Sentencia Agroambiental Nº 08/2023 de 29 de agosto
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agroambiental Nº 08/2023 de 29 de agosto

Fecha: 14-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 335 a 341 vta. de obrados, Daniel Alfaro Cadena y Mary Isabel Rodríguez Carvajal de Alfaro, contestan el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

Respecto a su apersonamiento ante el INRA, el cual no habría prosperado, alegan que, no sería de relevancia y no cumpliría con el art. 274.1.3 del Código Procesal Civil, no obstante, indican que, evidentemente se apersonaron al INRA y presentaron memoriales de solicitud de paralización de la titulación del predio “San Antonio”, adjuntando el documento privado de compraventa de 50.0000 ha, memoriales que de acuerdo a la nota emitida por la Directora Departamental a.i. del INRA Tarija, no cursarían en la carpeta de saneamiento, extremo que denotaría la existencia de vicios de nulidad en el proceso de saneamiento, situación que demostraría la falta de respuesta del INRA.

En cuanto al mal uso del documento privado suscrito el 17 de junio de 2009, para ingresar a su propiedad; refieren que, se trata de una apreciación subjetiva y errónea de los recurrentes, ya que el documento de compraventa, nunca fue objeto de cuestionamiento en algún proceso por parte de los vendedores Venancio Budia León y Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, tampoco se demostró que dicho documento fuera ilegal; es más, en el proceso de reivindicación se habría demostrado que se encontrarían en una posesión legal desde el año 2009, en las 50 ha adquiridas.

Respecto al supuesto ingreso a su propiedad, alegan que, de acuerdo a los argumentos de los demandantes, los mismos adquirieron el predio el año 2021, doce años después que los demandados adquirieron las 50.0000 ha, cuando los propietarios eran Venancio Budia y Magdalena Rodríguez y no los demandantes; por lo tanto, sus argumentos serían falsos.

En cuanto a la solicitud de declaración de Magdalena Rodríguez Carvajal (vendedora), que el juez lo rechazo, alega que, el mismo no tendría sustento, además que no habría sido propuesto por los demandantes en su demanda de reivindicación, cuanto más si los presupuestos se encuentran establecidos en el art. 1453 del Código Civil, no encontrándose en disputa la autenticidad del documento privado de compraventa de 17 de junio de 2009. Agrega que, el documento de compra y venta fue de relevancia para el Juez, toda vez que, el mismo tendría eficacia probatoria conforme lo dispone el art. 1297 y 1286 del Código Civil; demostrándose que el Juez aplicó de manera correcta la norma citada, efectuando una correcta valoración de la prueba documental presentada.

En cuanto, al recurso de reposición anunciado en audiencia y que habría sido efectivizado mediante memorial de 9 de mayo de 2023, rechazado posteriormente por el Juez, al haberse formulado al vencimiento del plazo, indican que, cuando se dictó el Auto que no dio lugar, el Juez corrió en traslado de las partes y el abogado de los demandantes no hizo uso del recurso de reposición previsto en el art. 85 de la Ley N° 1715, limitándose en señalar que se reserva el derecho de hacer uso del recurso de reposición; lo cual significa que, estando el abogado de los demandantes, presente en audiencia, si consideraba que hubo error por parte del Juez al dictar la resolución que rechazaba la convocatoria de Magdalena Rodríguez Carvajal, era en esa oportunidad que debió haber reclamado, así también se tiene comprendido en el  ANA S2a N° 0020-2016 de 15 de marzo de 2016.

Respecto a que no se aplicó el art. 253 del Código Procesal Civil, refiere que el mismo es erróneo, debido a que la Ley N° 1715, es una ley especial con relación a la Ley N° 439, que es una ley general, por lo tanto, de aplicación preferencial, de conformidad a lo previsto por el art. 15 de la Ley N° 025, habiendo el Juez a quo actuado de manera correcta al rechazar el recurso de reposición interpuesto fuera de audiencia, cuando correspondía a los recurrentes hacerlo en la misma, corresponde aplicarse aquellas que no se encuentran contempladas en dicha norma legal, no siendo aplicable en el presente caso.

Referente al recurso de casación en el fondo, relacionado con los requisitos de procedencia, alegan que, los demandantes no demostraron haber estado en posesión de las 50.0000 ha, adquiridas por sus personas y que son objeto de litigio, menos habrían demostrado que fueron despojados de las mismas, sino que, solo se quiere justificar el incumplimiento del segundo presupuesto con argumentos que no tienen sustento. Además, que no se habría justificado como el Juez a quo realizó una interpretación sesgada y parcializada de la prueba producida, siendo, al contrario, se habría realizado una correcta valoración del informe pericial; siendo su argumento subjetivo que no tiene sustento legal alguno.

Referente al tercer presupuesto denunciado, señalan que, no se demostró que el documento de 17 de junio de 2009, con él se les transfirió las 50.0000 ha, se encuentre viciado de nulidad, cuanto más si en el proceso no se está dilucidando la validez o invalidez de dicho documento, careciendo dicho argumento de todo sustento. Agrega que, que el Juez de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil, le otorgó legalidad y eficacia probatoria establecida en el art. 1297 del mismo cuerpo legal, al documento de compraventa de 17 de junio de 2009, toda vez que, se trataría de un documento suscrito con las debidas formalidades de ley y durante la sustanciación del proceso de saneamiento en el año 2009, antes de que el predio en cuestión se titule y no de forma posterior como mal señalan los recurrentes, demostrándose que su posesión legitima de las 50.0000 ha, desde que lo adquirieron en el año 2009, extremo que los recurrentes no desvirtuaron, por lo tanto, tampoco demostraron cumplir el tercer presupuesto para la procedencia de la acción de reivindicación.

En cuanto a que, su Título Ejecutorial sería oponible a terceros y que se vulneró el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que, se habría valorado un documento ilegal; sostienen que, no se demostró tal circunstancia y que el juez a quo en la sentencia dictada cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 145 de la norma citada, habiendo efectuado una correcta valoración de toda la prueba presentada y producida tanto de cargo como la prueba de descargo, asignándole a cada una de ellas el valor probatorio establecido en el art. 1286 del Código Civil.

Asimismo, en cuanto al argumento de que existe una sucesión en la posesión desde el año 1983, por parte de los recurrentes, indica que, solo cabe en la imaginación de los mismos, ya que no demuestran objetivamente dicha afirmación, más al contrario, con la prueba documental presentada por ambas partes, la deposición de los testigos de descargo y principalmente los testigos de cargo y la inspección judicial, se ha demostrado que sobre las 50.0000 hectáreas hoy en litigio, serían ellos los que se encuentran en posesión desde el momento que lo adquirieron a través del documento de compraventa de 17 de junio de 2009 y no los demandantes; por lo que dicho argumento no tendría sustento.

Ahora bien, cuando los recurrentes dicen que el Juez de instancia habría violado el art. 145 del Código Procesal Civil, el art. 394 de la Constitución Política del Estado y el art. 41.2 de la Ley 1715, primero que no exponen de qué manera se hubiera violado las normas indicadas o en que consiste la violación, incumpliendo el Art. 274.1,3) del Código Procesal Civil.

Por último, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, refieren que, los recurrentes tienen la obligación de expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error; aspecto que no se habría cumplido, encontrándose orientado a que el Juez debió fundamentar la sentencia con relación a los vicios de nulidad del documento de 17 de junio de 2009, el cual no es el objeto del proceso, lo cual es extraño y confuso.

De todo lo manifestado, solicitan se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, con costas y costos.