SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 056/2023
Fecha: 11-Oct-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1. Argumentos de la demanda
A través de memorial demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 132 a 148 vta. (foliación inferior), memoriales de subsanación cursantes de fs. 533 a 548 y 554 a 556 vta. de obrados, la demandante Elizabeth Cáceres Vásquez por sí y en representación sin mandato de su hermano Carlos Benjamín Cáceres Vásquez, solicita se declare probada la demanda y en sentencia se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de 18 de abril de 2011, otorgado a favor de Marcelino Arnez Jiménez, así como la cancelación de la partida de inscripción en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.10.1.01.0036561, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Legitimidad activa
La parte actora plantea la presente demanda por sí y en representación sin mandato de su hermano Carlos Benjamin Cáceres Vásquez conforme el art. 46.I de la Ley N° 439, y señala que, mediante el documento de 15 de diciembre de 1998, el demandado transfiere a favor del codemandante Carlos Benjamin Cáceres Vásquez, una fracción de terreno de 1.280 m2, ubicado en “San Jacinto”, en el cual no se consigna el antecedente dominial, por el cual no se demostraría la titularidad del vendedor, por lo que no se inscribió en Derechos Reales (DD.RR.), hace notar que en dicha venta no interviene su persona, porque trabaja en la ciudad de La Paz.
I.1.2. Antecedentes de su derecho propietario y posesión
Conforme a lo mencionado anteriormente los codemandantes, adquirieron una fracción de terreno de 1.280 M2 en “San Jacinto”, mediante el documento de 15 de diciembre de 1998, por parte del demandado Marcelino Arnez Jimenez, quien no habría sido titular de dicha fracción transferida, ya que, pertenecía a sus suegros Rufino Orosco Heredia y Carmen Fuentes, “luego de intensas negociaciones” (sic), el demandado hace la entrega directa del documento debidamente firmado y reconocido ante el Juez de Mínima Cuantía, donde sus suegros dan en venta a los demandantes, documento registrado en oficina de DD.RR. a Fs. y Ptda. 1178 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Chapare de 27 de abril de 2000, bajo la matricula N° 3101010024371; la parte demandante indica ignorar el hecho de que el demandado, en “complicidad del Juez de Mínima Cuantía” (sic), falsificaron el documento de venta en vista que sus suegros, habían fallecido Rufino Orosco, el 09 de septiembre de 1951 y Carmen Fuentes, el 14 de enero de 1969. Esta parte, aclara que estuvieron en posesión del predio desde el 15 de diciembre de 1998, realizando actividad agrícola en el mismo y cancelando los impuestos a la propiedad en el municipio de Sacaba; fue hasta el 2009 cuando se ausentaron por motivos laborales, hacia la ciudad de Santa Cruz, y a sus espaldas el demandante, ese año se hace sanear dicha propiedad a su nombre, desconociendo que él, había transferido ese inmueble con anterioridad, haciéndo figurar ante el INRA, que se encontraría en posesión del predio desde el 01 de agosto de 1951. La parte actora, indica que nadie les informo que en el área estaban realizando el trámite de SAN SIM por el INRA; y que el demandado, inclusive se ofreció en cuidar su terreno por la existencia de loteadores por la zona. El 2012, al retornar a su predio los demandantes, se enteraron por el dirigente de la zona, de que Marcelino Arnez Jiménez, actual demandado, se había saneado a su nombre su terreno, señalan que el demandado, “es parte integrante de una familia acostumbrada a despojar y apoderarse ilícitamente de terrenos ajenos, y que por tanto han hecho de ésta actividad delincuencial su modus vivendi habitual” (sic).
I.1.3. Relación de hechos del proceso de saneamiento donde identifica las causales de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial
I.1.3.1. Sobre el error esencial que destruye la voluntad de la administración y de la simulación absoluta en la intervención del demandado en la sustanciación del ilegal y fraudulento SAN SIM
La parte actora, señala el art. 473 del Código Civil, con respecto al consentimiento prestado “por error no es válido”, y el art. 474 define error esencial, cuando el mismo recae sobre la naturaleza o el objeto del contrato; el error esencial recae sobre la naturaleza y objeto del acto administrativo, a tiempo de realizar el Saneamiento Simple del expediente 2780 del polígono 127; indica que, son cuatro los elementos esenciales del acto administrativo: competencia, voluntad, objeto y forma, donde el administrativo, debe estar constituido por una voluntad manifestada libremente, que conlleva a que se encuentre libre de vicios de error, dolo o violencia. La voluntad del acto administrativo puede ser expresa o tácita, y está compuesta por la voluntad subjetiva y objetiva; en la especie la voluntad de la administración se halla violada por la intervención dolosa del demandado, quien después de entregar en venta a los demandantes, el predio objeto de litis, conforme se detalló precedentemente, este se hizo titular mediante saneamiento de tierras, sin informar a los demandantes, que en la zona estaban realizando el trámite de SAN SIM por el INRA; de la revisión al expediente 2780, se detalla las siguientes irregularidades: a) la existencia de 2 personalidades jurídicas a nombre de “OTB Urioste Norte”, emitida por Juan Evo Morales Ayma y otra a nombre de “OTB Urioste”, emitida por Jorge Quiroga Ramírez, sin adjuntar resolución administrativa que revoque o anule una de ellas; b) el acta de reunión de la “Comunidad Urioste” de 23 de mayo, no indica el año, en el cual aparece firmando el demandado, es decir solicitando saneamiento simple; c) que, el informe legal 227/2009 de 30 de octubre de 2009, señala que la “OTB Urioste”, se encuentra legitimada conforme el art. 283 del D.S. N° 29215; sin embargo no se cumplen sus tres requisitos, pese a esta irregularidad se admite el tramite mediante providencia de 03 de noviembre de 2009.
Mediante la Resolución Determinativa de Área RSSPP 165/2009 de 03 de noviembre de 2009, en su parte resolutiva Tercero indica que, se debe comunicar dicha resolución a la Superintendencia Agraria y a la Superintendencia Forestal, ello jamás se lo realizo.
La Resolución de Inicio de Procedimiento N° 166/2009 de 04 de noviembre de 2009, en su punto sexto, dispone la publicación de la resolución por edictos en un medio de prensa de circulación nacional por una sola vez y su difusión por radioemisora local con un mínimo de 3 ocasiones, con intervalo de 1 día y dos pases cada uno, señala que, de la revisión de obrados se incumplió el art. 294.V del D.S. N° 29215, toda vez que, no se notificó a los sindicatos colindantes a la “OTB Urioste”, y no se realizó la correspondiente publicación edictal en un periódico de circulación nacional, solo cursa el sello a la Asociación Anawin-Empoderamiento Integral, de 05 de noviembre de 2009, la misma que no es una radio, por lo que se demuestra que por ningún medio se dio la publicidad exigida por ley; también señala que, no se cumplió el dar a conocer a las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el polígono.
Citando lo dispuesto por el parágrafo VI del art. 294 del D.S. N° 29215, respecto a que para la modalidad SAN SIM, a pedido de parte, la Resolución de Inicio de Procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario o poeseedor, a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres avisos en una radio emisora local, el cumplimiento de las notificaciones y la difusión sustituyen la Campaña Pública; señalando que, en el caso sub lite, no consta en obrados ninguna actuación que cumpla esa formalidad.
El Acta de elección y posesión del autodenominado Comité de Saneamiento Interno de 12 de noviembre de 2009 y el Libro de Actas, donde el demandado firma y solicita San Sim, sobre la superficie de 1.200 m2, como poseedor desde el 01 de agosto de 1951; sin embargo, refiere que el ahora demandado nació el 02 de junio de 1936, y para la fecha de solicitud de saneamiento confiesa y aparece reconociendo, que se hallaba en posesión cuando tenía 15 años de edad, es decir cuando era menor de edad, sin considerar que de acuerdo al art. 195 del Código Civil de 1831, este fija como mayoría de edad los 25 años, por lo cual no podía ejercer derecho alguno, inclusive antes de la Ley de Reforma Agraria de 02 de agosto de 1953.
El Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2010, no analiza objetivamente los antecedentes del referido proceso y recomienda la emisión del correspondiente Titulo Ejecutorial a favor del demandado, resolución que esta emitida de manera subrepticia, arbitraria, y dolosa, violando el derecho a la propiedad.
Mediante la Resolución Administrativa RA N° 001/2010 de 30 de marzo de 2010, el INRA, aparece aprobando el Informe en Conclusiones, sin considerar el conjunto de omisiones no subsanables, las mismas que en momento alguno “han sido analizadas por el INRA Departamental y por el INRA Nacional, instancias que se han convertido lamentablemente en COMPLICES del accionar delictivo de Marcelino Arnez Jiménez” (sic).
I.1.3.2. Con respecto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocados y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento
La demandante, señala que de la prueba adjunta, se evidencia la violación al derecho de propiedad y por ende a la Ley N° 1715, el D.S. N° 29215, arts. 30.I y II.6), 56.I, 393, 394.I y II, 397.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 2, 3, Disposición Final Segunda y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, los arts. 159, 164 y 165.I.a) y b) del D.S. N° 29215 y disposiciones citadas. De acuerdo al art. 159 del D.S. N° 29215, el INRA, verificara de forma directa en cada predio, la función social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, también podrá utilizar instrumentos de verificación, como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas, y toda información técnica y jurídica idónea, que resulte útil, estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo, indicando al respecto, que no se cumplió las mencionadas formalidades, por lo cual no fueron citados o notificados durante la sustanciación del San Sim.
Citando lo dispuesto por los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, señala que, el demandado jamás acredito idóneamente su posesión sobre el terreno de los demandantes, y menos demostró el cumplimiento de la función social, sin embargo, el “INRA aparece cohonestando fraudulentamente ambas situaciones” (sic). El accionar del demandado es delictivo, señala refiriéndose al extremo de que su esposa Julia Orozco Fuentes, junto a su hija Teodora Arnez de Molina, han pretendido apoderarse ilícitamente del área colectiva de la “OTB Urioste Norte”, para lo que han recurrido a un conjunto de actos delictivos, que han sido denunciados por los directivos de la OTB, a diferentes instituciones departamentales de Cochabamba, “y que nos demuestran la peligrosidad no solo del codemandado, sino de toda su entorno familiar” (sic).
La parte actora, señala que los Directivos de la “OTB Urioste Norte” el 06 de mayo de 2013, interponen demanda voluntaria de mensura y deslinde ante el Juzgado Agroambiental de Sacaba, en contra de Teodora Arnez de Molina (hermana del demandado) y sus cómplices, por ocupar clandestinamente el lote de terreno de superficie 0.5775 ha, emergente de la R.A. 0394/2010 de 25 de mayo de 2010 emitida por el INRA, para ello el Informe de Peritaje de 15 de julio de 2013, determina de manera exacta y definitiva la ubicación y/o emplazamiento de la propiedad colectiva de la “OTB Urioste Norte”, esta propiedad colectiva tiene sustento legal ya que, se encuentra registrado en Oficinas de DDRR bajo la matricula computarizada 3101010036513, asiendo A-1 de 08 de noviembre de 2011, parcela 118, polígono 127, del cantón Sacaba, primera sección del departamento de Cochabamba. Para los denunciados, siempre ha sido de su pleno conocimiento, que la propiedad colectiva de la OTB, es de única titularidad de dicha organización, dentro de dicho proceso, se dicta la Sentencia 06/2013 de 19 de julio de 2013, donde se declara probada la demanda de mensura y deslinde, ratificando el derecho propietario de la “OTB Urioste Norte”.
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2019 de 25 de marzo de 2019, emitida dentro la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-000047 de 25 de mayo de 2010, interpuesto por Teodora Arnez de Molina, en contra la “OTB Urioste Norte”, es declarada Improbada, por lo expuesto, indica que desde el 2013, Teodora Arnez de Molina, Julia Orosco Fuentes, Marcelino Arnez Jiménez (demandado), Jaime Molina Arnez y Lizeth Arnez, ocuparon arbitrariamente e ilegal, haciendo remociones de tierra y sembrando diversos productos en el terreno común de la “OTB Urioste Norte”, actos criminales realizados por los antes mencionados, sin respetar en lo más mínimo las determinaciones judiciales, impulsados en apoderarse dicho terreno común, “con la finalidad de lotear y vender al mejor postor, cuyo costo al presente es nada menos que de $us. 90 por cada metro cuadrado” (sic). La “OTB Urioste Norte”, interpone proceso ordinario de reivindicación ante el Juzgado Agroambiental de sacaba, que culmina con la Sentencia 09/2019 de 17 de septiembre de 2019, donde se declara Probada la demanda, ordenado la inmediata restitución del inmueble.
La demandante, indica que todo lo señalado, confirma que el demandado, es parte integrante de una asociación de loteadores, cuyo accionar fue el de sonsacarles dinero y después dolosamente hacerse declarar beneficiario de San Sim, aprovechando su ausencia. También señalan que, la Resolución de Rechazo de querella de 22 de octubre de 2019, emitido por Fiscalía, donde Julia Orozco Fuentes (esposa del demandado), aparece denunciando a los ahora demandantes, como presuntos autores de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica; sin embargo, dicha resolución demuestra que el autor de dichos delitos es Marcelino Arnez Jiménez, actual demandado.
La CPE, reconoce a la propiedad como un derecho fundamental, siempre que esta cumpla la función social (art. 56), derecho reconocido por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 17.I y II), que por el art. 410.II de la CPE, forma parte del bloque de Constitucionalidad.
Con relación a los elementos esenciales del derecho de propiedad, la SC 0121/2012 de 02 de mayo indica, los elementos constitutivos del derecho de propiedad son: i) el derecho de uso, ii) el derecho de goce, y iii) el derecho de disfrute, ello genera obligaciones negativas tanto para el Estado, como para particulares que se traducen en: a) prohibición de privación arbitraria de propiedad, y b) prohibición de limitación arbitraria de propiedad. “A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental.” (sic)
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- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1