Sentencia Agraria Nacional S1/0005/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0005/2020

Fecha: 11-Feb-2020

CONSIDERANDO VI: Fundamentos de la Resolución:

Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, dada la naturaleza de la materia involucrada, es de exclusiva competencia del Tribunal Agroambiental en una de sus Salas especializadas, por mandato de lo dispuesto en el art. 189-3 de la CPE, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código Procedimiento Civil, aplicado a la materia por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 439, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias de los hechos que sean acreditados o no, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, en relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y si evidentemente existe la violación a los principios y garantías constitucionales que señala, debiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos y resueltos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Que, el demandante acude a esta instancia argumentando la violación al debido proceso, porque en la fase del recurso de revocatoria y más aún en la instancia del recurso jerárquico, si bien determinó la nulidad de obrados hasta el Auto de Inicio de Sumario Administrativo Sancionador, al haber instruido el inicio de un nuevo proceso sancionador, no se ha pronunciado: a) Respecto a la valoración de prueba, misma que fue parte del proceso administrativo y la que se presentó en el periodo de valoración de prueba, abierto en el recurso jerárquico; b) Que no se analizó la situación de que el proceso administrativo tuvo una duración de 6 años, y al ordenarse un nuevo sumario, les deja en incertidumbre e indefensión porque estarán sometidos a un proceso administrativo de manera indefinida y finalmente c) Que todas las irregularidades denunciadas en la tramitación del proceso administrativo fueron identificadas en la instancia jerárquica y que la prueba de descargo habría demostrado que el Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA", no cometió ninguna infracción forestal y que sin embargo, habiendo constatado estos elementos se resolvió por la anulación, sin pronunciarse en los demás argumentos del recurso jerárquico.

1.Vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, al haberse sólo declarado la nulidad de obrados he instruido el inicio de un nuevo proceso administrativo sancionador, sin considerar el transcurso de más de 6 años que duró el proceso administrativo sancionador .

En cualquier caso, tendríamos que, ante la declaratoria de nulidad de obrados en la fase del recurso jerárquico, podría considerarse esta decisión como favorable al administrado porque se brinda la posibilidad de que pueda nuevamente a través de un proceso idóneo hacer valer sus derechos y garantías de manera irrestricta, sin embargo, en el presente caso, existen otros elementos, como el tiempo transcurrido en el proceso administrativo sancionador y el argumento constante del administrado de no haber cometido infracción forestal alguna y que el producto forestal intervenido en el Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA", proviene de autorizaciones legales y permisos debidamente otorgados por la misma ABT", que hacen diferente el contexto y que habiéndose denunciado lesión al debido proceso, por no haber resuelto el jerárquico en los puntos planteados, corresponde analizar a través del control de legalidad sí los extremos denunciados son evidentes. Así se tiene que conceptualmente, el recurso jerárquico es un medio jurídico para impugnar un acto administrativo ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto. A nuestro entender, la facultad de ejercer control de legalidad de las entidades reguladoras, como en este caso de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra- ABT, no se limita sólo a ello, porque éste recurso, como los demás, tiene su fundamento principal en las amplias facultades de contralor del superior, en su poder jerárquico y en la vigencia objetiva de la legalidad administrativa.

En el presente caso, la autoridad jerárquica luego de la exposición fundamentada de los principios y garantías que hacen al debido proceso, el legítimo derecho a la defensa, haciendo referencia a los vicios procedimentales que identificó en la tramitación del proceso administrativo sancionador, observando la imprecisión en la calificación del tipo de infracción con la que se inicia el proceso y la que se determina en la Resolución Administrativa emitida en el Recurso de Revocatoria, resuelve por la nulidad de obrados, e incluso concluyendo que la información técnica en la que sustenta el Auto de Inicio del proceso, data de una fecha posterior al mismo, define que estos elementos no puedan ser pasados por alto en la fase jerárquica, sin embargo, la pregunta es ¿hasta dónde podía la autoridad jerárquica haber definido la situación del administrado?.

Si la intención de la entidad jerárquica era anular -sea total o parcialmente, según corresponda- todo lo tramitado en el proceso administrativo sancionador, hasta el Auto de Inicio del proceso, debió en lugar de tal decisión, con todos los elementos de prueba que cursan en el cuaderno de antecedentes y la presentada en el periodo de prueba del recurso jerárquico, pronunciar una nueva resolución, que resolviera el fondo de las controversia; es decir, discernir si la prueba adjuntada al expediente respondía o no a los argumentos del administrado, respecto a que no se cometió infracción de "Almacenamiento Ilegal". En este sentido, el requisito normativo para la procedencia de una resolución anulatoria, es precisamente, que en lugar del fallo que deje sin efecto, la autoridad administrativa pronuncie la nueva resolución sobre el problema de la decisión, de manera tal que se cumpla aquello de que "toda solicitud elevada por particulares a las entidades públicas, debe necesariamente ser objeto de respuesta satisfactoria, sea ésta positiva o negativa a sus intereses. Esto significa que la administración pública, no puede resolver de manera superficial y mecánica las peticiones de los ciudadanos, por el contrario, estas respuestas deberán ineludiblemente resolver lo esencial de la petición" (Sentencia Constitucional 1930/2010-R de 25 de octubre de 2010).

No ha sucedido ello en el caso de autos; más por el contrario, la entidad recurrida ha dado lugar a un fallo confuso al establecer la necesidad de un nuevo análisis, a través de la tramitación de un nuevo proceso administrativo sancionador para la empresa Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA", cuando le tocaba a ella realizarlo y en la misma oportunidad, conforme demanda el principio de eficacia establecida por el artículo 4-j) de la L. Nº 2341, que establece: "Todo procedimiento administrativo debe logar su finalidad, evitando dilaciones indebidas", sin diferirlo (como lo ha hecho).

Sin duda, éste es un derecho que tiene el presunto infractor, a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el sujeto regulado, quedar indefinidamente sometido a una imputación de cargos o investigación , ya que se violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que estos procesos sancionatorios concluyan, de manera que no se prolonguen indefinidamente.

En este sentido, el administrado no ha obtenido de la autoridad jerárquica respuesta a todos los argumentos de su recurso jerárquico y peor aún, dándole la razón al administrado resuelve anular obrados, y remitirlo a un nuevo proceso , apartándose de las facultades que tiene la autoridad jerárquica en esa instancia, que al margen de ejercer el control de legalidad, de las actuaciones realizadas en las instancias inferiores puede recabar prueba, analizar la misma, pedir la participación de las entidades involucradas a objeto de tener mayores elementos de juicio a objeto de llegar a la verdad material de los hechos y emitir una decisión que resuelva la controversia, pero en el presente caso, vulnera el debido proceso al no dar una respuesta completa al recurso planteado, al no discernir sobre la prueba presentada , y no ejercer su rol de autoridad jerárquica, resolviendo el fondo de la problemática, violando de ésta manera el principio a la justicia oportuna y eficaz que se debe preservar en este nuevo Estado de Derecho, máxime si se apertura un periodo probatorio en esa instancia administrativa.

2.Que la autoridad jerárquica, debió al identificar la carencia de respaldo técnico legal en el Auto de Inicio de Sumario Administrativo, eximirles de responsabilidad administrativa y proceder a la devolución de la madera indebidamente decomisada, violando los principios de legalidad y taxatividad.

Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos. En el caso que nos ocupa, el proceso administrativo sancionador se inicia formalmente con el Auto de Inicio del proceso, en este sentido, el citado acto administrativo, debe reunir todos los elementos que garanticen, al margen de precautelar los intereses del Estado, como son los recursos forestales, deben también velar por garantías constitucionales de los administrados que fueren identificados en el proceso como posibles infractores.

En el proceso administrativo sancionador por contravención forestal por Almacenamiento Ilegal, la autoridad jerárquica refiere "...que el Auto Administrativo AU-ABT-UOBT-IXA -PAS N° 0022013 de 13 de marzo de 2013, no establece de forma clara y precisa, no fundamenta técnica y legalmente, la supuesta infracción en la cual hubiera incurrido el Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA...", el extremo señalado, se ha podido constatar de la revisión del citado Auto cursante de fs. 31 a 35, donde incluso en el mismo auto describen que "...los días de inspección realizadas al Aserradero la mala condición del suelo de playa y trozas con números poco visibles por impregnación a de barro y presencia de lluvia...". Es importante también destacar que el sustento técnico del citado Auto, lo constituye el Informe Técnico TEC-UOBT-IXA - N° 105/2013 de "22 de febrero de 2013", que de la revisión de obrados y como también lo identifica la instancia jerárquica, cursa de fs. 45-48 de obrados y consigna la fecha de elaboración de "21 de junio de 2013", aspecto que bien podría tratarse de un error de fecha, sin embargo, no es menos evidente que estos aspectos ya invalidan el citado Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador, porque carece de motivación técnica y legal, se sustenta en imprecisiones y cuestiona la veracidad de los datos obtenidos en la inspección al Aserradero, que son la base para determinar la tramitación del proceso por Almacenamiento Ilegal; en este sentido, sí es evidente que la tramitación de un proceso en estos términos viola los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, y particularmente el principio fundamental del legítimo derecho a la defensa regulado en el art. 115-II de la CPE que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", dado que el administrado no puede ejercitar una adecuada defensa si no sabe con certeza cuáles son los agravios por los que se le inculpa.

Todos éstos aspectos ya vician de por sí todo el proceso administrativo sancionador, y es sobre éstos elementos que debió pronunciarse la autoridad jerárquica, estableciendo sin lugar a dudas sí los elementos recabados en la inspección, la calificación de la infracción y la prueba presentada hasta el momento previo a la emisión del citado Auto, ameritaba o no la tramitación del proceso sancionador . Aspecto que no lo hizo, dejando inconcluso el rol de contralor que debe ejercitar sobre la entidad administrativa ABT.

3.Que al haberse instruido la apertura de un nuevo proceso a los agentes auxiliares Darío Huanca Laime y Francisco Calani Miranda, se habría vulnerado el principio Non Reformatio in peius y Non bis in ídem.

Como se ha descrito anteriormente en la Sentencia que se desarrolla, el principio Non Reformatio in Peius ; también conocida como "no reformar en peor" o "reformar en perjuicio" es una garantía que se aplica al administrado, cuando tras un recurso, el encargado de dictar una nueva sentencia, resuelve la causa empeorando los términos en los que fue dictada en primera instancia, en el caso en cuestión y tratándose de los Agentes Auxiliares Darío Huanca Laime y Francisco Calani Miranda, se debe tener en cuenta que la Resolución Administrativa ABT N° 104/2018 de 16 de julio de 2018, al respecto refiere: "...que el inicio de proceso contra los Agentes Auxiliares, por la presunta comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal; observándose en este caso, que se incurrió en un vicio de nulidad, toda vez que la Autoridad Administrativa supra citada, debió iniciar sumario administrativo contra los Agentes Auxiliares, en razón a las infracciones establecidas en la Directriz ABT N° 001/2011", es decir, sí debían ser procesados pero no por la infracción establecida en el Auto de Inicio, sino por las establecidas en la Directriz ABT N° 001/2011 y complementada por la Resolución Administrativa ABT N° 190/2011. Y en base a éste razonamiento declara la nulidad en parte de la Resolución Administrativa RU-ABT-UOBTN-IXA-PAS-008-2015 de 25 de marzo de 2015, hasta el Dictamen Jurídico, instruyendo que la Dirección Departamental La Paz-ABT, inicie proceso administrativo en contra de los Agentes Auxiliares en base a la contravención que se identifique de la Directriz ABT N° 001/2011 de Agentes Auxiliares.

De lo descrito se tiene que, la Resolución Ministerial - FOR N° 43 de 05 de junio de 2019, al determinar la nulidad de obrados, y dejar sin efecto la Resolución Administrativa ABT N° 104/2018 de 16 de julio de 2018, respecto a los Agentes Auxiliares, no ocasionó mayor perjuicio al inicialmente establecido en la citada Resolución motivo del recurso jerárquico y menos implica un doble procesamiento, que pudiera contemplarse como "Non bis in ídem", porque no existe en antecedentes documentación que establezca que los citados Agentes Auxiliares hubieran sido procesados en otra instancia donde se hubiera discutido los extremos señalados precedentemente. Finalmente debe también considerarse que Darío Huanca Leima y Francisco Calani, no ejercitaron por sí mismos, el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N° 104/2018 de 16 de julio de 2018, y consecuentemente, el alcance de la citada resolución respecto a los agentes, no puede ahora ser invocada por el representante legal y dueño de Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA",

4.Del Informe Técnico INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0094/2019 que identificó la prueba de descargo presentada con la cual se establecería que no existe infracción alguna cometida.

El Informe Técnico INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0094/2019 de 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 414 a 418 del Sumario Administrativo, conforme se describió precedentemente, no sólo identificó las pruebas de descargo -CFO´s- que la ABT, había concluido que no existían, sin que de igual manera estableció errores en cuanto al ingreso de transporte de trozas y saldos de éstas ingresadas en las gestiones 2012-2013 de la empresa "Industriales Forestales CÓRDOVA", y concluyó que la ABT no realizó la evaluación de las pruebas presentadas al resolver el Recurso de Revocatoria, respecto a la conciliación de trozas decomisadas, CFO´s A y trozas declaradas en los informes trimestrales.

La opinión técnica emitida por el Ingeniero Forestal de la Unidad de Recursos Jerárquicos es clara y contundente, sin embargo, en la Resolución que resuelve el recurso Jerárquico a más de citar las partes esenciales del citado Informe, no resuelve en el fondo con los elementos brindados en el citado documento, apartándose del mismo y de manera general incluir al mismo como uno más de los argumentos para determinar la nulidad de obrados; este aspecto, se considera omisión de valoración de prueba, mismo hecho que la autoridad jerárquica observó a la ABT, y que sin embargo repite el mismo error. La omisión de valoración de prueba debe entenderse como violación al derecho de petición y de obtención de respuesta, conforme está previsto por el artículo 24º de la Constitución Política del Estado, el que señala: "Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario." De otro lado, es importante también tener en cuenta que, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente ".

El tratadista Agustín Gordillo, al referirse a los caracteres y requisitos que deben reunir las decisiones administrativas, ha expresado: "(...) no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos (...). El acto debe resolver todas las peticiones formuladas (...) o sea, todas las cuestiones planteadas. En esto todas las legislaciones y la doctrina son uniformes". En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la falta de pronunciamiento a los extremos denunciados en el recurso jerárquico y la ausencia de valoración de prueba derivan en una Resolución carente de suficiente y adecuada motivación, vulnera el derecho al debido proceso, y en consecuencia el derecho a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea efectiva, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que sí es trascendental, es que la decisión sea justificada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitución Política del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el "vivir Bien".

5.De la violación del debido proceso porque no se contempló la duración excesiva del proceso administrativo sancionador, violando el principio de acceso a una justicia material pronta, oportuna y sin dilaciones.

De la revisión y relación del proceso administrativo sancionador por la supuesta comisión de Almacenamiento Ilegal, seguido al Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA", se tiene que producto de la inspección forestal realizada al citado Aserradero, en febrero de 2013, en la Unidad Operativa de Bosques Ixiamas, donde se emite el Auto Administrativo AU-ABT-UOBT-IXA-PAS N° 002/2013, donde se resuelve iniciar Proceso Administrativo Sancionador contra Javier Córdova Trujillo en su condición de propietario de Aserradero Industrias Forestal CÓRDOVA, se tienen los siguientes actuados:

El 15 de marzo de 2013, cursante de fs. 39 a 40 el Aserradero presenta informe y aclaración respecto a los extremos identificados en la inspección realizada.

El 02 de julio de 2013, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-IXA-PASS N° 492/2013, cursante de fs. 49 a 61 la UOBT-IXA, ordena la monetización del producto forestal decomisado a objeto de disponer el citado producto a la mejor oferta. Aserradero CÓRDOVA, el 12 de julio de 2013, se adjudica por un monto de Bs. 111.921.16, el lote de madera decomisada.

El 29 de julio de 2013, mediante acto administrativo cursante a fs. 69, se declara cerrado el término de prueba.

Un año después de éste último actuado, cursa la Comunicación Interna de fs. 74, de 25 de agosto de 2014, solicitando a la Dirección Departamental de La Paz -ABT, remita antecedentes de las personas involucradas en el proceso sancionatorio.

De fs. 174 a 185, cursa la Resolución Administrativa RU-ABT-UOBTN-IXA-PAS-008/2015 de 25 de marzo de 2015, que resuelve el proceso administrativo sancionador, es decir a dos (2) años de haberse instaurado el mismo. Notificada esta resolución el 27 de marzo de 2015, Javier Córdova Trujillo, representado por Darío Huanca Laime, interpone el 10 de abril de 2015, Recurso de Revocatoria .

A fs. 214, cursa el Auto Administrativo emitido por la ABT, de 07 de marzo de 2018 , es decir tres (3) años después, observando al administrado que presente el Poder de representación para actuar a nombre de Javier Córdova Trujillo. A fs. 222 y 226 a 232 del Sumario Administrativo, el recurrente, reiterando los argumentos del recurso de revocatoria, solicita se admita y resuelva el mismo.

El 29 de marzo de 2018, la ABT mediante Auto Administrativo ABT-ADD-DGMBT-123-2018, cursante de fs. 233 a 235, resuelve Admitir el recurso interpuesto.

En la relación de los datos descritos, no se identifica una razón o motivo que justifique la demora en la tramitación del presente proceso, es decir 2 años para la fase inicial del sumario y 3 años para la admisión del recurso de revocatoria interpuesto, sin duda al no existir una causal que justifique esta demora de la autoridad administrativa, lo acontecido constituye una dilación indebida del proceso administrativo. Teniendo así que la UOBTN-IXA, no cumplió con los plazos procesales establecidos en la Directriz Jurídica IJU 1/2006, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 15/2006 del Procedimiento Administrativo Sancionador, por Infracciones al Régimen Forestal que al respecto establece que: "Art. 14.I y II, En el plazo de tres (3) días hábiles desde el cierre del plazo probatorio formulado los alegatos o recibida la información complementaria, se emitirá dictamen técnico. II. Dentro de tres (3) días hábiles, de emitido el dictamen técnico, el abogado arrimará a las certificaciones del Registro de Antecedentes de los procesados; emitirá su dictamen jurídico fundamentado y elaborará el proyecto de Resolución Administrativa que será puesta a consideración de la Autoridad Competente; Art. 15.I La Autoridad competente en el plazo de cuatro días emitirá Resolución Administrativa, pudiendo apartarse fundamentalmente de lo dictaminado, asumiendo plena responsabilidad por las consecuencias..." . Estos plazos se encuentran abundantemente vencidos.

La Sentencia Constitucional 1930/2010-R de 25 de octubre, en un análisis de la dogmática del silencio administrativo, que tiene que ver con la falta de respuesta y resolución oportuna de la administración que: "...el ejercicio de toda potestad administrativa, genera para la administración pública en cualquiera de sus niveles, la obligación de emisión de actos administrativos evitando dilaciones indebidas , aspecto plasmado en el art. 17.I de la LPA, razón por la cual, estos actos deben ser pronunciados dentro de los plazos procedimentales establecidos por el 'bloque de legalidad' imperante, aspecto que garantiza una tutela administrativa efectiva y brinda seguridad y certeza jurídica al administrado, en esta perspectiva, el Estado Plurinacional de Bolivia, ha incorporado a su ingeniería jurídica la técnica conocida en derecho comparado como 'silencio administrativo". Este extremo, en el presente caso, del silencio administrativo no ha sido activado, sin embargo, no puede desconocerse el hecho de la responsabilidad de la administración en el conocimiento y resolución de este tipo de procesos. De esta manera concluye el Tribunal Constitucional Plurinacional al precisar en la SCP 0953/2014 de 23 mayo, señalando que: "...sobre la conclusión del proceso administrativo en un plazo razonable, cabe señalar que efectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado en su jurisprudencia los elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de meritar la razonabilidad del plazo de un proceso, como se dijo anteriormente, es aplicable al ámbito del proceso penal y también al del proceso administrativo sancionador".

Así se tiene de la interpretación de la SCP 0953, que son las autoridades dentro del marco de un debido proceso, velar porque las tramitaciones de los procesos sometidos a su conocimiento se practiquen dentro de un plazo razonable, que así se habría interpretado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la propia Corte resulten aplicables directamente al ordenamiento jurídico nacional por previsión del art. 410 de la CPE. En el caso en cuestión, la autoridad administrativa jerárquica a más de no pronunciarse al respecto, pese a haber evidenciado de la tramitación del proceso esta dilación, al anular obrados instruye nuevamente la tramitación de un nuevo proceso administrativo sancionador, extremo que pone al administrado en una situación de estar continuamente procesado, cuando puede y debe la autoridad jerárquica resolver en el fondo.

En síntesis, la autoridad jerárquica no aplicó la normativa referente a la apreciación, pertinencia y oportunidad de la prueba, a momento de emitir la resolución jerárquica, al contrario, vulneró los principios constitucionales, como del derecho administrativo sancionador supra expuestos, por cuanto el impartir justicia en fase de impugnación administrativa, no constituye un simple legalismo o formulismo superficial, para disponer la denegación probatoria, en contraposición a los principios de verdad material, igualdad y otros, establecidos en el art. 180.I de la C.P.E., como sucedió en la especie, al anular totalmente la Resolución Administrativa ABT N° 104/2018 de 16 de julio de 2018, que resolvió el recurso de revocatoria, y ordenar la tramitación de un nuevo proceso, sin haber determinado conforme a derecho no sólo respecto a la existencia de la documental presentada como descargo, por cuanto las autoridades Ministeriales no realizaron la valoración que correspondía para resolver el problema de fondo, ni consideró los datos identificados en el Informe Técnico INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0094/2019 de 27 de mayo de 2019 que resultaba fundamental para establecer si evidentemente existió infracción o no son hechos que permiten concluir que se incurrió en violación del debido proceso, y principio de eficacia que debe reunir el proceso administrativo sancionador, concluyéndose que se incurrió en vulneración al Procedimiento Sancionatorio, por la falta de valoración de la prueba de descargo, situación que impone la nulidad de obrados, concretamente la resolución jerárquica, a fin de precautelar el respeto al debido proceso; que otorga a la empresa demandante exigir que se respete su derecho constitucional, debiendo valorarse dicha prueba, de cuyo resultado se establecerá si procede o no la sanción en su contra.