Sentencia Agroambiental Nº 08/2023 de 29 de agosto
Fecha: 14-Nov-2023
FJ.II.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.
El AAP S2a 009/2023 de 16 de febrero, señala: “Al respecto, la doctrina a través del Manual de Derecho Procesal Civil, Op. Cit., p.329, del autor Lino Enrique Palacio, señala: “La nulidad procesal, es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados. La nulidad debe causar un perjuicio en alguna de las partes del proceso, ella se agrava, si ha causado indefensión, es decir, la negación de tutela”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106.I de la Ley N° 439, que señala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...”; el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución conforme dispone el art. 105.I.II del señalado Código Adjetivo Civil.
Bajo ese tenor, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: “Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (sic)”.
FJ. III. Examen del caso concreto
Conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. de esta resolución, se advierte que ésta instancia superior, al margen de las acusaciones expuestas por la parte recurrente, se encuentra facultada para ingresar a revisar de oficio el proceso hasta la emisión de la sentencia, en ese sentido, se tiene las siguientes puntualizaciones:
La parte recurrente reclama que el Juez de instancia negó convocar para que Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia declare, hecho que habría recurrido bajo la interposición de recurso de reposición, el cual fue rechazado por el Juez, con el argumento de que debió ser interpuesto en audiencia y al no hacerlo se venció el plazo. Sobre este punto denunciado, cabe sostener que la Autoridad judicial no previó dos situaciones, que necesariamente de acuerdo a la norma legal en vigencia debieron ser acatadas, sobre todo en lo que respecta a la valoración de las pruebas, que será desarrollada más adelante.
En primer lugar, de la revisión de obrados se tiene que, el Juez Agroambiental ante el memorial de solicitud para convocar de oficio a declarar a Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, mediante Auto de 04 de mayo de 2023, plasmado en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 04 de mayo de 2023 (punto I.5.5. de este Auto), dispone declarar “NO HA LUGAR” al pedido de convocatoria efectuada por los demandantes, con el argumento de que la misma debió ser propuesta conjuntamente la demanda y al no hacerlo se encontraría fuera de plazo; decisión que en Audiencia fue corrida en traslado a las partes, anunciándose por la parte demandante que “se reserva el derecho para hacer uso del recurso de reposición”, a lo que el Juez responde que se “tiene presente” y prosigue con la inspección judicial, sin haber reencauzado y resuelto en ese instante el recurso de reposición, es decir, si bien la parte demandante anunció interponer recurso de reposición, era responsabilidad del Juez, en el marco de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, que rige el principio de dirección, encaminar la pretensión de los actores y sustanciar el recurso de reposición en Audiencia conforme lo dispone el art. 85 de la Ley Nº 1715, circunstancia que no fue llevado a cabo, no obstante, más adelante se presenta el memorial de reposición, el cual fue resuelto por Auto Interlocutorio Simple de 16 de mayo de 2023 (punto I.5.6.), disponiendo el Juez rechazar el recurso, con el argumento de que debió ser interpuesto en la audiencia y al no hacerlo se venció el plazo, argumento contradictorio, tomando en cuenta que era deber del Juez sustanciar y correr traslado a la parte contraria, para que posteriormente lo resuelva ipso facto, no siendo un argumento válido la preclusión de plazos, pues se debe saber que, el recursos de reposición de acuerdo a la norma legal, debe ser resuelto en audiencia, lo que significa que no existen plazos para que este se resuelva, circunstancia que deberá tener en cuenta el Juez Agroambiental.
En segundo lugar, el art. 134 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, regula el principio de la verdad material, disposición legal que le exige a la autoridad judicial descubrir la verdad de los sucesos acaecidos entre las partes, para luego de manera integral cuando amerite dictar sentencia, se valore cada una de las pruebas producidas y presentadas por las partes, esto con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso contemplados en la Norma Suprema, así también fue desarrollado en el FJ.II.2. de este Auto.
Ante dicha comprensión, cabe manifestar que el Juez Agroambiental, al dictar el Auto Interlocutorio Simple de 04 de mayo de 2023, cursante de fs. 129 vta. a 130 vta. de obrados, con el cual denegó convocar a Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia y que posteriormente fue objeto de reposición; vulnera el derecho a la defensa establecida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, así como también el principio de la verdad material y la valoración integral de la prueba, estipuladas no solo en la Norma Constitucional, sino en la norma procesal, específicamente en los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, esto debido a que, al rechazar la participación y la declaración de Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, se produjo duda y/o incertidumbre, quedando en el limbo varias interrogantes que pudieron esclarecerse y que pudo servir de respaldo para obtener una sentencia objetiva, precisa y debidamente motivada.
Ahora bien, para esta instancia agroambiental, es relevante que ante cualquier duda que emerja, el Juez A quo se muna de elementos probatorios y descarte cada una de ellas, pues si bien el art. 136 de la Ley Nº 439, establece que la carga de la prueba le corresponde a la parte y no al juez, empero puede darse el caso que cualquiera de las partes durante la sustanciación del proceso omita presentar pruebas y por ende genere duda no solo en alguna de las partes, sino también en el Juez, que de alguna manera puede impedir a que se falle de manera injusta sobre las pretensiones de las partes, razón por ello la Norma Suprema en su art. 180.I garantiza la verdad material, precisamente para que la causa sea tramitada de forma transparente, equitativa y sobre todo, respetándose el debido proceso y la debida defensa, cuanto más si el art. 136.III Código Procesal Civil, prevé que el Juez también puede generar prueba, no siendo por tanto la carga de la prueba una tarea exclusiva de las partes.
Bajo ese entendido, se advierte que el Juez Agroambiental sin ningún argumento y fundamento válido, por Auto Interlocutorio Simple de 04 de mayo de 2023, decide rechazar la participación de Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, como declarante, con el argumento de que la parte demandante debió ofrecer la prueba al momento de interponer la demanda y al no hacerlo efectivo, se encontraría fuera de plazo, y por otro, que, al tratarse de una acción reivindicatoria, no correspondería ingresar a desvirtuar el documento privado de 17 de junio de 2009; sobre este hecho, es preciso aclarar que la pretensión de la parte actora radicaba principalmente en que el Juez de instancia de oficio convoque a declarar a Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, o en su caso, se la incluya como tercera interesada conforme la previsión establecida en la SCP 150/2014-S3, a fin de que la misma se pronuncie respecto a la suscripción del documento privado de compra y venta efectuado el 17 de junio de 2009 (punto I.5.2.), pues como se manifestó en líneas precedentes, el hecho de prescindir de la participación de la co-vendedora supérstite, provocó se genere incertidumbre y varios cuestionamientos, como ¿por qué estando en curso la regularización del derecho propietario del predio “San Antonio”, no se comunicó a la institución estatal que transfirió parte del predio que anteriormente se denominaba “Pozo Largo”?, entre otras interrogaciones que el Juez debió realizar con el fin de descartar toda incertidumbre, considerando que el documento privado de 17 de junio de 2009, se convirtió en un elemento probatorio que la Autoridad judicial valoró para determinar que no hubo una posesión ilegítima, es decir, el Juez consideró que el documento privado de compra y venta de 17 de junio de 2009, presentado por los demandados, tiene suficiente valor para acreditar que la posesión ejercida sobre el área en conflicto es legal, no obstante, ante el cuestionamiento de dicho documento efectuado por los demandantes, cuya titularidad se encuentra registrado en Derechos Reales (punto I.5.1.), rehúye a que Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, sea convocada para declarar, rechazando su participación como testigo dentro del proceso de reivindicación y en su caso, en calidad de tercera interesada, hecho que demuestra la inaplicabilidad de los principios de igualdad y equidad que debe prevalecer al momento de administrar justicia, esto con el fin de descartar toda parcialidad que se pueda originar en las partes.
Ahora bien, la Autoridad judicial de instancia debe considerar que el hecho de convocar a Magdalena Rodríguez Carvajal de Budia, no radica principalmente en que la misma deba declarar sobre la forma o el contenido del documento privado de compra y venta de 17 de junio de 2009, sino al contrario, su declaración y/o participación va permitir corroborar, esclarecer o desvirtuar todas las dudas que se generen en cuanto a la posesión de los demandados, cuanto más si en obrados existe certificaciones de posesión otorgada por el Corregidor de Abra Campo Verde en favor de los demandados (punto I.5.3.), los mismos que fueron objetados por los ahora recurrentes a través del memorial cursante de fs. 189 a 191 vta. de obrados, hecho que no mereció respuesta por parte del Juez Agroambiental, sino al contrario, fueron valorados de manera positiva en la Sentencia Agroambiental Nº 08/2023, sin contar incluso con el informe o certificación que fue solicitado a la autoridad natural mediante nota cursante a fs. 150 de obrados, circunstancia que conlleva a concluir que no se hizo una valoración integral de la prueba, conforme lo estipulado por el art. 145 del Código Procesal Civil y lo desarrollado en el punto FJ.II.2 de este Auto Agroambiental.
Por lo expuesto y siendo que la garantía del debido proceso, la debida defensa, verdad material e igualdad, se encuentran consagrados en la Norma Suprema, se infiere que el acto del Juez Agroambiental de Yacuiba, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
- FJ.II.2. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.
- Por Tanto 1