SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1º Nº 52/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1º Nº 52/2023

Fecha: 17-Nov-2023

3. Análisis al caso en concreto

II. 3. Análisis al caso en concreto.

II.3.1. A fs. 1687 a 1695 del proceso de saneamiento del predio denominado “LA VIBORA”, cursa el Informe en Conclusiones de fecha 28 de julio de 2014; al respecto, la demandante refiere que los predios que fueron sujetos al proceso de saneamiento por el INRA constan de dos Antecedentes Agrarios: Nº 56576 correspondiente al predio denominado “LAS PAMPITAS” y el Nº 56594 correspondiente al predio denominado “LA VÍBORA”, antecedentes que fueron tramitados en aplicación al D.L. No. 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. No. 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956.

De conformidad a lo establecido por el art. 308 del D.S. Nº 29215 que señala en el parágrafo I: “Son procesos agrarios en trámite válidos para su revisión  en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que cuenten con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria o minuta protocolizada del Instituto Nacional de Colonización, anterior al 24 de noviembre de 1992; y cumplan lo previsto en el Parágrafo IV del Artículo 75 de la Ley Nº 1715 y el Artículo 40 de la Ley Nº 3545…”; en el presente caso de autos, se tiene que los beneficiarios presentaron procesos agrarios Nº 56576 y Nº 56594 que cuentan con Auto de Vista de fecha 22/01/1992 y 29/10/1991 y Sentencia  de fecha 19/04/1991 y 07/05/1991 respectivamente; de la revisión de antecedes del proceso de saneamiento correspondiente al predio “LA VIBORA” no se evidencia prueba alguna respecto a la apelación de ninguno de los antecedentes agrarios presentados al ente administrativo por los beneficiarios, por lo que se tiene que éstos a la fecha están completamente ejecutoriados, advirtiendo en consecuencia, que el INRA de manera apresurada declaró la nulidad de los mismos en inobservancia de lo dispuesto en el Art. 308 del DS 29215 violentando la garantía del debido proceso, el derecho a la propiedad que se encuentra vinculado a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

II.3.2. Con relación a los vicios de nulidad absoluta que contendrían los expedientes agrarios Nº 56594 y Nº 56576 según el punto 4.2. del Informe en Conclusiones, corresponde reiterar lo señalado en el punto anterior debido a que el ente administrativo debió observar lo establecido en el art. 308 del reglamento agrario y/o en su caso arrimar al proceso prueba documental idónea y/o información valedera que de cuenta de la impugnación -que haya sido efectuada en los plazos establecidos por ley aplicable a momento de su otorgamiento- a los procesos agrarios que fueron presentados por los ahora beneficiarios; sin embargo de ello, no se advierte respaldo alguno del ente administrativo respecto a la nulidad alegada, habida cuenta que la nulidad, debió reclamarse en apelación según lo establece el Capítulo V del DS Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, resultando en consecuencia extemporánea la pretensión del INRA. En ese mismo sentido, según las Sentencias Constitucionales 0386/2004-R de 17 de marzo, señala: “… como lo ha establecido la jurisprudencia de este tribunal, la ley aplicable es la vigente al momento de la realización del acto procesal (así las SSCC 280/2001-R, 837/2001-R, 979/2002-R, entre otras); no obstante aquello conviene reiterar que la naturaleza o carácter procesal de una norma legal, no depende del cuerpo de disposiciones en la que se halle ubicado, sino de su contenido.”.

Sin perjuicio de lo señalado, éste Tribunal ha emitido la Sentencia Agroambiental Prurinacional S1º Nº 97/2017 de 16 de octubre, por la que se ha establecido que el ente administrativo, a momento de emitir los actos administrativos debía compulsar que el derecho propietario de los ahora demandantes, dado que deviene de un trámite agrario realizado ante autoridad administrativa reconocida por el art. 175 de la Constitución Política del Estado vigente en su momento y los arts. 161, 165-d) del D.L. Nº 3464 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.

En ese sentido, el fundamento jurídico que el INRA utilizó para respaldar la declaración de Nulidad de los Expedientes Agrarios Nº 56594 y Nº 56576 que fueron presentados por los beneficiarios del predio denominado “LA VÍBORA”, es la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 039/2011 de 22 de julio emitida por el ex Tribunal Agrario Nacional; al basar su conclusión en lo expresado en la referida sentencia que no tiene efectos Erga Omnes, que significa “respecto de todos” o “frente a todos”, en contraposición, con las normas inter partes (entre las partes) que solo aplican a aquellas personas que concurrieron a su celebración, para que tenga efectos más allá de inter partes y sea oponible a terceros, como concluye el INRA, no se evidencia que ésta resulte específica al caso de autos, como se expresa textualmente en la sentencia de referencia, la conclusión arribada por el INRA resulta imprecisa, carente de motivación y fundamentación legal, más aún cuando su conclusión se basa en procesos, actuados y resoluciones emitidas respecto de otros predios, sin contener razonamientos fácticos y jurídicos por los que se considera que dicha Sentencia Agraria Nacional, para que la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011, es necesario que cumpla con ciertas formalidades que tiene que ver con la identidad de sujetos, objeto y causa, advirtiéndose de la lectura de la misma, que si bien se refiere a la incompetencia del nombrado Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, lo resuelto es respecto a los predios “Triunfo I, II, III y IV con Expediente Agrario Nº 58028 en el qué se emitió Sentencia de fecha 8 de agosto de 1991 a favor de Tomás Raúl Suarez y otros, haciendo mención a la Resolución Suprema Nº 212822 de 13 de julio de 1993 (que no resulta específica al caso de autos, como se expresa textualmente en la sentencia de referencia); por lo tanto, no es aplicable en cuanto a sus efectos respecto al proceso de saneamiento del predio denominado “LA VIBORA”, al ser un deber del administrador efectuar el análisis y definición del caso sometido a su competencia con absoluta claridad y precisión en la que se exprese la motivación y los fundamentos legales por los que asume determinada decisión respecto del administrado, lo que determina que dicha actuación administrativa debe reponerse en aras de una correcta y justa determinación al violentar la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, se evidencia que la autoridad administrativa incurrió en una transgresión al debido proceso en sus componentes valoración integral de la prueba, motivación y fundamentación que garanticen la seguridad jurídica.

II.3.3. Según cursa a fs.1236, la Ficha catastral donde se tiene que el beneficiario ha presentado documentación de respaldo de su derecho propietario, consistente en la Escritura Pública de Compra Venta, aspecto que se confirma del detalle en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 1239, se tiene que el beneficiario presentó a los funcionarios del ente administrativo: Formulario de Información Rápida con Matrícula: 7.05.1.01.0000014 y Testimonio No.603/2007, de la revisión de los documentos referidos se evidencia que los demandantes son compradores de buena fe y ostentan un derecho propietario que deviene de dos Trámites Agrarios: Nº 56594 y Nº 56576, aspecto que se encuentra respaldado en el punto 2 y 3 del Informe en Conclusiones que señala que los beneficiarios aportaron documentación donde acredita el derecho propietario del predio “LA VÍBORA” demostrando tradición correspondiente. Al respecto, se comprueba que el ente administrativo omitió aplicar en el caso de autos el precepto establecido en el art. 308 del reglamento agrario que establece las reglas para valorar los procesos agrarios en trámite, aspecto que generó inseguridad jurídica en desmedro de los intereses del administrados (parte actora); en consecuencia, se tiene que los funcionarios del ente administrativo debieron aplicar lo dispuesto en el art. 309 del D.S. Nº 29215, toda vez que de la revisión de la documentación aportada se da cuenta que éstos cuentan con la respectiva tradición acreditando su posesión legal, por otro lado, tambien cursa el Registro de Marca, Certificado de Vacunación, Contrato de trabajadores de la propiedad, Plan de Manejo Forestal entre otros, aspectos que no han sido compulsados por el INRA a momento de emitir su conclusión final, siendo necesario, dicha tarea para una adecuada aplicación del derecho.

II.3.4. De la revisión del Testimonio Nº 603/2007 de fecha 21 de diciembre de 2007 se tiene que los beneficiarios han adquirido el predio mediante contrato de Compra Venta, así lo refleja la Escritura sobre Transferencia de bienes inmuebles denominados “Las Pampitas” y “La Víbora” que cursa de fs. 1291 a 1307 y vta., Folio Real con Matrícula Nº 7.05.1.01.0000014, Antecedente Agrario Nº 56594 de fs. 1323 a 1327 de obrados, Certificación extendida por el Encargado de Reg. San José de Chiquitos -Intervención del C.N.R.A. a fs. 1346.

Cursando también de fs. 1240 a 1250 carnet de identidad y pasaportes con permanencia indefinida de los señores Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza con fecha de emisión 24 de agosto de 1998. En relación a este punto, es necesario establecer que el ente administrativo debió observar la normativa legal en vigencia, específicamente el art. 308 del reglamento agrario (D.S. Nº 29215) a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, que establece como debe valorarse los procesos agrarios en curso, así es que, de la exhaustiva revisión de los antecedentes del proceso traídos a revisión, se tiene que los antecedentes agrarios Nº 56594 y Nº 56576 que fueron presentados por los beneficiarios no han sido impugnados en su momento; por ende, continuan vigentes y siendo válidos para el proceso de saneamiento por lo que la situación legal de los beneficiarios es diferente al considerado contradictoriamente en el mismo Informe en Conclusiones emitido, toda vez que en el punto 3 del mismo se señala claramente que aportaron documentación que acredita el derecho propietario y que demostraron la tradición correspondiente y por otro lado, en el punto 4.2. se señala que los expedientes agrarios presentados estarían viciados de nulidad absoluta haciendo referencia unicamente a la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 039/2011 de 22 de julio, que si bien se refiere a la incompetencia del Juez Agrario Movil Miguel Toledo Hurtado, lo resuelto es respecto de los predios “TriunfoI, II, III y IV” con Expediente Agrario Nº 58028 en el que, se emitió Sentencia de fecha 8 de agosto de 1991 a favor de Tomás Raul Suarez y otros, haciendo mención a la Resolución Suprema Nº 212822 de 13 de julio de 1993.

Por otra parte, se hace necesario citar nuevamente el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento, que refiere que los beneficiarios: Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza al ser ciudadanos extranjeros de Nacionalidad brasilera de conformidad al art. 396 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que establece: “LAS EXTRANJERAS Y LOS EXTRANJEROS BAJO NINGUN TITULO PODRÁN ADQUIRIR TIERRAS DEL ESTADO”; consecuentemente, a entender del ente administrativo, no correspondería el reconocimiento legal sobre derecho alguno, al respecto -se reitera- de fs. 1240 a 1250 cursa Carnet de Identidad de Extranjero y pasaportes con Permanencia Indefinida a nombre de los señores Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza con fecha de emisión 24 de agosto de 1998 por el Servicio Nacional de Migración, de igual manera cursa a fs. 1419 y 1474 de los antecedentes del saneamiento carnet de extranjero extendida por el Estado Plurinacional de Bolivia a traves del Servicio General de Identificación Personal, expedida 15 de enero de 2009; al respecto, la Ley Nº 370 de 8 de mayo de 2013, en su Art. 31 establece: “I. Es la autorización para residir o permanecer en el país de manera definitiva, otorgada a las personas migrantes extranjeras que cuenten con una permanencia mínima de tres (3) años y así lo soliciten expresamente”; si bien el Art. 396-II de la Carta Suprema establece que “Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado”, en el caso de autos se identifica que el Estado bajo ningún título está otorgando derecho de propiedad a los administrados, sino que éstos se han sometido al proceso de saneamiento a fin de regularizar su derecho de propiedad que adquirieron mediante Contrato de Compra Venta de una entidad financiera, como es el Banco Nacional de Bolivia, por lo que resulta haciendo una correcta aplicación del marco legal en vigencia corresponde al ente administrativo aplicar al caso en concreto lo establecido en el art. 46-IV de la Ley Nº 1715, mediante la cual la única exigencia legal para que los extranjeros puedan adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente, sería residir en el pais tratandose de personas naturales; como sucedió en el presente caso, ya que se tiene que los administrados ya residian en el pais al momento de la compra y venta del predio “La Víbora”, y es más, este fue adquirido durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1994 donde no existía tal prohibición, citando el art. 176 que señalaba de manera clara y expresa: “No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas, inamovilbles y definitivas.”

En el caso de autos, el ente administrativo al no valorar de manera adecuada la documentación presentada por los beneficiarios a momento del saneamiento conforme a la normativa en vigencia respecto a los antecedentes agrarios y la situación migratoria legal de los beneficiarios, generó inseguridad jurídica que afectó el debido proceso previsto en el art. 115-II y el derecho a la propiedad que se encuentra estrechamente vinculado a la seguridad jurídica art. 56 de la CPE; asimismo ha transgredido lo dispuesto en el art. 399-I del texto constitucional al aplicar indebidamente el art. 396-II; es decir, por no haber compulsado de manera adecuada la normativa vigente al momento de su otorgamiento más los documentos arrimados al proceso por los administrados; consecuentemente, se observa que el INRA ha incurrido en aplicación retroactiva de la Constitución Política del Estado ingresando a transgredir peligrosamente la seguridad jurídica; por consiguiente se tiene que los antecedentes agrarios Nº 56576 y Nº 56594 presentados por los beneficiarios del predio “LA VÍBORA”, al presente son válidos para la revisión en el presente caso, dado que el INRA en ningun momento ha desvirtuado su validez conforme a lo establecido por ley, en razón a ello, se tiene que la situación de los beneficiarios del predio “La Víbora” han cumplido de manera efectiva con la ley en vigencia y han presentado antecedentes agrarios válidos, dado que no se estaría adjudicando tierras fiscales a extranjeros, sino por el contrario, se estaría resolviendo la situación legal de un predio que corresponde a un particular teniendo como beneficiarios finales a extranjeros que residen en el país.

II.3.5. La actora ratifica su cuestionamiento respecto a la notificación a Miguel Gomez Chura con actuados del proceso de saneamiento del predio de su propiedad, habida cuenta que el mencionado ciudadano no habría acreditado interés legal respectivo, contraviniendo lo dispuesto por el art. 383 del DS 29215; asimismo, el ente administrativo debe tener presente a momento de ejecutar un proceso de saneamiento que el art. 70 del DS 29215 claramente establece la forma de efectuar las notificaciones que deben ser ineludiblemente cumplidas debido a que el simple apartamiento de dicho precepto se estaría atentando contra el derecho a la defensa, y el debido proceso.

Sobre el reclamo efectuado y de la revisión de los antecedentes del proceso, no se evidencia que la parte actora hubiese recurrido al respecto, por lo que se considera que dicho acto fue convalidado.

II.3.6. En relación a la existencia de contradicciones en el Informe en Conclusiones se evidencia que en el punto 4.2. referido a “Variables Legales” se establece que los beneficiarios aportaron documentación por la que se constata la relación de tradición traslativa de dominio de los beneficiarios iniciales: Rita Schmitt (Exp. Agrario Nº 56594 – La Víbora) y Antonio Ferreira Lima (Exp. Agrario Nº 56576 “Las Pampitas”); así en la parte final del referido informe en el punto referido a la Antigüedad de la posesión se hace referencia a la aplicabilidad de lo establecido en el art. 268-I inc a) del D.S. N° 29215 referido al relevamiento de información mediante el uso de imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios (INFORME MULTITEMPORAL) no aplicable al caso de autos, dado que en el siguiente punto referido a la Valoración de la Función Económico Social fs. 1921 señala de manera textual: “…se establece que el predio denominado LA VÍBORA”, clasificado como Empresarial Ganadera cumple la Función Económico Social conforme a lo proveisto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y artículo  166 del reglamento de la Ley Nº 1715…”

Al respecto, es necesario recordar al ente administrativo que se contradice en repetidas oportunidades, toda vez que en el punto “Otras consideraciones legales” del Informe en Conclusiones, se hace referencia al Informe Técnico  DD-SC-COI Nº 1609/2014 de 23 de julio, que refiere que el predio “LA VÍBORA” se encuentra en sobreposición según el Plan de Uso de Suelo (PLUS) B-G Uso (1) Tierras de Uso Forestal y USO (2) Uso Forestal y Uso (2) Uso Forestal y Ganadero Reglamentado en la superficie de 5078.7484 ha que comprende el 96%.

Por otro lado, conforme se tiene el Capítulo III del D.S. N° 29215 en sus art. 167 se indica claramente como se debe efectuar la Verificación de las Áreas Efectivamente Aprovechadas en predios con Actividad Ganadera, al respecto el ente administrativo ha omitido considerar esta disposición expresa, generando inseguridad juridica, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, no considerando la prueba cursante de fs. 1418 Acta de apersonamiento y recepción de documentos, Contratos de compra de Ganado Vacuno de fs. 1427 a 1429 con reconocimiento de firmas, a fs.1430 a 1431 Registro de Marca, certificado de vacunas en un total de 1107 bovinos a fs. 1432 emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e inocuidad alimentaria (SENASAG)  Acta de vacunación contra la Fiebre Aftosa y Contratos individuales de trabajo de fs. 1435 a 1458, maquina de trabajo cursante de fs. 1459 a 1468, NIT RAU y según el PLUS se tiene que el predio “LA VIBORA” esta cumpliendo cabalmente con el uso de suelo según el informe emitido por el  INRA.

Asimismo, se observa que el ente administrativo a momento de emitir el Informe en Conclusiones de fecha 28 de julio de 2014 ha omitido pronunciarse respecto a que los administrados (actores) estaban dando cumplimiento al PLUS según se establece en el Informe Técnico  DD-SC-COI Nº 1609/2014 de 23 de julio que señala que la propiedad en un 96% responde a uso forestal y ganadero reglamentado, pese a que cursa de fs. 1358 a 1627 el Plan de Manejo Forestal debiendo al efecto dar cumplimiento a lo establecido en el art. 167 y 170 del reglamento agrario.

II.3.7. El reclamo efectuado en este punto corresponde remitirnos al argumento expresado en el punto 5 de la presente resolución.

II.3.8. La representante de los administrados, reitera los argumentos ya desarrollados en puntos anteriores que tienen que ver con la ilegal anulación por parte del INRA de los Autos de Vista fecha 22.01.92, 29.10.91, trámites agrarios Nº 56576 y Nº 56594 al haberse establecidos vicios de nulidad absoluta de los mismos.

Al respecto es necesario hacer notar que el art. 308 del DS Reglamentario a la Ley N° 1715 que fue parcialmente modificada por la Ley Nº 3545 establece claramente las condiciones para valorar los trámites agrarios en curso; asímismo, el ente administrativo en el Informe en Conclusiones emitido, señala con claridad que los antecedentes agrarios presentados por los administrados fueron tramitados por leyes vigentes en su momento y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento efectuado al predio “LA VÍBORA” no advirtiéndose prueba fehaciente que dichos antecedentes agrarios hubieran sido apelados y/o declarados viciados, por lo que se presume su licitud, en tal sentido, a efectos del cumplimiento de la Función Económico Social corresponde considerar a los administrados la calidad de poseedores legales del predio, debiendo aplicarse en consecuencia, todas las prerrogativas del art. 309 del DS 29215; en ese sentido, el ente administrativo para efectos del cálculo de la Función Económico Social debe considerar el Plan de Manejo Forestal que cuenta el predio denominado “LA Víbora” que cursa de fs. 1359 a 1627 del proceso de saneamiento: PLAN DE MANEJO FORESTAL de las propiedades: “Las Pampitas”, “La Víbora”, El Matorral y El Totaí” que que fue debidamente Aprobado por la Superintendencia Forestal Unidad Operativa de Bosques San José de Chiquitos mediante INF-TEC-UOB-SJC-014/2003 CITE-ITE 153/2003 de fecha 08.05.2003, RES.049/2003 mismo que tiene una validéz de veinte (20) años.

Finalmente, la representante de los administrados reclama que el INRA habría procedido a efectuar notificaciones por cédula con la Resolución Final de Saneamiento: Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014, conforme a lo que determina el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215; de la revisión del cuaderno de saneamiento, a fs. 1935 cursa dicha notificación que se efectuó en contravención a lo establecido en el art. 70 inc. a) del reglamento agrario, asimismo, se tiene a fs.  1718, 1950 y 1952 memoriales por los que Victor Marlos Kublik solicita fotocopias simples de toda la carpeta de saneamiento misma que no fue otorgado pese a acreditar el interés legal respectivo.

Al respecto, se observa que el ente administrativo si bien, por una parte realizó las notificaciones apartadas al procedimiento establecido -art. 70 inc. b) ha ingresado en la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados, toda vez que al no extender las fotocopias solicitadas, no permitió que éstos tomen conocimiento exacto sobre los extremos contemplados durante el proceso de saneamiento, vulnerando de esa manera el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Al respecto cabe recordar que éste Tribunal ha emitido diversos autos interlocutorios definitivos y se dio por no presentada la demanda contenciosa administrativa planteada cuando el actor No adjuntó copia legalizada u original de la Resolución Administrativa y la constancia de notiricación de la misma -así se tiene el Auto Interlocutorio Definitivo S1º Nº 44/2018 de fecha 18 de mayo de 2018- por el que se dió por NO PRESENTADA la demanda contenciosa administrativa, ante la falta de presentación de la copia legalizada u original de la Resolución Administrativa y la constancia de notificación con la misma; aspecto que el Tribunal Agroambiental considera primordial para activar esta jurisdicción; en consecuencia, para éste Tribunal no basta con únicamente el actor presente la demanda, sino que se hace imprescindible el cumplimiento efectivo de los preceptos establecidos en el D.S. N° 29215 a fin de evitar vulneración de derechos fundamentales a los administrados, habida cuenta que es el INRA quien maneja todo el cuaderno y antecedentes del proceso de saneamiento.

Con relación a que en el caso de autos, el actor refiere que se activó la vía constitucional -con la interposición de una acción constitucional- para el resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, propiedad privada en vinculación con la seguridad jurídica; al respecto, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, ha entendido que en el marco de la Norma Suprema, la seguridad jurídica se constituye en un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho e implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, y que por tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Norma Suprema, buscando en su contenido la materialización de los derechosy garantías fundamentales; añadiendo, en el caso concreto que: “… en respeto al principio de seguridad jurídica (…) corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la parte accionante”.

De los argumentos traidos a revisión, se tiene que el ente administrativo habría llevado adelante un proceso de saneamiento de la propiedad denominada “LA VÍBORA” que no fue notificada oportunamente a los beneficiarios de forma personal conforme lo determina el art. 70 inc. b) del reglamento agrario, dado que la falta de notificación personal y la extensión de las fotocopias solicitadas de todo el proceso de saneamiento ha violentado evidentemente el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que, las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, pues el solo conocimiento real y efectivo conforme a procedimiento, asegura que no se provoque la lesión al derecho a la defensa de la parte interesada; de lo contrario, se incurre en provocar indefensión al restringirle la interposición de la demanda contenciosa administrativa, según lo prevé el art. 68 de la Ley Nº 1715; afectando asimismo el derecho a la propiedad sobre el predio en cuestión; y por otra, se vulnera el principio de seguridad jurídica; consecuentemente se quebranta la relación Estado- ciudadano (a) de sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, toda vez que existe una disposición expresa respecto a la forma de notificación de las Resoluciones Finales de Saneamiento, que en el caso de autos no fue cumplida; consiguientemente es evidente la lesión a los derechos constitucionales al debido proceso, en su componente derecho a la defensa, acceso a la justicia y al principio de seguridad jurídica.

La vulneración al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa por parte del ente administrativo produjo consigo una serie de irregularidades, asi se tiene que la falta de la notificación personal con la Resolución Final de Saneamiento: Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014 de 22 de octubre de 2014;  incurriendo además en privación del derecho a la propiedad privada vinculado a la seguridad jurídica, así lo ha determinado la SCP 0096/2012 de 19 de abril, citando el entendimiento jurisprudencial fundante contenido en la SC 0070/2010-R, que establece, que los principios y valores señalados en la Constitución Política del Estado buscan la eficacia de los derechos fundamentales y garantias constitucionales por lo que, es posible el resguardo de un principio cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, en razón a que emitió autorización de asentamiento a comunidades (ahora terceros interesados) sin haber dado cumplimiento exacto al procedimiento agrario, es decir, sin haber cumplido con las notificaciones personales con la Resolución Final de Saneamiento a los beneficiarios del predio “LA VIBORA”; en consecuencia, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados que se encuentra consagrado en los arts. 115 y 119 de la Constitución.

En vigencia de la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, entiende que en el marco de la norma suprema, la seguridad jurídica se constituye en un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho e implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, y que por tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Norma Suprema, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales; añadiendo, en el caso concreto que: “…en respeto al principio de seguridad jurídica (…) corresponde otorgar la tutela solicitada y en protección del derecho a la propiedad invocado por la accionante”.

No obstante lo anotado, la SC 0092/2010-R de 4 de mayo, señaló que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, los principios no son tutelables a traves del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protecciónde derechos fundamentales, sin embargo a través de la SCP 0096/2012 de 19 de abril, citando el entendimiento jurisprudencial fundante contenido en la SC 0070/2010-R, establece que los principios y valores señalados en la Constitución Política del Estado buscan la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que, es posible el resguardo de un principio cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional; en razon a que, conforme precisó la SCP 1050/2013 de 28 de junio: “La seguridad jurídica, constituye un principio constitucional, que como criterio rector  su aplicación tiene que ser inherente a todos los ámbitos de la vida jurídica, por lo que, el mismo tiene al igual que todos los principios tres funciones, interpretativa, fundamentadora del orden social y supletoria”.

En ese entendido y de la contextualización de la linea jurisprudencial referida, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala, que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional, contenido en la SCP 0096/2012 antes citada, estandar que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre reiterada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente en vigor o vigente, resulta aquel que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera mas progresiva a través de una interpretación que tienden a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionaes de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del exámen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporral de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que se hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquel que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Por todo lo expuesto, se establece que el ente administrativo ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento con relación al predio “LA VIBORA”, lo que lleva a declarar dicho motivo la procedencia de la demanda Contenciosa Administrativa, estableciendo de forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014 de 22 de octubre de 2014 fue emitida en el marco de la ilegalidad, en la que se advierte la transgresión al debido proceso, la propiedad, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, en la que además no se observó los derechos fundamentales, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, correspondiendo fallar en ese sentido.