Sentencia Agraria Nacional S2/0064/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0064/2022

Fecha: 11-Nov-2022

III. Responde el co-demandado Presidente el Estado Plurinacional de Bolivia a través de apoderado, por memorial de fs. 224 a 229 de obrados manifestando.

En cuanto a la falta de fundamentación en la resolución impugnada, refiere que de conformidad al art. 64 de la Ley N° 1715, el INRA realizó el proceso de saneamiento que es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria dentro del área rural, que tiene las siguientes etapas, Etapa Preparatoria, de Campo, de Resolución y Titulación; en ese sentido, el INRA habría realizado cada una de las etapas en cumplimiento con lo establecido en el art. 263 del D.S. N° 29215, puesto que se habría iniciado con el diagnóstico de área de saneamiento, promoviendo la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Inicio de Saneamiento RES.ADM RA SS N° 286/2014, resolviendo la ejecución de las tareas de dicho procedimiento como la Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral Verificación de Función Social, a partir del 11 a 31 de julio de 2014, en el área ubicado en el municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, resolución que sería publicada mediante Edicto Agrario como también en la Difusión Radial para que todos los interesados puedan participar en cumplimiento a lo establecido en el art. 294-IV de D.S. N° 29215, ampliada posteriormente mediante Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 294/2014 de 16 de julio de 2014, el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES ADM RA SS N° 120/2013.

También resalta que la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 286/2014 fue puesta en conocimiento de Marco Balderrama Cuellar y Carlos Saucedo Céspedes, en calidad de Control Social, quienes participaron de manera activa en las tareas propias del proceso de saneamiento. En cuanto al predio "Remanso" y "Remanso I", el demandado refiere que fueron notificados Judith Panoso Salguero de Zelaya, así como los colindantes, y durante el trabajo de campo, la nombrada habría presentado fotocopias de su cedula de identidad y Certificado de Posesión y el INRA procedió a verificar de manera directa en el predio, información que fue registrada en la Ficha Catastral, donde además se consigan los datos de la propietaria, clase de propiedad y la verificación de la Función Económico Social, de igual manera las acta de conformidad de linderos estarían firmadas correctamente; por lo que, se habría demostrado que la persona que habría participado en el proceso de saneamiento seria Judith Panoso Salguero, quien demostraría el cumplimiento de la Función Social. Por otro lado, también acota que el apersonamiento de Adolfo Panoso Salguero y Carmen Salguero, Mirtha Cesilia Panoso Salguero, Rubén Panoso Salguero y José Hugo Panoso Salguero, sería posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

En lo que respecta a la vulneración de Garantías Constitucionales Considerando la Línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional, el demandado responde señalando:

Los Títulos Ejecutoriales alegados por los demandantes como respaldo del derecho de propiedad, la Resolución Final de Saneamiento en la parte Resolutiva 1°, anula los Títulos Ejecutoriales 461852, 461865, 461877 (salvando derechos de los demás títulos en la parte resolutiva de la Resolución Suprema 16544) por lo que no tiene ninguna relación con los Títulos Ejecutoriales que hubieren adquirido los demandantes, además para hacer valer dichos documentos debieron haberse apersonado al proceso de saneamiento.

En cuanto lo acusado por los demandantes que no habrían sido citados, la entidad de Estado demandada, responde, que el proceso de saneamiento fue desarrollado de manera pública y que los demandantes tenían pleno conocimiento incluso desde la firma del Convenio como expresamente señala en su demanda, también que podrían haber objetado en oportunidad de socialización del Informe en Conclusiones, hecho que no ocurrió.

Con estos argumentos, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en su condición de demandado, responde y al mismo tiempo pide se declare improbada la demanda.