Sentencia Agroambiental Nº 08/2023 de 29 de agosto
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agroambiental Nº 08/2023 de 29 de agosto

Fecha: 14-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2. Argumentos del recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 329 a 332 de obrados, María Rosio Budia Rodríguez de Torrez y Williams Budia Rodríguez, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Agroambiental Nº 08/2023 de 29 de agosto de 2023, con los siguientes argumentos: 

1.- Bajo el título de “Recurso de casación en la forma”, indican que, los demandados en su memorial de respuesta, arguyeron que sus vendedores fueron Venancio Budia León y Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, quienes le transfirieron el año 2009, una superficie de 50.0000 ha, al interior del predio “San Antonio”, con cuyo documento se presentaron ante el INRA solicitando paralización de titulación, la misma que no prosperó por no demostrar derecho propietario, documento que habría sido suscrito de manera ilegal el 17 de junio de 2009, razón por ello era imprescindible conocer la versión de los vendedores, por eso mediante memorial de 4 de abril, se solicitó al Juez convocar de oficio a Magdalena Rodríguez Carvajal, con el fin de que declare el motivo del porqué fraccionó una pequeña propiedad en favor de los demandados, petición que el Juez lo rechazó, mediante Auto de fs. 129 a 130, señalando que no correspondería desvirtuar el documento de 17 de junio del 2007, sin embargo, de manera contraria, en la Sentencia objetada, para el Juez resulta relevante, toda vez que, en el “punto 3. del II. 9.1. Pruebas de la parte demandante”, citando los arts. 1286 del Código Civil, 145, 147 del Código Procesal Civil, se lo constituye a dicho documento con eficacia probatoria, lo que demuestra un doble discurso en el Juez, no obstante a ello, su abogado anunció que se reserva el derecho para hacer uso del recurso de reposición, para lo que el Juez señaló “se tiene presente lo argumentado por las partes”, en ese sentido, por memorial de 9 de mayo de 2023, interpusieron recurso de reposición contra dicha determinación, pero por de Auto de 16 de mayo de 2023, se rechazó, con el argumento de que el recurso debió ser interpuesto en la misma audiencia y al no haberlo efectuado, se venció el plazo y por ende se precluyó su derecho conforme lo dispone el art.16.II de la Ley Nº 025, desconociendo el principio de servicio a la sociedad establecida en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como el art. 253 de Código Procesal Civil, lo cual demuestra una actitud parcializada del Juez, dejándoles en estado de indefensión para poder impugnar.  

2.- Consiguientemente, con el título de “Recurso de casación en el fondo”, señalan que, existe incorrecta interpretación y valoración de la prueba, toda vez que, si bien los presupuestos son: Que se acredite el derecho propietario; que sufrió despojo de la posesión en la que se encontraba y que, el demandado se encuentre en posesión ilegítima, sin embargo, al momento de emitir el fallo, efectivamente consideró los tres elementos constitutivos, reconociendo con relación al primer requisito su derecho propietario, empero respecto al segundo requisito, indicó que las fotografías solo fueron admitidas de manera referencial, por no llevar fecha y respecto al plano topográfico si bien tiene coordenadas, empero en la inspección judicial la demandante no indicó el lugar de las 50.0000 ha, que se habría comprado; finalmente, respecto al tercer requisito, señaló que el documento de compra venta de 17 de junio del 2009, se constituye en un documento privado con eficacia probatoria establecida en el art. 1297 del Código Civil.

Agrega que, el Juez con relación a los dos últimos requisitos, los declaró improbadas, sin considerar que, en lo que respecta al segundo requisito ellos habrían comprado de Wilfor Machicado Urrutia, una superficie de 328.1578 ha, y no simplemente 50.0000 ha, razón por la cual no saben con precisión sobre dicha medición, sin embargo, el Técnico del Juzgado, mediante informe cursante a fs. 140, señaló que la superficie es de 54.9507 ha, lo cual representa a una interpretación sesgada y parcializada, vulnerándose el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que, no se apreció de manera objetiva la prueba.   

Respecto al tercer presupuesto, sostienen que, el Juez dio valor a un documento suscrito entre Venancio Budia León y Magdalena Rodríguez Carvajal, en favor de Daniel Alfaro Cadena y Mary Isabel Rodríguez Carvajal, documento que adolecería de legalidad, al ser producto de un fraccionamiento de una pequeña propiedad, debido a que según el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 878133, la propiedad fue clasificada como pequeña propiedad ganadera, por cuanto de acuerdo al art. 393  de la CPE y el art. 41.2 de la Ley N° 1715, se encuentra prohibida de ser dividida; por lo tanto, el ingreso que aducen los demandados con un documento que fracciona una pequeña propiedad, es nulo e ilegal, siendo contrario a las buenas costumbres y las leyes, y de aquel aforismo que dice: “nadie puede ser oído a invocar su propia torpeza”; “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o nadie podrá ser escuchado, el que invoca su propia culpa” (sic). Añade que, su propiedad deviene de un antecedente agrario como es el Título Ejecutorial N° 710814 de 2 de agosto 1983, registrado en Derechos Reales, bajo la partida N° 786 del Libro primero, folio 31 de 19 de octubre de 1987, dotado a su primer propietario Carlos Butrón Marquéz, prueba de ello es que, en la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 22100 de 9 de octubre de 2017, se anula el Titulo Ejecutorial N° 710814, y vía conversión y adjudicación, se emite nuevo Título Ejecutorial individual, en favor de su vendedor, identificándose que existe una sucesión en la posesión desde el año 1983, lo que demostraría que el ingreso de los demandados es fraudulenta, al ser su título oponible a terceros; hecho que no fue analizado por el Juez, de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil.

Con esos argumentos, pide se case la sentencia en la forma y en el fondo, y se declare probada la demanda conforme lo establecido por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, sea con costos y costas.