I.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, ANTECEDENTES DEL DERECHO DE PROPIEDAD
I.1.- Errónea valoración de la FES, el actor refiere que durante la etapa de campo, así como en el Informe en Conclusiones, no fue valorado correctamente el cumplimiento de la Función Económico Social ya que en su predio no sólo existía carga animal, sino también infraestructura para este tipo de actividad, ya que la valoración y cumplimiento de la FES debe circunscribirse a lo determinado en la CPE, Ley N° 1715, Ley N° 3545, su reglamento vigente y la Guía de Verificación de la FES del INRA, ya que se habría verificado en campo la existencia de ganado vacuno, todos con sus respectivas marcas, así como los certificados de vacunas y el reciente movimiento de ganado acreditado debidamente. En cuanto a la infraestructura, habrían demostrado la existencia de una vivienda, corrales con alambres y postes de madera, pasto sembrado en 203 ha., bebederos y saleros para ganado, finalmente aduce que cuentan con cuatro personas como personal asalariado, área silvopastoril con pastura cultivada, hechos que no habrían sido valorados correctamente por el ente ejecutor de saneamiento.
Como antecedente del derecho de propiedad refiere que su predio cuenta con tramite agrario en los archivos del INRA y obtenida de acuerdo a disposiciones legales en vigencia.
I.2.- Incorrecta valoración de los antecedentes agrarios y su vinculación con el predio , en este punto, el actor refiere el predio "Laguna Azul", se encuentra respaldada con Expediente Agrario; sin embargo, el INRA realizó una incorrecta valoración del derecho propietario toda vez que lo clasifico únicamente como poseedor y que contradictoriamente en la Resolución Final de Saneamiento, se dispone la anulación del Título Ejecutorial.
I.3.- Vicios procesales, el actor también acusa que se ha identificado una serie de graves vicios procesales como son:
-No existe correspondencia entre las resoluciones emitidas y las publicadas, vulnerándose superficies determinadas, fecha de actuados y a visos públicos;
-Falta de notificación con el informe o notificaciones irregulares que vulneran el derecho al debido proceso y a la defensa;
-Incorrecta aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215;
-Falta firma de autoridad en actuados procesales; e
-Informes que serían parte del proceso pero que no han sido adjuntos a la carpeta de saneamiento.
La discrecionalidad de la administración, no concluye con estos actuados, sino que también afecta la seguridad jurídica cuando no decide notificar las resoluciones ni informes en el plazo de 5 días tal como establece el art. 71 del D.S. N° 29215., en el caso presente, según el demandante, el debido proceso y el principio de lealtad procesal han sido vulnerados por el INRA.