SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1º Nº 52/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1º Nº 52/2023

Fecha: 17-Nov-2023

1.3 1.- Mediante memorial de fs. 1636 a 1651 de obrados, Benigno Calero Salazar, Presidente de la “Comunidad Campesina Agroecológica Las Pampitas”, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, contestando la demanda en los siguientes términos:

1.3.1.- Mediante memorial de fs. 1636 a 1651 de obrados, Benigno Calero Salazar, Presidente de la “Comunidad Campesina Agroecológica Las Pampitas”, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, contestando la demanda en los siguientes términos:

Señala que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria funda su decisión en el Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014 cursante de fs. 1688 a 1695 del expediente de saneamiento, no basa su decisión en un supuesto incumplimiento de la Función Económico Social ni niega la existencia material de los antecedentes agrarios del derecho de propiedad, por lo que estos dos aspectos: a) Existencia física de los expedientes Nº 56594 y 56576 y b) Grado de cumplimiento de la FES, no deben ingresar en el debate jurídico en razón a que, no forman parte del sustento de la decisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resultando tales extremos intrascendentes, asimismo aclara, que dicho Informe en Conclusiones, como base de sus decisiones se remite al Informe Multitemporal DD-SC-CO-I-INF. Nº 1610/2014 de 23 de julio cursante de fs. 1675 a 1678 que de forma clara concluye señalando que se ha verificado que en el predio se desarrollo actividad antrópica a partir del año 2009; en ese contexto, queda claro que la decisión asumida en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014 de 22 de octubre (ahora impugnada) tiene como fundamento 2 elementos: a) Inexistencia jurídica de los expedientes 56576 y 56594 por haberse determinado que los mismos se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta (aspecto que no ha sido desmentido ni mucho menos desacreditado por la parte actora) lo que determinó que los interesados (ahora demandantes) sean considerados bajo las normas que regulan la posesión de predios agrarios. y b) Nacionalidad de los interesados, quienes en todo momento actuaron bajo la nacionalidad brasilera, siendo aplicable las normas prohibitivas insertas en la Constitución Política del Estado y leyes en vigencia.

Haciendo cita del art. 66.I numeral 5 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, refiere que, el INRA tiene el deber (no facultad) de identificar los vicios de nulidad absoluta y/o relativa que afecten Títulos Ejecutoriales y/o procesos agrarios en trámite presentados por los interesados a fin de acreditar sus derechos, en ese sentido, señala que el merituado Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014 es claro al señalar que los Expedientes Agrarios presentados por los ahora demandantes se encuentran afectados por VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA por haberse tramitado con falta de jurisdición y competencia con los efectos que ello conlleva: a) Nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad, y b) Se tiene que las tierras nunca salieron del dominio originario del Estado.

En ese contexto, revisado el memorial de demanda, se concluye que los ahora actores, jamás negaron y mucho menos probaron que los expedientes presentados como antecedente de su derecho propietario se encuentren exentos de vicios de nulidad absoluta, además que no precisó cuáles son las resoluciones que sustentan sus afirmaciones, careciendo de relevancia y sustento, por lo que pide se desestime la acusación vertida.

Con relación a la nacionalidad acreditada por la parte actora y las normas aplicables al caso; manifiesta que, revisado el expediente de saneamiento se tiene que los ahora actores, en todo momento, se presentaron ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de ciudadanos extranjeros (brasileros); María Kublik con el documento Nº 5392923 (cédula de extranjero); Victor Kublik con documento 5327489 (cédula para extranjero)  y Sandra Cristina de Souza con el documento 5389367 (cédula para extranjero), así se tiene de la documental cursante de fs. 907 a 923; de fs. 1074 a 1076, de fs. 1077 a 1080, de fs. 1240 a 1273, etc. por lo que dicha calidad fue considerada conforme a lo acreditado y los documentos ahorapresentados por los ahora actores no correspondiendo al INRA asumir una posición contraria a este tema; en ese sentido, el tantas veces referido Informe en Conclusiones realizó tal análisis en el numeral I.4.1, considerándolos en calidad de poseedores, por ello, aclara que el ordenamiento jurídico en materia agraria prevé la adjudicación y dotación (arts. 343. y 342 del DS Nº 29215), como mecanismos para la otorgación de derechos a favor de personas individuales o colectivas, derecho que en el caso de autos hasta la fecha era inexistente; es decir, que el Estado se desprende de una fracción del derecho originario que ostenta sobre Tierras Fiscales; en ese sentido, cita los alcances normativos previstos por el art. 46.III de la Ley Nº 1715 y el art. 396.II de la CPE.

Respecto a los alcances de la las sentencias referidas por la parte actora, aclara que únicamente se referirá al contenido de la SAP S2º Nº 51/2019 de 8 de junio, misma que tiene la calidad de cosa juzgada material constitucional, que no puede ser rebatida, puesto que no obstante haber sido dejada sin efecto la SAP S2º Nº 47/2018 de 22 de agosto, que fue la primera decisión asumida por el Tribunal Agroambiental, producto de la concesión de tutela por parte de la Juez de Garantías Constitucionales, esta última perdió eventualmente su vigencia; en ese sentido se emitió la SCP 0609/2019-S1 de 24 de julio, por la que  se concluye que la Setencia Agroambiental Plurinacional  citada por los actores (SAP S2º Nº 51/2019 de 8 de junio), ha perdido vigencia por decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, cobrando vigencia su antecesora (SAP S2º Nº 47/2018 de 22 de agosto), que declaró improbada la demanda que le tocó resolver; en ese sentido, se ha determinado que en caso de los extranjeros se deben aplicar los arts. 46.III de la Ley Nº 1715 y 396.II de la CPE; y en ese marco, lo acusado por la parte actora resulta insustancial, por no haberse acreditado que el INRA haya vulnerado normas de orden público; es decir, que aplicó correctamente las prohibiciones normativas.

En relación a la errónea valoración de la FES, alega que la decisión inserta en la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no tiene como sustento el cumplimiento o no de la FES, pues aún habiendo acreditado el 100% de cumplimiento, se tiene que la decisión central del INRA no sería afectada por el resultado de elementos ajenos a la valoración de las actividades desarrolladas en el predio, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones de hecho o derecho.

Respecto a la supuesta falta de transcendencia y fraude en la ejecución del proceso de saneamiento, por dar curso a la participación de Miguel Gomez Chura, en representación del BNB, arguye que nadie se arroga derechos o facultades cuyo ejercicio corresponde a terceros, en ese sentido, no se acredita la forma en la que tal participación afecte los derechos de los ahora actores, es decir que tal aspecto debió ser reclamado por la entidad bancaria, no correspondiendo arrogarse la defensa de terceras personas. Asimismo, sostiene que lo afirmado por la parte actora, no afecta positiva o negativamente la decisión asumida por el INRA, puesto que la participación de Miguel Gomez Chura, no afecta la situación de extranjería ni la calidad en la que fueron considerados, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones.

En lo referente a la supuesta contradicción del Informe en Conclusiones, por haberse determinado la existencia de tradición traslativa de dominio de los beneficiarios iniciales y luego la posesión posterior a la vigencia de la Ley Nº 1715; reitera que, de conformidad a lo estipulado por el art. 304 del D.S. Nº 29215, el INRA realizó la identificación de antecedentes de derecho propietario en los procesos viciados de nulidad y concluyó en un primer momento que, si se acredita hacer sub adquirido derechos, estos se encuentran viciados de nulidad, análisis que permitió en definitiva concluir que por la existencia de tales vicios de nulidad absoluta, la calidad de los actores debe ser modificada, pasando a ser considerados en el ámbito de la posesión en razón a que los documentos presentados ingresan en la esfera de los actos nulos por lo que los derechos generados a partir de ellos tambien resultan nulos, es decir, que no se identifica contradicción en el Informe en Conclusiones de julio de 2014, al constituirse en un documento marco de los procesos intelectivos de hechos y normas aplicables que permiten extractar conclusiones, en tal razón la calidad de sub adquirentes de los actores sufrió mutación, por lo que lo aseverado por la parte actora, carece de asidero legal, al no identificarse vulneración de normas de orden público y menos vulneración de derechos y garantías constitucionales.

Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad y el debido proceso en razón a que la Resolución Final de Saneamiento anula el antecedente sin considerar el derecho de los actores que se origina en una venta perfecta a favor del BNB; el tercero interesado vuelve a referir que el INRA se encuentra obligado a revisar la documentación presentada por los ahora demandantes y en función a ello determinó que los derechos aducidos por estos se encontraban afectados por vicios de nulidad absoluta, correspondiendo por ende su anulación sin distinción de ninguna naturaleza, sean estos generados por el BNB, es decir, que el antecedente primigenio del derecho fue anulado, proyectando dicha nulidad a los actos de transmisión de derecho de conformidad a lo establecido por el art. 324 del D.S. Nº 29215, concluyendo que la nulidad dispuesta no se constituye en un acto arbitrario del INRA, razón por la que no existe vulneración de derechos de la parte actora, correspondiendo desestimar lo acusado en este punto.

Finalmente, con relación a la inadecuada valoración de la posesión por no haberse aplicado el art. 309.II del D.S. Nº 29215, señala que, los actores entran en contradicción, tratando de defender una supuesta posesión contraria a los otros puntos argumentados y olvidan que la decisión del INRA obedece a esa calidad de poseedor sumada a su calidad de extranjeros, a cuyo efecto se debe considerar la vigencia de la Ley Nº 1715 y en ese sentido, se debe probar la voluntad de poseer y la existencia de elementos materiales de actividades productivas de manera continua conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545; en ese ámbito se asume que, si bien corresponde aplicar la conjunción de  posesiones, no es menos cierto que el Informe Multitemporal DD-SC-CO-I-INF. NP 1610/2014 da cuenta de que la actividad antrópica data del año 2009, es decir, que no existieron actos materiales de posesión continua con anterioridad al 2009, fracturándose los elementos que deben ser probados a objeto de considerarse una posesión legal, dicho de otro modo, las afirmaciones de los demandantes se constituyen en subjetivas, pretendiendo la aplicación gramatical del art. 309.II del D.S. Nº 29215 e incumpliendo el deber de probar sus afirmaciones.

Por lo expresado, solicita se declare improbada la demanda con costas, daños y perjuicios.