobre puesto al predio "SION", (fs. 2652 a 2655) y que la documentación presentada guarda relación con el Expediente Agrario, armando tradición agraria respectiva y la Empresa Agrícola y Ganadera Tacuri SRL beneficiaria del predio "SION", adquirió en calidad de subadquirente, demostrando que su posesión es legal, así como demostró cumplir con la F.E.S. motivo por el cual se convalidó y vía modificatoria se recomendó se le reconozca la superficie de 1397.1863 ha. y vía adjudicación la superficie de 2066.0274 ha. -continua manifestando el tercero interesado- extraña a esta instancia administrativa que los ahora recurrentes, por que no se encontraban en el predio cuando el INRA realizó el relevamiento de información de campo.

En cuanto al Informe Técnico del análisis multitemporal que no se habría evidenciado actividad antrópica, sino recién a partir del año 2014, responde arguyendo que cursa a fs. 2666 Informe Técnico DDSC-CO-I-INF Nº 566/2015 correspondiente al análisis Multitemporal sobre el predio "SION", en la misma señala que el año 1996 se observa actividad antrópica, así como los años 2000, 2010 y 2013, por lo que aduce que se desvirtúa lo argüido por el actor.

También responde en relación a lo acusado que el Titulo Ejecutorial MPENAL002828 estaría afectado por vicios de nulidad previstos en el art. 50-I-1-a) de la Ley Nº 1715, señalando que dichos vicios debieron haber sido probados documentalmente a través de documento idóneo, extremos que no fueron demostrados.

Por los argumentos desarrollados, el tercero interesado como es el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia pide se declare IMPROBADA la demanda instaurada.

Que, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, al haber sido también integrado como tercero interesado al presente caso de autos, por memorial que cursa a fs. 798 a 804 de obrados, responde a la demanda, bajo los mismos términos expresados cuando se apersono para responder en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; consecuentemente no corresponde reiterarlas.

Finalmente, Miguel Carrillo Peralta, propietario del predio denominado "Nueva Esperanza" e integrado como tercero interesado, mediante memorial cursante a fs. 886 de obrados se apersona, señalando, extraoficialmente, tomó conocimiento sobre la existencia de una demanda instaurada por Dora Sandoval Cruz en representación de la Comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio", en contra de la "Empresa Agrícola Ganadera TACUARI S.R.L."; sin embargo, aclara que no reconoce ningún derecho de propiedad a favor de dicha Comunidad ni a la empresa demandada.

Al fallecimiento de Miguel Carrillo Peralta, su hijo Miguel Eduardo Carrillo Saucedo, mediante memorial cursante a fs. 965 y vta. y memorial que cursa a fs. 983 de obrados, acreditando certificado de nacimiento de su persona así como certificado de defunción de su padre Miguel Carrillo Peralta, señala que el Poder Nº 379/2015 otorgado en vida por su señor padre ya habría sido revocado, en consecuencia, los miembros de la Comunidad Nueva Esperanza 12 de julio no pueden presentar ningún tipo de documento; de igual forma, desconocen total y absolutamente a los miembros de la comunidad "Nueva Esperanza 12 de julio".