SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 056/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 056/2023

Fecha: 11-Oct-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado 

Que, mediante memorial de fs. 840 a 843 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, responde negativamente a la demanda y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.1. Antecedente

Como antecedentes señala que el proceso de saneamiento de la “OTB URIOSTE NORTE”, se encauzo de acuerdo: “Informe Técnico SAN-SIM TEC N° 187/2009 de fecha 29 de octubre de 2009; en virtud a la solicitud de saneamiento interno a pedido de parte. Resolución determinativa de área RSSPP N° 165/2009 de fecha 03 de noviembre de 2009; que determina como área de saneamiento simple a pedido de parte a la comunidad "O.T.B. URIOSTE NORTE", ubicado en el Cantón sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba. Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 166/2009 de fecha 04 de noviembre de 2009, que resuelve intimar propietarios, sub adquirientes y poseedores a participar de las actividades de pericias de campo, misma que fue publicada conforme al artículo 170 del reglamento de la ley 1715. Informe en conclusiones de fecha 29 de marzo de 2010, que realiza una valoración de todo lo recabado en las pericias de campo y consiguientemente cursa; el Informe de cierre, notificado a las partes en fecha 05 de abril de 2010. Resolución Administrativa RA-SS N° 0394/2010 de fecha 25 de mayo de 2010, que resuelve adjudicar la parcela 054 al Sr. Marcelino Arnez Jiménez.” (sic)

I.3.1.2. Responde a la demanda

I.3.1.2.1. Error esencial. – La demandante, refiere que se incurrió en error esencial sosteniendo que no existe un acuerdo conciliatorio con coordenadas y plano demostrativo firmado por esta parte, identificando el deslinde consentido, el error esta que se mensuro su predio haciendo aparecer como parte de las pretensiones del demandado; al respecto el INRA, señala que el proceso de saneamiento de la “OTB URIOSTE NORTE”, se inició el 2009, conforme el antecedente antes descrito, donde cursa la carta de citación, la designación del Comité de Saneamiento, los que eran responsables del marcaje, medición y firma de documentos dentro del proceso de saneamiento de la referida comunidad, se evidencia que los demandantes, no se apersonaron al proceso de saneamiento, menos presentaron documentación que pruebe su derecho propietario, no existía oposición para que se lleve a cabo el saneamiento, que tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria y como una de sus finalidades la conciliación de conflictos relacionados a la posesión y propiedad agraria; la parte actora demanda la nulidad del título ejecutorial N° PPD-NAL-001226, amparado en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, cuando la voluntad de la administración resulte viciada por error esencial que destruye su voluntad; el INRA desconocía la existencia de los demandantes y menos de su documentación, razón por la que esta entidad administrativa, decidió adjudicar la parcela 054 a Marcelino Arnez Jiménez actual demandado, conforme a la información recopilada en pericias de campo, que fue analizada en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2010, donde el demandado contaba con posesión pacífica y cumplía la función social, certificadas por el Comité de Saneamiento, procediendo de acuerdo al art. 64 y siguientes del D.S. N° 29215, cumpliéndose las formalidades que establece la norma legal citada, no identificándose error esencial, en razón a que la voluntad del administrador se guio correctamente con los datos del proceso de saneamiento; se evidencia que las autoridades del Comité de Saneamiento fueron designadas en el marco de las atribuciones conferidas por la CPE, efectuaron actividades propias del Saneamiento Interno, muchas de las cuales fueron plasmadas en el Libro de Saneamiento Interno, que es una fuente fidedigna de información, todo ello en virtud al art. 351.IV del D.S. N° 29215, que señala que todos los resultados del Saneamiento Interno, serán puestos a conocimiento y consideración del INRA, para su validación; para el error esencial, se debe constatar a través de los antecedentes del proceso de saneamiento que fueron recabados por el INRA, las cuales fueron sujeto de análisis y que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, donde los demandantes jamás se apersonaron, y no existe error esencial en la voluntad del administrador, porque su decisión se basó en los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento, conforme señala la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 99/2017.

I.3.1.2.2. Violación de la ley aplicable. – La parte actora indica que, no se encontraban en su propiedad cuando se realizó las pericias de campo, y por la falta de publicación de la Resolución Instructora, no permitió que se enteraran del saneamiento; el INRA, se señala que, el saneamiento de la “OTB URIOSTE NORTE”, inicio el 2009, con la solicitud de Guido Quiroga Acosta, presidente del Comité de Saneamiento, y se emite la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 166/2009 de 04 de noviembre de 2009, que resuelve intimar propietarios, sub adquirientes y poseedores a participar en las actividades de pericia de campo, actuado que fue publicado en un medio de prensa local conforme el art. 170 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715, fechas en que, supuestamente los demandados se fueron a vivir a Santa Cruz, se evidencia que, no tenían posesión y menos vivian en la parcela 054, y alegan no tener conocimiento del proceso de saneamiento; era obligación de los demandantes estar pendientes de la ejecución del proceso de saneamiento, sobre todo hacer valer su derecho propietario, conforme el art. 161 del D.S. N° 29215 que señala con respecto a la carga de la prueba y oportunidad, y aclara que en la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce el Saneamiento Interno, para Comunidades que tienen derechos, conforme el art, 351 del D.S. N° 29215; el INRA, presume la buena fe de los solicitantes, siendo que las actuaciones de este ente administrativo no son autónomas, sino que la realizan con la participación de los beneficiarios de las parcelas, y las autoridades originarias elegidas para el efecto, quienes conocen a los que viven y trabajan en esa zona.

Por lo descrito el INRA, indica que se evidencia y se consta por las carpetas de saneamiento, que se ha cumplido con las actividades propias del relevamiento de información en campo, en cumplimiento estricto del art. 296 del D.S. N° 29215, no habiéndose violado la normativa agraria; la demandante, pretende buscar irregularidades al proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario sobre la tierra, “cuando lo cierto y evidente es que el INRA actuó en sus diferentes actuaciones bajo el principio de razonabilidad y congruencia que le debe caracterizar a este tipo de procedimientos agrarios, en estricta observancia al debido proceso” (sic).

I.3.2. Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras como tercero interesado 

Que, mediante memorial de fs. 723 a 725 de obrados, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en calidad de tercero interesado, presenta respuesta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 y solicita se consideren los fundamentos efectuados en su memorial, bajo los siguientes argumentos:

De la revisión del memorial por el que se interpone la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de “29 de octubre de 2019”, se evidencia que la misma en sus partes más considerables señala los siguientes aspectos:

1. Existencia de causales de nulidad absoluta dispuesta en el art. 50.I.1.a) y c) de la ley N° 1715.

Es pertinente señalar la contradicción del demandante, siendo que, el mismo indica que, el referido predio fue titulado a favor de Marcelino Arnez Jiménez, lo que significa que, con carácter previo hubo un proceso de saneamiento en el predio en cuestión, que concluyó con la Resolución Final de Saneamiento, consiguientemente, el ahora demandante tenía los recursos administrativos franqueados durante el proceso de saneamiento extremo que no ocurrió. Siendo que durante el relevamiento de información en campo el INRA, efectuó la verificación del cumplimiento de la función social, bajo el principio de verdad material, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, empero que, el ahora demandante jamás acreditó ninguna mejora.

De lo referido supra, se tiene que tales argumentos resultan ser contradictorios e incongruentes, siendo que no condicen con la realidad, máxime cuando el proceso de saneamiento es de carácter público, lo que significa que cualquier persona que se crea afectada tiene la facultad de apersonarse y presentar observaciones durante el proceso de saneamiento; asimismo, una vez concluido éste también es objeto de impugnación ante el Tribunal Agroambiental, extremo que tampoco ocurrió en el caso de autos, consiguientemente el resultado del proceso de saneamiento se encuentra ejecutoriada en el marco de lo dispuesto por el art. 90 del D.S. N° 29215, al haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento y al no haberse planteado ninguna impugnación. Extremo con el cual a su vez el ahora demandante convalidó dichos actos administrativos, máxime cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional que se ha pronunciado sobre la Convalidación, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1873/2013 de 29 de octubre y en la misma línea del Tribunal Agroambiental, mediante su SAN S1° N° 071/2015 de 27 de agosto.

En ese marco no existe vulneración alguna como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora, toda vez que, se evidencia que se cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento conforme los preceptos legales que rigen la materia agraria.

I.3.3. Willson Denis Romero Ortega como tercero interesado 

Que, mediante memorial a fs. 876 y vta. se apersona Willson Denis Romero Ortega, y mediante proveído de 28 de octubre de 2021 cursante a fs. 888 de obrados, se lo tiene por apersonado en calidad de tercero interesado, mediante memorial de fs. 912 a 916 de obrados, solicita declarar improbada la demanda de nulidad de título, debiendo conservar y continuar el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-001226, sea, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

De la documentación adjunta por la demandante, está: 1) documento de compromiso de venta de 15 de diciembre de 1998, el cual no lleva firma de abogado, menos fue suscrito en firmas ante la autoridad competente, y no constituye compra venta definitiva de una propiedad, 2) Testimonio de DD.RR. de 27 abril de 2000, de una transferencia de venta definitiva de 05 de mayo de 1989, suscrito por Rufino Orosco y Carmen Fuentes, a favor de los demandantes, con reconociendo de firmas y rubrica de 10 de septiembre de 1989, ante Juez de Mínima Cuantía N° 18,  documento que tiene el fin de confundir, con aseveraciones falsas y hacer creer que dicho Testimonio se suscribió en 1999, cuando el Folio Real de la Matricula No 3101010024371, en su asiento A-1, se registró el 10 de septiembre de 1989, efectuado el 01 de junio de 2009, cuestiona ¿Por qué la actora, relata que la transferencia y venta definitiva es de 1999 y no refiere que fue en 1989?, la parte actora, pretende confundir y hacer caer en error, arguyendo en su demanda, que el demandado, habría vendido a favor del codemandante Carlos Benjamin Cáceres Vasquez, un terreno de 1.280 m2, en la suma de $us. 3.200, el 15 de diciembre de 1998, relato falso; reitera que, el documento privado de 15 de diciembre de 1998, refiere a un compromiso de venta no transferencia, no lleva firma de abogado, menos reconocimiento de firmas ante autoridad competente.

De las pruebas descritas y acompañadas por la actora, existe incongruencia en cuanto a los años en los que se habrían supuestamente suscrito, pues se tiene una transferencia y venta definitiva de una fracción de terreno suscrita suscrito por Rufino Orosco y Carmen Fuentes (vendedores) y Benjamin Cáceres y Elizabeth Cáceres (compradores), de fecha 05 de mayo de 1989, que conforme al relato de la actora seria falso, sin embargo por ignorancia lo registro en la oficina de Derechos Reales de Sacaba el  01 de junio de 2009, ello conforme al folio acompañado, esta parte sigue cuestionándose, ¿Por qué la actora decide el año 2009, por ignorancia registrar un documento de transferencia del año 1989 en la oficina de Derechos Reales de Sacaba?, respondiéndose así que, los demandantes, tenían pleno conocimiento del inicio de Saneamiento de la “OTB URIOSTE NORTE”, realizado por INRA Cbba, que se inició en mayo de 2009, el relato de la parte actora, es contradictorio, falso y temerario, pretendiendo exponer y hacer creer que el proceso de saneamiento violo la normativa legal por no haber publicitado el edicto agrario conforme a norma, artimaña con la que pretende reitero hacer caer en error, cuando la actora tenia pleno conocimiento del saneamiento por ello registro de forma desesperada el  01 junio de 2009, la transferencia de 1989 (que la misma actora refiere ser falsa) en las oficinas de Derechos Reales de Sacaba, el predio motivo ahora de Litis.

La actora acompaño impuestos municipales desde la gestión 2000 a la gestión 2007, que tiende como propietario a Benjamín Cáceres, siendo la ubicación "Quintanilla s/n" (referida ubicación se encuentra en el km. 4 de la carretera a Sacaba, distante a 6 kilómetros del predio motivo de litis), siendo la superficie 1.200 m2, contrastando esta superficie con el folio real con matricula N° 3101010024371, que acompaña la actora, no corresponde la superficie toda vez que dicho folio indica 905.56 m2; finalmente la actora acompaño un plano georeferenciado cuyas coordenadas contrastadas con el plano catastral 03100101127054, emitido por el INRA, no corresponden al predio motivo ahora de litis, lo que lleva a concluir que la pretensión de la actora es desacertada y oscura.

Los demás argumentos que hace la actora, referentes a otros procesos de terceras personas de otro predio que no tiene nada que ver con su pretensión, por lo que no es irrelevante fundamentar ello, sin embargo mencionar que, el jurista que patrocina a la actora fue contratado por la OTB URIOSTE NORTE, el año 2019, a objeto de patrocinar procesos penales y amparos constitucionales en contra de la señora Teodora Arnez de Molina y los demandados fueron Agustin Carballo Ovidio y otro, siendo terreno motivo de Litis el Predio: "OTB URIOSTE NORTE PARCELA 118” , por ello la actora, acompaña y menciona referido proceso en virtud a que su abogado, faltando a la ética profesional le  proporciono las copias, pretendiendo vincular con el presente proceso, siendo otro el predio y otros los sujetos procesales.

En antecedentes del expediente no cursa ninguna certificación emitida por la autoridad natural "OTB URIOSTE NORTE”, que acredite tener posesión en el predio la actora, requisito indispensable para acreditar legitimidad por lo que la actora no cumple la función económica social conforme el D.S. N° 29215, por lo que su demanda es infundada, toda vez que, conforme a procedimiento Marcelino Arnez, cumplió a cabalidad todas las fases del procedimiento de saneamiento motivo por el cual se tituló su predio, y por todo lo expuesto, se declare Improbada la demanda de nulidad planteada por la actora.

Con respecto a los memoriales presentados por el demandado, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, esta parte se adhiere a sus petitorios en calidad de tercero interesado.