CONSIDERANDO V: Normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.Debido Proceso en el procedimiento administrativo.
La interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, respecto al principio y garantía señala, que la observancia del debido proceso tiene alcance a decisiones pronunciadas por órganos administrativos, lo que quiere decir que es aplicable en materia administrativa; sin embargo, la Ley de Procedimiento Administrativo entró en vigencia el año 2003 a través de la L. N° 2341, esta norma administrativa no regula de manera clara sobre el debido proceso, no obstante, el Art. 16 de esta Ley se refiere a varios de sus elementos como el derecho de las personas, entre ellos: a formular peticiones ante la administración pública , a iniciar el procedimiento como titular de derechos subjetivos e intereses legítimos, a formular alegaciones y presentar pruebas , a obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen, a exigir que toda actuación se realice dentro de los términos y plazos , a ser tratados con dignidad, respeto, igualdad y sin discriminación y otros.
Actualmente, el debido proceso se encuentra previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; así como en el art. 117.I de la misma Norma Constitucional, que señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada".
El debido proceso, se encuentra también consagrado en normas supra nacionales como: el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en el inc. 1) que señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Similar alcance e interpretación se encuentra regulado en el art. 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil" y en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que puntualiza: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".
Principios que regulan la actividad administrativa:
El Art. 4 de la L. N° 2341, al efecto refiere que la actividad administrativa se regirá entre otros, por los siguientes principios:
-Principio de sometimiento pleno a la ley : La Administración Pública emitirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso;
-Principio de eficacia : Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas
-Principio de economía, simplicidad y celeridad : Los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias;
Alcance de los procedimientos administrativos sancionadores y de la valoración de prueba.
La fase de impugnación en los procesos administrativos sancionadores son mecanismos de revisión de actos administrativos a instancia de parte, en este sentido, los recursos de revocatoria y jerárquico configuran propiamente un procedimiento administrativo denominado procedimiento recursivo, destinado a modificar un acto administrativo, generando la nueva revisión del mismo por parte de la propia autoridad administrativa.
La doctrina internacional uniforme del Régimen de Procedimientos Administrativos, sobre el debido proceso en materia administrativa demanda que: "(...) 2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el periodo probatorio. Derecho a una decisión fundada. 3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso." Sentencia Constitucional N° 0788/2010-R de 2 de agosto de 2010-Argentina.
En este sentido, la prueba constituye la actividad material dirigida a determinar la veracidad de los hechos que hacen a la cuestión planteada. Así se tiene que la administración no está sometida a reglas prefijadas para apreciar el valor de la prueba, pero ello no significa que su apreciación pueda ser totalmente discrecional, y menos aún irrevisable. Los superiores jerárquicos y los jueces, por lo tanto, están plenamente habilitados para controlar la apreciación efectuada acerca de los hechos, como elemento de la legitimidad del acto y revocar o anular a este si reputan errónea a aquélla. Determinar si un hecho ha ocurrido o no, no es una cuestión librada a la apreciación discrecional ni al juicio de oportunidad o mérito de nadie. Por lo demás, la apreciación administrativa de los hechos debe a todo evento ser razonable, no pudiéndose desconocer arbitrariamente las pruebas aportadas al expediente.
La valoración de la prueba, constituye una de las garantías del debido proceso al que se refieren los artículos 115 de la Constitución Política del Estado, y 4 de la Ley Nº 2341 de 22 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.
Non Reformatio in Peius ; la "non Reformatio in peius" o también conocida como "no reformar en peor" o "reformar en perjuicio" es una garantía que se aplica al administrado, cuando tras un recurso, el encargado de dictar una nueva sentencia, resuelve la causa empeorando los términos en los que fue dictada en primera instancia.
Para Lino Enrique Palacio, la prohibición de reforma en perjuicio del acusado tiene un inequívoco fundamento constitucional, pues preserva la vigencia de la garantía de la defensa en juicio, tanto, respectivamente, impide el empeoramiento de una situación jurídica frente a un recurso que la ley concede, precisamente, para asegurar su eventual mejora y asegurar la estabilidad de las resoluciones judiciales que en los aspectos no impugnados configuran un derecho adquirido para la parte a quién benefician, de lo contrario, recursos perfectamente fundados no se interpondrían aceptándose sentencias injustas por temor a la agravación de las consecuencias.
Término y plazo racional. - Los administrados tienen derecho a que el procedimiento sea resuelto en un plazo que permita una defensa adecuada a sus intereses y dentro de los plazos establecidos por la norma legal. El incumplimiento a este plazo constituye silencio administrativo negativo o en defecto silencio administrativo positivo, en tanto se encuentre expresamente reglamentado, y puede dar lugar a la responsabilidad por la función pública de los servidores públicos.
La SCP 0953/2014 de 23 mayo, al respecto, ha señalado "...sobre la conclusión del proceso administrativo en un plazo razonable, cabe señalar que efectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado en su jurisprudencia los elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de meritar la razonabilidad del plazo de un proceso, como se dijo anteriormente, es aplicable al ámbito del proceso penal y también al del proceso administrativo sancionador". y continua "Así en el caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 29 de enero de 1997, la citada Corte, a los fines de determinar el "plazo razonable" como elemento sustancial del debido proceso, acudió a dialogar y admitir la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Motta vs. Italia y Ruiz Mateos Vs. España, tomando como equivalentes sustantivo los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, por lo mismo manteniendo como válida y aplicable la interpretación del mencionado Tribunal en los siguientes términos: "El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. No es un concepto de sencilla definición. Se puede invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues éste artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) La complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales". Y precisa el Tribunal Constitucional "Interpretación que corresponde ser considerada dentro de los procesos administrativos sancionadores, en sentido de que las propias autoridades administrativas deben velar por que la tramitación de los proceso sometidos a su conocimiento, se practiquen dentro de un plazo razonable, así pues la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la propia Corte resultan aplicables directamente en el ordenamiento jurídico por previsión del art. 410 de la CPE; razón por la cual éste Tribunal sostiene que es posible que una autoridad administrativa o judicial declare la extinción de un proceso administrativo si se evidencia que el mismo no ha cumplido los estándares de ser juzgados en un plazo razonable, pero para ello se requiere que el accionante solicite dicha extinción y lo haga mostrando que la falta de celeridad es atribuible a los órganos administrativos que llevaron adelante el proceso...".
Normativa aplicable al caso.
El art. 22 de la Ley N° 1700, establece que el proceso administrativo sancionador es un procedimiento técnico jurídico destinado a recabar indicios sobre la presunta comisión de la infracción forestal. Señala también, que es atribución de la Superintendencia Forestal (actual ABT), efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, detentar su depósito, expedir su remate por el juez competente, de acuerdo a la reglamentación de la materia y destinar el saldo líquido resultante conforme a la presente ley.
Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2003
Art. 17° (Obligación de Resolver y Silencio Administrativo) II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto. II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley (...).
Art. 21º (Términos y Plazos). I. Los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados. II. Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento.
Decreto Supremo N° 071, de Creación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.
El art. 3°, de la referida norma crea entre otras a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.
El art. 4°, por su parte dispone que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga lo dispuesto por la C.P.E., así como también que respecto a las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Generales serán asumidas por los Ministros cabezas de sector.
- Encabezado
- CONSIDERANDO I.- Argumentos de la Demanda Contencioso Administrativa. -
- CONSIDERANDO II: Respuesta de los demandados a la demanda contenciosa administrativa.
- CONSIDERANDO III. - Tramitación del proceso contencioso administrativo en el Tribunal Agroambiental. -
- CONSIDERANDO IV: De los antecedentes de la tramitación del proceso administrativo sancionador en la ABT y del recurso jerárquico tramitado en el Ministerio de Medio Ambiente y Agua .
- CONSIDERANDO V: Normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.Debido Proceso en el procedimiento administrativo.
- CONSIDERANDO VI: Fundamentos de la Resolución:
- POR TANTO
