SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 056/2023
Fecha: 11-Oct-2023
Fundamentos Jurídicos
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos jurídicos de la demanda, de la contestación, replica, duplica y de los memoriales presentados por los terceros interesados; considerando que, la pretensión de la parte actora se circunscribe principalmente en los siguientes puntos cuestionados: 1. Respecto al error esencial y de la simulación absoluta; y 2. Sobre la ausencia de causa y violación de la ley aplicable.
A este fin, se desarrollarán los siguientes aspectos de relevancia: i. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, i.1. Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715, referidas a la existencia de Error Esencial que destruye la voluntad del administrador; Simulación Absoluta por haber creado un acto aparente que no corresponde a la realidad; Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, Violación de la ley aplicable y formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; iii. De la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; y, iv) Examen del caso concreto.
FJ.II.i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, se establece que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.
FJ.II.i.1. Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
En cuanto a la diferencia entre lo que constituye el proceso Contencioso Administrativo y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: “Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas” (sic).
En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción Contencioso Administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.
FJ.II.ii. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715
La Ley N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo lo siguiente:
“Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; (…) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (sic, negrillas añadidas).
Respecto al Error Esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que, este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que, motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo, podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado, por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que, direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que, destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que, le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, entre otras, desarrolló lo siguiente: “...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...” (sic).
Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta
en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que, se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que, no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció lo siguiente: “Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...” (sic).
En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que, en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad. Al respecto lo referido esta recalcado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”. (sic)
Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: “En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.
FJ.II.iii. De la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, señaló que: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia...." (sic).
En este sentido, se tiene que, en las demandas de nulidad de Título, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que sirvieron de base para la emisión del Título que hubieran sido declarados falsos o ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada.
Ahora bien, en esa misma línea, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 06 de enero de 2020, que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: “…De igual manera se puede determinar que en el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error, incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su propia negligencia, nunca fue de conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión correctamente en los elemento que cursan en antecedentes…”(sic). De donde se infiere que la prueba presentada con la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que no fue presentada durante el proceso de saneamiento y menos fue de conocimiento de la Autoridad Administrativa por negligencia del demandante, no es pertinente para demostrar las causales de nulidad; salvo lo expresado en la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio, que estableció: “Corresponderá que la jurisdicción agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y formalismos que afecten a dichos grupo”. (sic)
FJ.II.iv. Examen del caso concreto
Con carácter previo al análisis del caso concreto, conforme lo desarrollado en el FJ.II.i. y el FJ.II.i.1., corresponde manifestar que, de la revisión de la presente demanda, se evidencia que, la misma es imprecisa y confusa con relación a sus argumentos y la vinculación con las causales de nulidad, siendo reiterativa en cuanto a los hechos que alega como vulnerados, siendo comparable los mismos más para una demanda Contenciosa Administrativa que, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el ente administrativo, aspectos que no podrán ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pero que, en atención a los principios “pro actione” y “pro persona”, se considerarán, analizarán y resolverán los mismos.
Corresponde también señalar y advertir que, con relación a la prueba adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se aplicará el entendimiento desarrollado en el FJ.II.iii. del presente fallo, tomando en cuenta que por la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial se establece que, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento y sólo puede considerarse prueba adjunta al proceso de nulidad de Título Ejecutorial cuando esta sea anterior o coetánea a la emisión del Título o que sirviendo de base para la emisión del Título hubiera sido declarada falsa mediante sentencia condenatoria en materia penal; corresponde recordar que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 12/2018 de 10 de mayo, estableció lo siguiente: "Es necesario al respecto dejar claramente establecido que la naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que es de competencia del Tribunal Agroambiental, tiene por finalidad y objetivo establecer la existencia o no de vicios de nulidad contemporáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial que se pretende impugnar de nulo, es decir que el sentido y alcance de éste tipo de procedimiento tramitado en la vía de puro derecho es precisamente establecer si al momento de la emisión del Título se hubieran incurrido en las causales de nulidad …” (sic).
En este sentido, se debe establecer que, en una demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii. de la presente resolución, y sobre todo acreditar mediante prueba, su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que, el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; correspondiendo revisar y examinar los antecedentes cursantes en el proceso mismo de saneamiento que, dio curso a la emisión Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de 18 de abril de 2011; en ese contexto, se ingresará al análisis vinculado (problemas jurídicos) a determinar si la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial antes descrito, a favor de Marcelino Arnez Jiménez, respecto a la propiedad denominada "OTB URIOSTE PARCELA 054", con una superficie de 0.1259 ha, incurrió en los vicios de nulidad absoluta de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, según la demanda y subsanación a la misma, expresados en:
FJ.II.iv.1. Respecto al error esencial y de la simulación absoluta (I.1.3.1.)
Recapitulando, la parte actora, resalta los arts. 473 y 474 del Código Civil, con respecto a los vicios del consentimiento y error esencial, cuando el mismo recae sobre la voluntad de la administración, por la intervención dolosa del beneficiario, quien, según refiere, después de entregar en venta a los demandantes, el predio objeto de litis, este, se hizo titular mediante saneamiento de tierras; también señala las siguientes irregularidades en el proceso de saneamiento: a) la existencia de 2 personalidades jurídicas una a nombre de “OTB Urioste Norte” y otra a nombre de “OTB Urioste”, sin que se revoque o anule una de ellas; b) el acta de reunión de la “Comunidad Urioste” de 23 de mayo, no indica el año; c) pese a varias irregularidad se admite el trámite de la “OTB Urioste”; no se comunica la Resolución Determinativa de Área RSSPP 165/2009 de 03 de noviembre de 2009, a la Superintendencia Agraria y a la Superintendencia Forestal; no se publicó la Resolución de Inicio de Procedimiento N° 166/2009 de 04 de noviembre de 2009, por edictos en un medio de prensa de circulación nacional y su difusión por radioemisora local, toda vez que, no se notificó a los sindicatos colindantes de la “OTB Urioste” ni se dio a conocer a las organizaciones sociales y sectoriales, identificadas en el área del polígono sometido a saneamiento; observan el Acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno y su Libro de Actas, donde el demandado, firma y solicita San Sim, sobre la superficie de 1.200 m2, en su condición de poseedor cuya data devendría desde el 01 de agosto de 1951, habiendo nacido el 02 de junio de 1936, cuando tenía 15 años de edad (era menor de edad), por lo cual no podía ejercer derecho alguno; el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2010, no analiza objetivamente los antecedentes del referido proceso, violando el derecho a la propiedad, y mediante Resolución Administrativa RA N° 001/2010 de 30 de marzo de 2010, el INRA, aparece aprobando el Informe en Conclusiones, sin considerar el conjunto de omisiones no subsanables, las mismas que “han sido analizadas por el INRA Departamental y por el INRA Nacional, instancias que se han convertido lamentablemente en COMPLICES del accionar delictivo de Marcelino Arnez Jiménez” (sic).
Que, con respecto a las irregularidades señaladas por la parte actora, que se describió precedentemente, corresponde señalar que, de la revisión de los actuados del expediente realizado en sede administrativa, esta se efectuó mediante Saneamiento Interno, misma que no es una modalidad de saneamiento, conforme a la previsión del art. 351.II del D.S. N° 29215, en vista que establece textualmente lo siguiente: “Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento” (sic, negrillas añadidas) de donde se tiene que, este instrumento procesal constituye un medio alternativo para la delimitación de linderos de las propiedades pertenecientes a miembros de una determinada Comunidad Indígena Originario Campesina o Intercultural, que permite garantizar efectivamente el proceso de saneamiento de las propiedades agrarias individuales, respetando sus normas y procedimientos propios, así como las garantías y derechos constitucionales de quienes intervienen en el proceso de saneamiento, donde las autoridades indígena originario campesinas, en el ejercicio de su libre determinación, conforman un Comité de Saneamiento Interno, que es la instancia encargada de llevar adelante el proceso de saneamiento interno en coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, constituyéndose de ésta manera en un sistema administrativo plural, donde los miembros de las comunidades participan de manera activa en cada una de las etapas y/o actos convalidatorios del saneamiento; en ese sentido, cursa en la carpeta de saneamiento la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No 165/2009 de 03 de noviembre de 2009 (I.5.2.), que determina como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado “OTB URIOSTE”; Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 166/2009 de 04 de noviembre de 2009 (I.5.3.), donde se fijó el plazo de la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, del 10 al 30 de noviembre de 2009; Edicto Agrario, que intima a propietarios, subadquirientes y poseedores a presentar documentación y demostrar el cumplimiento de la Función Social y/ o Económica Social (I.5.4.), difundido mediante la Asociación Anawin; Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en OTB URIOSTE (I.5.5.); Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno en la OTB URIOSTE (I.5.6.); Acta de Conformidad de Linderos con la OTB SAN JACINTO; Sindicato Agrario SAPANARI CENTRO y OTB HUAYLLANI CHICO NORTE (I.5.7.); Acta de Culminación del Taller de Capacitación al Comité de Saneamiento Interno (I.5.8.) y Libro de Saneamiento Interno, donde se registró las parcelas a ser saneadas entre ellas el registro de la parcela No. 054 (I.5.9.), que tiene como beneficiario a Marcelino Arnez Jiménez actual demandado; con respecto a las observaciones que realiza la parte actora, sobre las irregularidades producidas en el Saneamiento Interno, es menester reiterar que, en el art. 351.IV. del D.S N° 29215, textualmente señala: “El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (…)” (sic, negrillas añadidas), es así, que se tiene la Resolución Administrativa RA-SS N° 0394/2010 de 25 de mayo de 2010 (I.5.15.), que en el punto SEPTIMO de su parte Resolutiva, establece textualmente: “Validar los resultados y contenidos del Libro de actas, asimismo toda actividad realizada en saneamiento interno correspondiente a la organización territorial de base denominada según personalidad jurídica como OTB "URIOSTE NORTE”, en la que se obtuvo la información técnica jurídica tomada en cuenta para la elaboración del informe en conclusiones, en sujeción a lo previsto por el Decreto Supremo No. 26559 de 26 de marzo de 2002 y Resolución Administrativa RES.ADM.No. 090/2003 de 09 de mayo de 2003, Disposición final cuarta de la Ley 3545 y Art. 351 del D.S. 29215” (negrilla añadida).
En este sentido, como bien se tiene manifestado en el FJ.II.i de la presente Sentencia, las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, buscan determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad, es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento; por lo que, el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, no pudiendo existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en consecuencia, en el presente caso, no se evidencia en las carpetas de saneamiento, que hayan sido anexados o presentado durante la sustanciación del proceso de saneamiento los documentos (I.6.3. y I.6.5.) que según refiere la parte actora, acreditarían su derecho propietario, ni la participación de los mismos, al proceso de Saneamiento Interno que realizó la “OTB URIOSTE NORTE”, pese a que los mismos habrían registrado su propiedad en Oficinas de Derechos Reales de Sacaba el 01 de junio de 2009, conforme a los Folios Reales presentados (I.6.7.), y también el Testimonio N° 315/2009 de 28 de mayo de 2009 (I.6.23.) de aclaración, realizado en Notaria de Fe Pública N° 53 del Distrito Judicial de Cochabamba, año que se realizó el mencionado saneamiento de tierras en la zona, tampoco se evidencia afiliación de los demandantes a la “OTB URIOSTE NORTE”.
Con relación a la simulación absoluta la parte actora, señala la intervención dolosa del demandado, quien, después de entregar en venta a los demandantes, el predio objeto de litis, este, se hizo titular mediante saneamiento de tierras, señalando en el Libro de Saneamiento Interno que, su posesión seria desde el 01 de agosto de 1951, cuando tenía 15 años, y era menor de edad, por lo cual no podía ejercer derecho alguno; al respecto se evidencia dos aspectos; primero, con realción a la compra del predio objeto de litis, la parte actora, describe su derecho propietario (I.1.2.), señalando que, adquirieron un terreno de 1.280 m2 en “San Jacinto”, mediante documento de 15 de diciembre de 1998, por parte del demandado Marcelino Arnez Jiménez, en primera instancia, y al existir observaciones a la misma, el demandado, hace la entrega directa del documento firmado por Rufino Orosco Heredia y Carmen Fuentes, que dan en venta a Benjamín Cáceres y Elizabeth Cáceres, un ALMUD mediante documento de 10 septiembre de 1989, reconocido ante Juez de Mínima Cuantía (I.6.5.), el cual fue registrado en DD.RR. de Sacaba, bajo la matricula computarizada N° 3.10.1.01.0024371, asiento A-1 de 07 de junio de 2009, por los demandantes (I.6.7.); cabe aclarar que, esta instancia jurisdiccional, no valora la legalidad o no, de los documentos antes descritos, en vista que el presente proceso, tiene el objeto de conocer y resolver, la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de 18 de abril de 2011, examinando si la autoridad administrativa, cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, cuestionando si adolece o no de vicios de nulidad, conforme a lo acusado por la parte actora, acorde a los fundamentos precedentemente desarrollado y establecidos en el FJ.II.i. del presente fallo, bajo esta aclaración, se evidencia que el ahora demandado, se apersonó al proceso de Saneamiento Interno en calidad de poseedor, por lo que, no tenía la obligación de demostrar o acreditar ningún derecho propietario, siendo que dicho extremo debe ser dilucidado a través del proceso de saneamiento, como una de sus finalidades, al ser única y exclusiva competencia del INRA, el reconocimiento del derecho propietario sobre predios rurales, saneamiento que tuvo lugar conforme a los actos procesales (I.5.) descritos en la presente Sentencia, en los cuales la “OTB URIOSTE NORTE” mediante su Comité de Saneamiento Interno, en coordinación con el INRA, levantaron y recabaron actuados enmarcados en un sistema administrativo plural, donde identificaron parcelas y sus respectivos beneficiarios, los cuales acreditaron tener posesión legal y cumplimiento de la Función Social, que derivo en el otorgamiento de Títulos Ejecutoriales.
De la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno realizado en la “OTB URIOSTE NORTE”, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de 18 de abril de 2011, no es evidente que, los demandantes, hubieran estado en posesión del predio objeto de litis desde el 15 de diciembre de 1998, realizando actividad agrícola en el mismo, hasta el 2009, cuando por propia confesión espontánea reflejada en el memorial de demanda, señala textualmente que: “nos ausentamos por motivos laborales, hacia la ciudad de Santa Cruz” (sic); en este sentido, no es cierto que hubiera existido un acto de simulación sobre la posesión del beneficiario del Título Ejecutorial, al haberse demostrado y respaldado la misma, sin que en el desarrollo del proceso, se hubiera presentado ninguna persona a realizar alguna oposición o desconocimiento del mismo, además que, conforme al registro de la parcela No. 054 (I.5.9.), se evidencia que ninguno de los vecinos desconoció la posesión del actual demandado, actuados que se encuentran refrendados por los dirigentes y miembros del Comité de Saneamiento Interno de la “OTB URIOSTE NORTE” a través del Acta de Certificación de la legalidad de las fechas de posesión consignadas en Libro de Actas, de 18 de noviembre de 2009 y el Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno de la OTB URIOSTE, de 18 de noviembre de 2009 (I.5.10. y I.5.11.).
El segundo aspecto, de la legalidad de la posesión, instituto jurídico que mereció pronunciamiento e interpretación en la profusa jurisprudencia agroambiental, destacando, entre ellas la SAP S1a N° 23/2023 de 27 de junio, la cual señala textualmente: “(…) en el ámbito civil, debe ser entendido como la acción de tener bajo poder un bien con la intención de legitimar la inclusión de la misma dentro del propio patrimonio o para que, el bien sea incluido en el patrimonio de una tercera persona; es así que, la posesión requiere o necesita dos elementos para que se configure y ellos son el corpus y el animus "rem sibi habendi", que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño; consecuentemente, la posesión requiere la intención (elemento subjetivo) y la conducta (elemento material) como un propietario, que debe regularizar el mismo a través de los mecanismos regulados por ley; al respecto, el art. 87.I del Código Civil establece: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real"; en este entendido, la posesión en materia agraria se encuentra entendida en el desarrollo de actividades agropecuarias y productivas en la propiedad rural, con el empleo sostenible de la tierra, conforme a su capacidad y uso mayor, con el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social según corresponda al tipo de propiedad; es así que, el art. 309 del Reglamento Agrario, dispone expresamente: "(POSESIONES LEGALES). I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 3545. (...) La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. (...) III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes." (sic); de conformidad a dicho entendimiento cabe indicar, que el demandado, durante el proceso de saneamiento declaro tener posesión desde el 01 agosto de 1951, conforme el registro en el Libro de Saneamiento Interno (I.5.9.), observando ello la parte actora, bajo el argumento de que en dicha fecha Marcelino Arnez Jimenez, contaba con 15 años y por tanto era menor de edad y no podía ejercer derecho alguno (I.1.3.1.), es menester resaltar que, la parte demandante, no considero la realidad cultural de las personas Indígenas Originarias Campesinas en Bolivia, a momento de argumentar su demanda, ya que los que trabajan la tierra, lo hacen desde muy jóvenes, aspecto que no resulta contrario a la normativa agraria, además que, al momento de ejecutarse el proceso saneamiento de tierras (2009), el demandado, ya contaba con la mayoría edad, gozando todos los derechos y deberes que la ley le permite; se subraya que, la posesión que restringe algún derecho, es aquella desarrollada en el art. 310 del D.S. N° 29215, que, con respecto a las posesiones ilegales, señala que, se tendrán sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 (18 de octubre de 1996); es evidente que, esto no sucede en el caso que nos ocupa, habiendo el demandado, cumplido con los actos procesales correspondientes, en sede administrativa.
En consecuencia, se advierte que, con relación a este punto en cuestión, la parte actora, no ha demostrado que su reclamo se enmarque en las casuales denunciadas de error esencial y simulación absoluta, establecidos en el art. 50.I.1.a) y c) de la Ley Nº 1715, toda vez que, sus argumentos han sido confrontados con los actuados de la carpeta predial y ninguna de sus aseveraciones fueron comprobadas, por lo que, se llega a la conclusión de que las mismas, se constituyen en solo suposiciones, que no condicen con la verdad de los hechos.
FJ.II.iv.2. Sobre la Ausencia de causa y violación de la ley aplicable (I.1.3.2.)
La demandante, refiere que de la prueba adjunta, se evidencia la violación al derecho de propiedad y por ende a la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el D.S. N° 29215 y la CPE, cuando el demandado, jamás acredito idóneamente su posesión sobre el terreno de los demandantes, y menos demostró el cumplimiento de la Función Social, sin embargo, el “INRA aparece cohonestando fraudulentamente ambas situaciones” (sic), el accionar del demandado es delictivo, señalan que su esposa Julia Orozco Fuentes, junto a su hija Teodora Arnez de Molina, han pretendido apoderarse ilícitamente del área colectiva de la “OTB URIOSTE NORTE”, para lo que han recurrido a un conjunto de actos delictivos, “y que nos demuestra la peligrosidad no solo del codemandado, sino de todo su entorno familiar” (sic).
En este punto la parte actora, señala una relación de hechos con respecto a denuncias y procesos, que consisten en: la Sentencia No 06/2013 de 19 de julio de 2013, de proceso de Mensura y Deslinde, seguido por la OTB “URIOSTE NORTE” contra Teodora Arnez Orozco (I.6.11.); Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 19/2019, de proceso de Reivindicación, seguido por la OTB “URIOSTE NORTE” contra Teodora Arnez Orozco (I.6.12.); Mandamiento de Desapoderamiento de 07 de enero de 2020 y Testimonio de 28 de enero de 2020, dentro del proceso de Reivindicación, que sigue la OTB URIOSTE NORTE contra Teodora Arnez Orozco (I.6.13.); Testimonio N° 19/2019 de 27 de abril de 2019, de acta de la reunión ordinaria de la OTB URIOSTE NORTE de 02 de febrero de 2019 (I.6.14.); proceso de Reivindicación, que sigue la OTB URIOSTE NORTE contra Teodora Arnez Orozco (I.6.16.); Certificación de 14 de agosto de 2019 (I.6.18.); Certificación de 06 de mayo de 2021 (I.6.19.); Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2019 de 25 de marzo de 2019, de Nulidad de Titulo Ejecutorial seguido por la Teodora Arnez de Molina contra Agustín Carballo Ovidio y Nicomedes Revollo Pérez (I.6.20.); Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 018/2014 de 10 de abril de 2014, de Nulidad de Titulo Ejecutorial seguido por la Marcelino Arnez Jiménez, Julia Orozco Fuentes y Teodora Arnez de Molina contra Guido Quiroga Acosta y Juan Quiroga Acosta (I.6.21.); Auto Agroambiental S1a N° 79/2019 de 25 de octubre de 2019, de proceso de Reivindicación seguido por la OTB URIOSTE NORTE contra Teodora Arnez de Molina (I.6.22.), demanda que sigue Julia Orozco Fuentes, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia dentro del proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial (I.6.24.); proceso de acusación particular de 23 de abril de 2018, que tiene como querellante a Elizabeth Cáceres Vásquez y Carlos Benjamín Cáceres Vásquez contra Marcelino Arnez Jiménez, Elena Revollo Rojas y Edgar Revollo (I.6.25.); proceso preliminar de conciliación previa seguido por Elizabeth Cáceres Vásquez contra Wilson Romero Ortega, presentado el 25 de octubre de 2021 (I.6.26.); nota de 22 de octubre de 2021, de Elizabeth Cáceres Vásquez, reiterando filiación a la OTB y pide cancelación de filiación de Wilson Romero Ortega (I.6.27.); Certificación de 02 de diciembre de 2021 (I.6.28.); Declaraciones Voluntarias de 21 de diciembre de 2021 (I.6.29.); denuncia realizada el 06 de febrero de 2020, por José Antonio Saavedra Baldiviezo, en representación de la OTB URIOSTE NORTE (I.6.30.); denuncias realizadas el 2022 al INRA (I.6.31.); y, denuncias realizadas al INRA el 2022 (I.6.32.); memorial de 27 de septiembre de 2022, dirigido al Presidente de la OTB Urioste Norte, junto a una Acta Notarial de entrega de 29 de septiembre de 2022 (I.6.33.); memorial de acción de amparo de 24 de octubre de 2022, dirigido al Tribunal de Garantías Constitucionales de Turno de la Ciudad de Cochabamba (I.6.34.); memorial de 16 de noviembre de 2022, dirigido al Presidente y Miembros del HCM de Sacaba (I.6.35.); memoriales de 27 de abril de 2023 y 22 de marzo de 2023, dirigido al Director Departamental del INRA (I.6.36.); es necesario detenernos en este punto y reiterar que, los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de valorar y analizar la prueba adjunta a la demanda y se evidencia que no son coetáneas al proceso de saneamiento y la extensión del Título Ejecutorial impugnado, según lo expresado en el FJ.II.iii de la presente resolución, característica que no cumple la citada prueba acompañada a la demanda, por lo mismo, las mismas no resultan ser idóneas y conducentes a la pretensión de demandas de puro derecho, en vista que en la mayoría de ellos, no forma parte el demandado, de igual forma las mismas no son coetáneas al proceso de saneamiento, por tanto, se debe tener presente lo expresado en la SCP 0076/2018-S3, de 23 de marzo de 2018, que establece: “(…) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho(…)” (sic, negrillas añadidas), y los fundamentos precedentemente desarrollado y establecidos en el FJ.II.iii. del presente fallo.
En éste contexto, se advierte que, con relación a este punto en cuestión, la parte actora, no ha demostrado que su reclamo se enmarque en las casuales por ausencia de causa y violación a la ley aplicable, establecidos en el art. 50.I.2.b) y c) de la Ley Nº 1715, toda vez que, sus argumentos se concentraron en dar a conocer denuncias y procesos, de las cuales no son idóneas, conducentes, coetáneas al proceso de saneamiento y en donde la mayoría de ellas no guardan relación con el proceso de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de 18 de abril de 2011, otorgado a favor de Marcelino Arnez Jiménez.
Por otro lado, es imperante señalar que la parte actora, mediante su demanda adjunta plano georeferencial (I.6.4.) de su propiedad adquirida mediante compromiso de venta de lote de terreno de 15 de diciembre de 1998 (I.6.3.) y Testimonio de Derechos Reales de Sacaba de 27 de abril de 2000, sobre una trasferencia de venta definitiva de 10 de septiembre de 1989 (I.6.5.), que, de acuerdo al memorial presentado por el tercero interesado Willson Denis Romero Ortega (I.3.3.), este señala que el plano georeferenciado acompañado por los demandantes, no corresponde al predio objeto de litis, a ese efecto mediante proveído de 09 de noviembre de 2021, se tiene presente lo señalado y se pone a conocimiento de los sujetos procesales, conforme las diligencias de notificaciones cursantes a fs. 920 y vta., evidenciándose en actuados que, ninguna de las partes, de la presente demanda se pronunció al respecto, en especial la parte actora, razón suficiente para generar duda razonable en relación a la ubicación precisa del predio motivo de controversia, por tal razón, mediante Auto de 24 de agosto de 2023 (I.4.4.), se dispuso suspender el plazo para dictar Sentencia, con el objeto de solicitar al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, eleve un Informe Técnico circunstanciado, con respecto al plano georeferencial, Testimonio de Derechos Reales y Folios Reales, presentado por los demandantes, con el fin de contar con mayores elementos de juicio y disipar dudas, a ese efecto se presenta Plano Demostrativo e Informe Técnico TA-DTE N° 030/2023 de 07 de septiembre de 2023, del Departamento Técnico Especializado de éste Tribunal, cursante de fs. 1646 a 1649 de obrados, que en su parte conclusiva señala textualmente: “Determinado la ubicación del predio “OTB URIOSTE NORTE - PARCELA O54” resultado del proceso de saneamiento, y la ubicación del predio CACERES presentado por el demandante como prueba a fs. 4 de obrados, ambos predios citados en el Auto de 24 de agosto de 2023, se llega a la siguiente conclusión a saber: 3.1. El predio denominado CACERES de propiedad de CARLOS BENJAMIN CACERES VASQUEZ y ELIZABETH CACERES VASQUEZ, conforme a las coordenadas UTM del Plano Georeferenciado cursante a fs. 4 (foliación inferior), NO SE SOBREPONE al predio denominado "OTB URIOSTE NORTE - PARCELA 054", beneficiario MARCELINO ARNEZ JIMENEZ, con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-001226; Sin embargo, ambos predios colindan entre sí, entre los vértices 3 y 4 como se muestra gráficamente en el Plano Demostrativo.” (sic), el cual fue puesto a conocimiento de las partes, de acuerdo al proveído de 12 de septiembre de 2023 cursante a fs. 1651 de obrados, mismo que, fue notificado el 14 de septiembre de 2023, conforme consta las diligencias de fs. 1652 a 1653 de obrados, sin que las partes, se hayan pronunciado al respecto, en particular la parte actora. En ese sentido, de todo lo analizado precedentemente, se pudo constatar a través del trabajo técnico contenido en el precitado Informe Técnico TA-DTE N° 030/2023 de 07 de septiembre de 2023, que el predio de los demandantes, no se sobrepone al predio denominado "OTB URIOSTE NORTE - PARCELA 054", que tiene como beneficiario al demandado; se hace notar que de acuerdo al Plano Demostrativo e Informe Técnico TA-DTE N° 030/2023 de 07 de septiembre de 2023, del Departamento Técnico Especializado de éste Tribunal, cursante de fs. 1646 a 1649 de obrados, así como los planos que cursan en la carpeta de saneamiento, a fs. 388 (parcela 021), a fs. 420 (parcela 054) y a fs. 457 (parcela 92), se evidencia que el predio de la parte actora, se sobrepone a un área sin sanear; teniéndose por tanto que, de la evidencia analizada en el presente acápite, se concluye que los argumentos en la presente demanda, son imprecisas y confusas, por cuanto carecen de fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir argumento válido para declarar la nulidad del título impugnado, máxime cuando la parte actora, adjunta formularios de pago de impuestos de bien inmueble (I.6.9.) de su propiedad, que tiene la superficie de 1.200 m2, el cual difiere a la superficie de 905.56 m2, señalado en sus Folios Reales (I.6.7.), toda esta situación no es explicada o aclarada en ningún momento por la parte actora.
No obstante, a lo señalado previamente, corresponde dejar en claro que, es evidente una serie de incongruencias e inexactitudes por la parte actora, desde denuncias y procesos (I.6.11., I.6.12, I.6.13, I.6.14., I.6.16., I.6.18., I.6.19., I.6.20., I.6.21., I.6.22., I.6.24., I.6.25., I.6.26., I.6.27., I.6.28., I.6.29., I.6.30, I.6.31., I.6.32., I.6.33., I.6.34., I.6.35. y I.6.36.) que, no fue de conocimiento del ente administrativo, en el proceso de saneamiento y ser además de data reciente (no coetánea al saneamiento), contraponiéndose a los fundamentos desarrollados y establecidos en los FJ.II.i., FJ.II.ii. y FJ.II.iii. de la presente sentencia, hasta el hecho de presentar como prueba adjunta al presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, un plano georeferenciado (I.6.4.), que no se encuentra sobrepuesto al Titulo Ejecutorial que se está impugnando, evidenciándose que, no se logró probar las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a) y c).2.b) y c) de la Ley Nº 1715, invocadas por los demandantes.
Por todo lo argumentado, se tiene desvirtuados los vicios de nulidad acusados en la demanda, toda vez que el proceso de saneamiento se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo, por lo que corresponde fallar en este sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1