Sentencia Agraria Nacional S2/0064/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0064/2022

Fecha: 11-Nov-2022

VIII. Análisis del caso concreto.-

Ingresando al análisis de la demanda cursante de fs. 82 a 88 de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos identificados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, que motivaron para la emisión de la Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015; y considerando el Auto Constitucional Plurinacional N° 043/2019-O de 15 de octubre, se tiene lo siguiente:

VIII.1.- De los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento y Resolución Final de Saneamiento.

Los demandantes, acusan que la Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015, ahora impugnada en contencioso administrativo, vulnera sus derechos como administrado, ya que habría desconocido sus derechos de propiedad, omitiendo referir de los antecedentes del proceso agrario de dotación, Expediente N° 18354, específicamente de los Títulos Ejecutoriales Colectivos N° 461863. 461866, 461867, 461874 y 461885, emitidos el 8 de junio de 1972 a favor de Maximiliano Céspedes Justiniano, Pedro Olmos Pedraza, Groseldo Olmos Vaca, Fenelon Pedraza Añez y Daniel Pedraza García, que serian los antecedentes directos de su derecho de propiedad y al presente adjudicado a favor de Judith Panozo de Zelaya las superficies de los predios "El Remanzo" y "El Remanzo I".

Al respecto, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados "El Remanso" y "Remanso I", cursa de fs. 205 a 207 de antecedentes, Resolución Administrativa RE ADM RA SS N° 294/2014 de 16 de julio de 2014, resolviendo habilitar y ampliar el área y el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES ADM RA SS N° 120/2013 de 17 de mayo de 2013, dicha Resolución fue publicada correctamente en un periódico de circulación nacional "EL MUNDO" de Santa Cruz tal cual se evidencia a fs. 209; de igual manera fue difundida a través de la Radio "Fides Santa Cruz S.R.L." dándose lectura los días 18, 20 y 22 de julio del 2014 conforme consta a fs. 211 de obrados, cumpliéndose de esta manera lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215, en base a este preámbulo, el ente ejecutor de saneamiento, emite las cartas de invitación a las autoridades del lugar para que participen en calidad de control social, es este caso a Marco Balderrama Cuellar y Carlos Saucedo Céspedes, todo en cumplimiento del art. 65 de la Ley N° 1715; de igual manera de realiza la Campaña Publica en la Zona de Don Lorenzo del municipio de Cotoca, del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, con la participación de 44 beneficiarios conforme sale de fs. 216 a 217 de antecedentes. En ese orden de cosas, cursa a fs. 602 a 603 y de 640 a 641, Ficha Catastral de los predios "El Remanso" y "El Remanso 1", donde se consigna como poseedora a Judith Panoso Salguero, quien se había presentado como tal; de igual forma, cursa a fs. 604 y 642, "Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos", de los predios mencionados, donde Judith Panoso Salguero, presenta fotocopia de su Cedula de identidad mas certificaciones de posesiones referente a los predios mencionados, y como se puede evidenciar, este aspecto fue reflejado en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 2086 a 2150 de antecedentes, mismo que fue socializado mediante Informe de Cierre tal cual establece el art. 305 del D.S. 29215 en la que la poseedora Judith Panoso Salguero, firma en señal de conformidad tal cual se observa a fs. 2202 y 2203, sin que exista reclamo alguno, toda vez que el artículo citado, de la manera clara establece: "I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento debe ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias", en el caso que nos ocupa, en ningún momento fue observada menos objetada por ninguna persona, menos por los ahora demandantes; consecuentemente, el proceso de saneamiento fue desarrollado acorde a las normas establecidas, por ello, previo los tramites de ley, en fecha 23 de octubre de 2015, se emite la Resolución Final de Saneamiento traducida en la Resolución Suprema N° 16544 que ahora es motivo de Litis,

Ahora bien, corresponde señalar que el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por le Ley N° 3545 concordante con el art. 159 del D.S. 29215, establece que la etapa mas importante y que se constituye en la prueba principal, es la verificación in situ de parte del ente ejecutor de saneamiento, así como la verificación del cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económico Social, e identificación de propietarios o poseedores, en el caso de los predios ahora en Litis, en dicha ocasión únicamente se apersonó como poseedora, Judith Panoso Salguero, mas no así los ahora demandantes Mirna Cesilia Panoso Salguero vda. de López, José Hugo Panoso Salguero, Rubén Panoso Salguero y Carmen Salguero Blanco vda. de Panoso, ya que los mismos se apersonaron recién el 8 de octubre del 2016, tal cual consta de fs. 2597 a 2598 de antecedentes, cuando el proceso de saneamiento ya había culminado con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en fecha 23 de octubre de 2015; en consecuencia, los demandantes no participaron en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, pese a que el proceso de saneamiento fue desarrollado de manera pública y con la presencia de las autoridades del lugar como control social, así como, se ha publicitado su inicio mediante medios de comunicación oral y escrito, tal como se desarrolló en líneas arriba, y cuando los demandantes acusan que la Resolución Suprema N° 16544, vulnera sus derechos al haber desconocido, omitiendo referir los antecedentes del proceso agrario de dotación del Expediente signado con el N° 18354, específicamente los Títulos Ejecutoriales Colectivos N° 461863, 461866, 461867, 461874 y 461885. Al respecto cabe señalar, que dicho derecho debió haber sido ejercido oportunamente, durante el desarrollo del proceso de saneamiento para que el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, se pronuncie al respecto y en caso de que el ente administrativo no hubiera dado curso, desconocido u omitido; en entonces, correspondía ser tutelado por esta instancia, y como ya se dijo ut supra, los ahora demandante en ningún momento se apersonaron, mucho menos durante el trabajo de campo, toda vez que la única persona que se presentó fue Judith Panoso Salguero, en su condición de poseedora, y al no haber sido reclamado oportunamente el derecho ahora demandado, no se puede cuestionar el proceso de saneamiento, puesto que de conformidad al art. 64 de la Ley N° 1715, el mismo tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria en observancia del art. 393 de la CPE que señala "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", así como en cumplimiento del art. 2 de la Ley 1715 modificada por la Ley N° 3545 que establece: "La Función Social o Función Económico Social, necesariamente será verificado en campo, siendo este el principal medio de comprobación (...)", y como ya se dijo en reiteradas veces, la que se presentó como única poseedora cumpliendo la Función Social, fue Judith Panoso Salguero; consecuentemente no se advierte ninguna vulneración a los derechos aducidos por los actores, como ser el debido proceso, transparencia e irretroactividad.

2.- En lo que respecta a la falta de Fundamentación en la Resolución Impugnada. así como la vulneración de las garantías constitucionales, los actores acusan que la Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015, es carente de fundamentación, ya que el remitirse a actuados es una simple enunciación de los mismos y los actuados procesales no se les había puesto en conocimiento menos merecieron su aprobación, lo que conculca la garantía del debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente, incumpliendo lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215.

A lo concerniente cabe señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico", por su parte, el art. 66, prescribe: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal".

En ese entendido, la Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015 impugnada, al margen de otras consideraciones refiere "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC-CO-III N° 0713/2014 de fecha 27 de agosto de 2014; Informe en Conclusiones de fecha 29 de agosto de 2014, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-AREA-A.I.-INF N° 821/2014 de fecha 12 de septiembre de 2014, Informe Legal N° JRLL-SCS-INF-SAN N° 841/2015 de fecha 15 de junio de 2015 e Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 991/2015 de fecha 02 de julio de 2015, se establece los siguientes resultados y recomendación; se emite Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria de Conversión y 2) Adjudicación, todo de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29215".

De la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Suprema 16544, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevén, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes antes descritos, por lo que no es evidente en que la referida Resolución carezca de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento sean imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso; además corresponde resaltar que los actores cuando acusan que el INRA nunca les habría puesto en conocimiento los actuados del proceso de saneamiento, la misma no corresponde, toda vez que, cabe reiterar nuevamente que los ahora demandantes, nunca se apersonaron al proceso de saneamiento, entonces mal pueden acusar que no les puso en conocimiento de los actuados del proceso de saneamiento.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, además de contar con la debida motivación y fundamentación legal, en esa línea no existe omisión alguna que constituya lesión al debido proceso, correspondiendo a este Tribunal fallar en resguardo de la normativa vigente.