Sentencia Agraria Nacional S1/0005/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0005/2020

Fecha: 11-Feb-2020

CONSIDERANDO II: Respuesta de los demandados a la demanda contenciosa administrativa.

Mediante Testimonio de Poder N° 0106/2019, otorgado por Carlos René Ortuño Yañez, en su condición de Ministro de Medio Ambiente y Agua, por sí en representación del Ministro, se apersona Carlos Félix Gómez García Dalenz, quien al momento de responder negativamente la demanda cursante de fs. 122 a 131 vta., de obrados, precisa como argumentos de su contestación:

A tiempo de hacer una relación del Proceso Administrativo Sancionador, la Fase Recursiva y del Recurso Jerárquico, respecto a que las Autoridades del Ministerio lesionaron sus derechos fundamentales al declarar la nulidad de obrados , señala: Citando jurisprudencia constitucional de los alcances de la nulidad procesal e invocando el principio de legalidad establecido en el art. 232 de la Constitución Política del Estado y art. 4 de la L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo, precisa que la administración pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, establece que los actos y comportamiento de la Administración, deben estar justificados en una ley previa de alcance general. Citando las "Sentencias Constitucionales SCP 0137/2013 y SC 22/2002 de 6 de marzo", refiere que la potestad administradora sancionatoria se configura como una potestad reglada sustentada en el principio de legalidad, mismo que debe reunir la garantía formal y la garantía material, el primero referido a la reserva legal y el segundo en la necesidad de tipificación de las conductas. Puntualizan que solamente puede imponerse una sanción cuando esta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad como garantía material que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.

En este contexto, señalan los demandados, que se habría procedido al análisis del expediente administrativo, donde se pudo observar que el Auto Administrativo AU-ABT-UOBT-IXA-PAS N° 002/2013 de 13 de marzo de 2013 cursante de fs. 31 a 35 no establece de manera clara y precisa, ni fundamenta técnica y legalmente, la supuesta infracción en la cual hubieran incurrido el Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA", más aún hace referencia al Informe Técnico TEC-UOBT-IXA-N° 105/2013 de 22 de febrero de 2013, como documento de respaldo técnico para la emisión del citado Auto de inicio; sin embargo, se habría evidenciado en obrados que dicho Informe Técnico es el IT-UOBTN-IXA N°0105/2013 de 21 de junio de 2013 (Fs. 45-48), del cual transcriben su contenido para la admisión, mismo que fue emitido en forma posterior a la emisión del Auto de Inicio de Sumario, hecho con el que se habría vulnerado el principio de legalidad, el principio de tipicidad y el principio de taxatividad y éste habría sido el motivo por el cual se resolvió por la nulidad de obrados como una sanción de ineficacia o falta de valor legal.

Respecto al Informe Técnico INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0094/2019 de 27 de mayo de 2019 , emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; Documento cursante de fs. 414 a 418, señalan que se identificó una "posible imprecisión por parte del ente regulador ", al sustentar técnicamente lo mencionado en la Resolución Administrativa ABT N° 104/2018 de 16 de julio de 2018, respecto a los datos de ingreso y saldos de trozas ingresadas en la gestión 2012 y 2013 a la empresa Aserradero "Industria Forestal CÓRDOVA". Manifiestan que la ABT no habría realizado la evaluación de las pruebas presentadas al resolver el recurso de Revocatoria , esto en cuanto a la conciliación de las trozas decomisadas, CFO´s y trozas declaradas en los informes trimestrales, argumentando la ABT que no se habría adjuntado ningún CFO, sin embargo, se habría evidenciado en obrados copias simples de los CFO´s del producto forestal intervenido . Concluyen precisando que el ente regulador en la sustanciación del proceso administrativo sancionador vulneró las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de los administrados, particularmente de Javier Córdova Trujillo, por lo que se determinó la nulidad de obrados.

Con estas precisiones señalan que la Resolución Ministerial, ahora impugnada, no fue emitida arbitraria ni indebidamente, y menos ha vulnerado el derecho y garantía al debido proceso en ninguno de sus elementos de pertinencia y congruencia, menos al derecho a la defensa como se pretende hacer ver, más al contrario, se apegó a la normativa constitucional y procedimental, aplicando principios que tienen por finalidad el resguardo de la legalidad objetiva y la protección de los derechos subjetivos de los administrados.

Haciendo mención a la relación de normativa en la que se sustenta la Resolución Ministerial impugnada, desde la Constitución Política del Estado, L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo, L. N° 1700 Ley Forestal, D.S. N° 24453 Reglamento de la Ley Forestal, D.S. N° 27113 Reglamento de la L. N° 2341, D.S. N°27171 Modificatorio al D.S. N° 26389 Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, D.S. N° 26389 y D.S. N° 429 y citando doctrina del proceso contencioso administrativo, señalan que, éste tipo de acción ha evolucionado, conforme lo desarrolla la SC N° 0693/2012 de 2 de agosto, respecto a la idoneidad del proceso y la protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública, puntualizan que este tipo de acción tiene como objetivo, al margen de discernir sobre el respeto y aplicación de la normativa administrativa sectorial, reparar posibles daños por la ilegal aplicación de la norma, donde es relevante que la parte actora indique el perjuicio o agravio que sufre como producto de la actuación administrativa.

Nuevamente citando los principios generales del derecho, como el principio de legalidad y los límites de la verdad material, el cual se aplicaría en tanto no se afecte ningún derecho o garantía constitucional, tal como el debido proceso, concluyen que se ha garantizado la emisión de una resolución debidamente fundamentada y motivada.

Por los argumentos expuestos, los demandantes solicitan se declare Improbada la demanda, toda vez que la entidad administrativa habría actuado dentro del marco de sus competencias, sin vulnerar ninguna norma ni derecho, actuando bajo el principio de buena fe, transparencia y sana crítica en la valoración de los antecedentes presentados.