SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 056/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 056/2023

Fecha: 11-Oct-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

El demandado Marcelino Arnez Jiménez, mediante su apoderada legal María del Rosario Hervarey, en su memorial de apersonamiento y responde, cursante de fs. 630 a 634 vta. de obrados, solicita declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001226, debiendo mantenerse firme y subsistente, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Con respecto al documento de 15 de diciembre 1998, donde Marcelino Arnés Jiménez, habría transferido a favor de los hermanos Elizabeth Cáceres Vásquez y Benjamin Cáceres Vásquez, una fracción de 1.280 ms2., en el lugar de San Jacinto; la parte demandada, indica que cualquier documento civil conforme dispone los art. 450 y 519 del Código Civil, solo surte efectos entre las partes suscriptoras, si se pretende hacer cumplir, corresponde recurrir a la vía ordinaria civil, considerando que el referido documento data de hace más de 22 años operando la prescripción y la pretensión del documento que, ha dejado de existir en la vida jurídica. La demandante "Dice que el fundamento de la demanda principal lo pactado obliga", al respecto indica, si bien deben cumplirse como se encuentra redactado el documento mencionado, la presente demanda de nulidad de título no es la vía correcta, corresponde en la Acción Ordinaria Civil, donde debe dilucidarse derechos, si es que existe, y el incumplimiento de las obligaciones contractuales, como señala la propia demanda puede pedir la ejecución forzosa y/o resolución del contrato en la vía ordinaria civil, razón suficiente para declarar improcedente la presente demanda de nulidad de título ejecutorial.

I.2.2. La demanda señala la imposibilidad de registrar en DD.RR. el documento de 15 de diciembre e de 1998, que el demandado, no era titular de ningún derecho; la demandante debería recurrir ante instancias judiciales policiales y fiscalía, para hacer la denuncia de estelionato, por haber vendido terreno ajeno o estafa, empero como todo es invento de la demandante, ahora después de 22 años, pretende hacer prevalecer un documento extinguido por el transcurso del tiempo.

I.2.3. Con respecto a que el terreno pertenecía a Rufino Orosco y Carmen Fuentes, y que el demandado, se habría comprometido a obtener la venta de terrenos, habiendo entregado los documentos y que estaría falsificado porque fallecieron Rufino Orosco el 09 de septiembre de 1951 y Carmen Fuentes el 14 de enero de 1969, y la parte actora, registra el 27 de abril de 2000; la parte demandada, lo niega y si sería así los demandantes, debían realizar la denuncia ante instancias de la fiscalía por el ilícito, y pedir la sanción penal, la lógica jurídica de la parte actora es dolosa, al registrar documentos en DD.RR. a nombre de personas fallecidas y documentos falsificados, ahora después de 20 años pretenden decir que son falsificados .

I.2.4. La demanda señala que, desde el 15 de diciembre de 1998, los demandantes, estarían en posesión realizando actividad agrícola; ello es completamente falso y tendencioso, porque son personas desconocidas, en toda la zona jamás han estado en posesión.

I.2.5. Los demandantes, señalan que el 2009, se habrían ausentado a Santa Cruz, para lograr ganar y realizar una construcción, supuestamente abandonando su terreno y después de 11 años regresarían, para realizar construcciones, nada más falso, pretendiendo burlar a la correcta administración de justicia, señala también que habría confiado en la buena fe del demandado, estos 11 años, jamás han realizado trabajo agrícola menos que han estado en posesión, y la documentación acompañada es irrelevante, que la parte actora, ha “urdido” solo para estos fines de pretender anular títulos ejecutoriales.

I.2.6. Que, el 23 de mayo 2009, se había conformado el Comité de Saneamiento a la cabeza de Guido Quiroga Acosta, y que el demandado, aparece firmando; después de varias Reuniones la Asambleas Generales la comunidad Urioste Norte, decidieron realizar el trámite de saneamiento de los terrenos de los comunarios, cumpliéndose a cabalidad con la otorgación de títulos de saneamiento, si los demandantes estaban en posesión, con seguridad estaban afiliados ya   que todos conocían a la perfección los avances de los tramites de saneamiento, otro de sus actos dolosos del fundamento de la demanda razón suficiente para declarar Improcedente la Demanda.

I.2.7. Que los demandantes, se habrían constituido en los terrenos y nunca les habrían informado sobre el saneamiento y que el demandado se habría ofrecido para cuidar esos terrenos; ello es falso considerando que toda la zona conocía y se decidía en asambleas y reuniones durante varios años, las mediciones, inspecciones, pericias de campo y otros realizado por INRA, la parte actora pretende obtener terrenos con argumentos falsos y tendenciosos y el demandado indica que jamás se ha ofrecido cuidar sus terrenos en la zona de San Jacinto Urioste Norte.

I.2.8. Habrían retornado el 2012, para realizar su vivienda, y el dirigente les habría informado que esta saneado a nombre del ahora demandado; si ello fuera verídico no necesitaban preguntar al dirigente sino realizar su construcción; empero, otro invento de los actores, que tienen apreciaciones subjetivas sin fundamento real menos legal, señala que, el demandado, no habría realizado actividad agrícola y acostumbra a despojar terrenos, si ello fuera real el 2012, habría formulado alguna demanda para recuperar el terreno donde dice estar en posesión, y no reclamar con nulidad de títulos después de 9 años, señala que se demanda con argumentos contradictorios, inconsistentes en suma nada entendible que debe motivar la Improcedencia de la presente demanda.

I.2.9. La parte actora, señala que los familiares del demandado, habrían pretendido apropiarse de terrenos colectivos, ello es Irrelevante considerando que para esas afirmaciones deben presentar Sentencia Ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada por principio constitucional. También indica que habría existido demanda en el Juzgado Agroambiental de Sacaba, donde determina la ubicación precisa de los terrenos colectivos; empero, es irrelevante que no tiene relación con la demanda denotando la desesperación de la actora que actúa sin mandato, e ignora la verdadera realidad de los hechos y no conoce la zona. Que Teodora Arnés de Molina, habrían ingresado a otros terrenos, logrando la OTB, demanda de reivindicación en el juzgado agroambiental de Sacaba, esto también no tiene ninguna relación con la nulidad de títulos ejecutoriales que goza de protección según los arts. 393, 394 y 397de la CPE, siendo que su persona es originaria de la Comunidad de San Jacinto Urioste Norte, por lo tanto, su derecho es imprescriptible de acuerdo a la ley Suprema referida. Que Julia Orozco Fuentes, conjuntamente con Teodora Arnés han pretendido apropiarse del área colectiva; la parte actora, con la presente demanda pretende involucrar a terceras personas ajenas a la demanda, aspecto irrelevante que no merece fundamentación alguna.

I.2.10. Con respecto a que Julia Orozco Fuentes, ha denunciado por falsificación contra los demandantes, y que la misma ha sido rechazada; que, si bien se encuentra con rechazo la denuncia, esta ha sido por la falta de recursos económicos del demandado y la ignorancia de esta clase de denuncias.

I.2.11. Que Guido Quiroga Acosta, ha solicitado el trámite de “San Sim”; emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP 165/2009 de 03 de noviembre del 2009, posteriormente se dictó la Resolución de Inicio de Procedimiento DA-SSPP 166/2009 de 04 de noviembre del 2009, y que no se habría realizado la publicación; al efecto realiza una ampulosa interpretación sobre principios del funcionario público; empero, no fundamenta que pretende con esa narración en suma no señala los perjuicios que habría ocasionado.

I.2.12. Fundamento Legal

El art. 179.II de la CPE determina que: “...la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena Originario Campesina gozara de Igual Jerarquia...” (sic)

La demandante, no demuestra su derecho de legitimidad en la presente demanda, en ningún momento presento documentos que acrediten su derecho propietario o bien posesorio, sobre la parcela 054, razón por la que, en la ejecución del proceso de saneamiento no se la tomó en cuenta como beneficiaria, la misma, señala que el INRA, no ha aplicado correctamente los alcances de esta norma, cuando era su obligación presentar estos documentos en el proceso de saneamiento, conforme al art. 161 del D.S. N° 29215, que señala sobre la carga de la prueba y oportunidad, y que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento Agrario, el INRA, valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo; la demandante no demostró en la etapa de saneamiento, ni en el inicio de la demanda, si tuviera derecho, tendría que presentar, en la vía ordinaria la nulidad de cualquier derecho.

El trámite San Sim, se ha socializado en la comunidad de San Jacinto Urioste Norte, en varias oportunidades, de la lista de los comunarios para el trámite de “San Sim”, son personas Oriundas de la zona, el trámite era público y tenían todas las personas el acceso a la información, que podía apersonarse dentro de esa etapa, para hacer prevalecer sus derechos, se ha realizado las publicaciones correspondientes con efectos de socialización, relevamiento por funcionarios de INRA, donde toda la comunidad tenía conocimiento realizando la exposición pública dándose cumplimiento a las etapas de “San Sim”; conforme a los arts. 161, 163, 164, 165 de la ley N° 1715; la comunidad conoce a los oriundos de la Zona y sabe quiénes hacen cumplir la Función Social, del predio objeto de demanda de nulidad, estos hechos han sido unificados de cumplimiento social por funcionarios del INRA, lo que conlleva un principio constitucional de verdad material reiterando verificado por funcionarios del INRA, y la parte actora, a quienes no se los conoce en la zona, tampoco se encuentran afiliados a la comunidad; los diferentes informes y actuados de los funcionarios del INRA, dentro del trámite de “San Sim”, el Informe en Conclusiones se han emitido como se tiene descrito dentro la verdad material, así como la documentación aportada, los datos técnicos y la verificación de la función social, conforme los arts. 163, 164 y 165 de la ley N° 1715; el trámite de saneamiento se ha realizado con personalidad jurídica de la comunidad san Jacinto Urioste Norte, que la petición de la actora, no tiene fundamento considerando que hace apreciaciones subjetivas de la existencia de un documento privado de 15 de diciembre de 1998, que no tiene tradición, y que su representado, estaría en otro departamento aspectos que deben ser consideradas relevantes para declarar la improcedencia de la demanda, así también existía momentos procesales para que la actora, formule sus reclamos,  se habría enterado del saneamiento el 2015 y después de 5 años formula la presente demanda de nulidad.

El demandado, es oriundo de la zona y tiene su familia constituida y dentro de un estado constitucional de derecho, y corresponde precautelar sus intereses. Ya que la supuesta demandante, es persona desconocida.

Los argumentos de la demanda son imprecisos y confusos, son irrelevantes para restar valides a la ejecución del proceso de saneamiento y menos a la nulidad del título ejecutorial del demandado, constituyendo la legalidad de la Resolución Suprema “A-SS N° 0394/2010 del 25 de mayo de 2010”, que ha servido de fundamento para la emisión del título ejecutorial, aclaran que, los que, controlan la legalidad o ilegalidad del trámite de saneamiento es el INRA.

Las pruebas y certificaciones que la demandante acompaña como prueba, adolece de varias observaciones las mismas que me permito señalar, las certificaciones son una copia legalizada emitida por el Juzgado de Sentencia de Quillacollo, es decir ha sido legalizado curiosamente por una Autoridad Jurisdiccional distinta al lugar de donde se halla ubicado el terreno o distinta al Municipio de Sacaba, dichas legalizaciones no corresponden, al ser un documento netamente usado en la vía administrativa municipal.