SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1º Nº 52/2023
Fecha: 17-Nov-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1. Argumentos de la demanda
Que, por memorial de demanda de fs. 1124 a 1157 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 1147 a 1148, 1152 a 1154 y vta. y 1160 a 1161 de obrados, Patricia Farfán López en representación de María Kublik, Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza, impugna la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014 de 22 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono Nº 024 del predio denominado “LA VÍBORA”, ubicado en el municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, argumentando lo siguiente:
Señala que, las propiedades “LA VÍBORA” y “LAS PAMPITAS” han sido adquiridas a través de la Escritura Pública de Transferencia de bienes inmuebles denominados “LA VÍBORA” y “LAS PAMPITAS” suscritas por el BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A., sucursal Santa Cruz, a favor de los señores MARÍA KUBLIK como compradora – propietaria y garante hipotecaria y VÍCTOR MARLOS KUBLIK y SANDRA CRISTINA DE SOUZA deudores, comprador y co- propietarios”
Seguidamente, relata que, el 18 de agosto de 2000, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 008/2000, para posteriormente dictarse la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-38/2000, luego el 18 de abril de 2001 el representante del Banco Nacional de Bolivia (BNB) en calidad de propietario de 7 predios: “La Víbora”, “El Matorral”, “El Soto”, “Las Parabas”, “El Totaí”, “El Almendrillo” y “Las Pampitas”; los que conforman el polígono 024, solicitó el Saneamiento Simple en el referido polígono.
En fecha 3 de julio de 2001 se dictó la Resolución Administrativa Nº DD SC 52/2001, que prioriza el señalado polígono y se emite la Resolución Instructoria RI Nº 58-07-05/2001.
Señala que, el 23 de julio de 2001 se elaboró el Acta de Cierre de Pericias de Campo del Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 24, con levantamiento de todos los vértices identificados y se procedió al cierre de las Pericias de Campo en presencia del personal del INRA; posteriormente el 18 de agosto de 2003 mediante Resolución Administrativa Nº DDSC ADM 021/2003 se amplió el plazo previsto en el punto 3 de la Resolución Administrativa de Área SAN SIM Nº DD SSOO 008/2000.
Asimismo, indica que el 27 de abril de 2005 se emitió el Informe Legal DS-S-SC-A3 Nº 098/2005, respecto del predio “La Víbora”, concluyéndose en: a) la inexistencia de conflicto de sobreposición con predios colindantes o terceras personas, b) la inexistencia de observaciones técnicas de fondo; en ese sentido sugiere al Director del INRA Santa Cruz, se emita la Resolución de Trabajo de Campo realizado por la empresa STGS, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa DD-S-SC Nº 41/2005.
Bajo el rótulo de irregularidades y vicios de nulidad, arguye que el 31 de julio de 2006, el representante del BNB denuncia avasallamiento en los predios de propiedad de la entidad bancaria por parte del “Sindicato Agropecuario Tierras Prometidas”, solicitando también medidas precautorias a efecto de que se preserve el derecho propietario.
Indica que a partir de ese momento comenzaron las irregularidades, puesto que dieciséis meses después, recién existió pronunciamiento por parte del INRA a través de la Resolución Administrativa RA-JAJ DD SC 073/2007 de 28 de noviembre, disponiendo las medidas precautorias de prohibición de innovar, resolución en contra a lo solicitado, por lo que el BNB interpone Recurso de Revocatoria en fecha 4 de enero de 2008, mismo que fue rechazado mediante Resolución Administrativa JAJ DD SC 02/2008; contra esta resolución se interpuso, el 25 de febrero de ese año Recurso Jerárquico que también fue rechazado mediante Resolución Administrativa Nº 114/2008.
Menciona que, cursa en obrados la notificación efectuada a Miguel Gómez Chura en representación del BNB con la Resolución Administrativa Nº 168/2009, extremo que a decir de la parte actora resulta preocupante, toda vez que la indicada resolución resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por los representantes oficiales del BNB, constituyéndose en una notificación fraudulenta, vulneratoria del debido proceso que deja en indefensión a sus mandantes, toda vez que el Banco Nacional de Bolivia transfirió los predios de su propiedad denominados “LA VÍBORA” y “LAS PAMPITAS” según consta en el Testimonio Nº 603/2007 de fecha 18 de diciembre de 2007: “Escritura Pública de Transferencia de bienes inmuebles denominados “LA VÍBORA” y “LAS PAMPITAS” suscritas por el Banco Nacional de Bolivia S.A., sucursal Santa Cruz a favor de los señores MARIA KUBLIK como compradora propietaria y garante hipotecaria y VICTOR MARLOS KUBLIK y SANDRA CRISTINA DE SOUZA deudores, comprador y co propietarios.
Alega que, los avasalladores a la cabeza de Miguel Gómez Chura, jamás demostraron interés legal durante el proceso de saneamiento, en ese sentido el señor Gomez de manera ilegal solicitó al INRA reposición del trámite “PARADAS” el 11 de noviembre bajo amenaza de denuncia pública de los manejos de la institución.
Luego de trece (13) meses después, el 15 de julio de 2009, el Director Nacional del INRA emite la Resolución Administrativa Nº 168/2009, por la que rechaza nuevamente el Recurso Jerárquico impuesto por el BNB, no obstante, ya haber sido resuelto.
Sostiene que, en diciembre de 2011 se interrumpió el proceso de saneamiento (Titulación) por la pérdida de los Expedientes del Polígono 024.
Denuncia que, el 8 de diciembre de 2011 el Director Departamental del INRA Santa Cruz, admitió la solicitud de reposición de carpetas realizada por Miguel Gómez Chura quien no acreditó interés legal conforme se advierte del CITE/JAJ/DD-SC 80/2012 y la resolución correspondiente JAJ-DD-SC 016/2012.
Manifiesta que, el 12 de abril de 2012 se emitió la Resolución Administrativa RA-SS-Nº 009/2012, que dispone anular los actuados del proceso de saneamiento respecto del polígono 24, hasta el relevamiento de información en campo; resolución que a decir de los demandantes es parte del plan para favorecer a las organizaciones sociales avasalladoras que pretenden despojar del derecho propietario de sus mandantes.
Manifiesta que, el 7 de diciembre de 2012 se dicta la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 275/2012, por la que se inicia el plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo en la superficie de 17711.6805 ha, actividad a realizarse entre el 8 al 16 de diciembre de 2012; posteriormente, dos (2) años más tarde, el 9 de abril de 2014 mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS Nº 136/2014, nuevamente se anula obrados hasta el vicio más antiguo en los predios “Las Parabas” y “La Víbora”.
Seguidamente, bajo el rótulo de hechos que motivan la Demanda, la mandante de la parte actora hace referencia al derecho propietario respecto de los predios “LA VÍBORA” y “LAS PAMPITAS”, a cuyo efecto señala que el mismo habría sido adquirido a través de compra venta del Banco Nacional de Bolivia S.A. según consta en el Testimonio Nº 603/2007 de 21 de diciembre de 2007.
Arguye que, el Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014, del predio acumulado “LA VÍBORA”, contempla los Expedientes Agrarios 56576 y 56594, correspondientes a los precios “LAS PAMPITAS” y “LA VÍBORA” respectivamente, dotada inicialmente al señor Antonio Ferreira Lima con una superficie de 2.435,8401 has, y la señora Rita Schmitt, que cuenta con la superficie de 2384.8737 has, ambas clasificadas como Mediana Propiedad, relaciona el referido informe, en su acápite 4.1. de “Variables Técnicas”, que menciona que los beneficiarios del predio “LA VÍBORA” se hallarían cumpliendo la FES sobre la superficie de 1843.2863 ha.; establece también que, los Antecedentes Agrarios presentados por los beneficiarios, Expedientes: Nº 56576 y Nº 56594 según el ente administrativo, están viciados de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia de la autoridad de conformidad al 320.I incisos a) y b) num.1 del D.S. 29215; quedando Sandra Cristina de Souza y Víctor Marlos Kublik en calidad de poseedores, que al constituirse en ciudadanos extranjeros, se encuentran comprendidos en el art. 396.II de la CPE, en tal sentido se declara la ilegalidad de la posesión conforme al art. 310 de la norma reglamentaria y por ende Tierra Fiscal la superficie de 5305.7198 ha.; asimismo, en lo que respecta a las “Variables Legales”, se hace referencia a la falta de jurisdicción y competencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, entidad que procedió a la dotación de Tierras Fiscales en áreas de competencia para adjudicación, se menciona también la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional S1a Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011, en la que se establece que el Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, no resultó ser empleado del ex -Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo tanto la sentencia dictada por el supuesto Juez sería nula.
En relación a los documentos e información de relevamiento de información en campo, se hace relación de tradición traslativa de dominio, donde se constata la existencia de relación de tradición traslativa de dominio de los beneficiarios iniciales Rita Schmitt (exp. Nº 56594) correspondiente al predio “LA VÍBORA”, y Antonio Ferreira Lima (exp. Nº 56576) correspondiente al predio denominado “LAS PAMPITAS”.
Con relación a la antigüedad de la posesión, señala que los beneficiarios presentaron como antecedente agrario signado al expediente Nº 56594 correspondiente al predio “LA VÍBORA” y Nº 56576 correspondiente al predio “LAS PAMPITAS”, estableciéndose que los mismos recaen en el área del predio mensurado.
Con relación a la valoración de la Función Económico Social señala que: “según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio “La Víbora” clasificado como Empresarial Ganadera cumple con la Función Económico Social, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.
Finalmente señala que en el acápite “OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES” del informe en conclusiones se hace referencia al Informe Técnico Nº DDSC-COI-INF. Nº 1610/2014 de 23 de julio de 2014 que refiere que el predio “La Víbora” se encuentra en sobreposición según el Plan de Uso de Suelo (PLUS):
- B-G Uso (1) Tierras de Uso Forestal y USO (2) Uso Forestal y Ganadero Reglamentado en la superficie de 5078.7484 Ha, que comprende el 96%
- Al USO (1) Tierras de uso Agropecuario intensivo, USO (2) Uso Agropecuario Intensivo en la superficie de 211.7073 Ha. que comprende el 4%.
- GE-B1 USO (1) Tierras de Uso Agropecuario Extensivo, USO (2) Uso Ganadero Extensivo con manejo de Bosque en la superficie de 15.2641 Ha, que comprende al 0% de la superficie total del predio que comprende 5305.7198 ha, en tal circunstancia el beneficiario deberá adecuar su actividad de acuerdo a los usos que refiere el PLUS.
Finalmente refiere que el Informe en Conclusiones en su punto 5 “Conclusiones y Sugerencias” señala: “que en virtud al análisis efectuado al proceso agrario y confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se sugiere emitir resolución administrativa anulatoria de los actuados de los señalados tramites agrarios, dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión de: Sandra Cristina de Souza y Victor Marlos Kublik, respecto al predio “La Víbora”, dictar Resolución Administrativa de Tierra Fiscal, en la superficie de 5305.7198 has.
Consecuentemente, en fecha 22 de octubre se dicta la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014 que recoge todas las recomendaciones señaladas en el Informe en Conclusiones; en este marco, se acusa que el proceso de saneamiento efectuado en el predio “La Víbora” adolecería de:
I.1.1. Relación del trámite agrario – relación de relevamiento de información en campo.
Señala que, el punto 2 del Informe en Conclusiones hace referencia a lo siguiente:
· El expediente No. 56576 correspondiente al predio LAS PAMPITAS, ubicado en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Chiquitos, Sección Primera, Cantón San José-San José de Chiquitos, fue tramitado en aplicación al D.L. No. 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. No. 3471 de 27 de agosto de 1953 ambos elevados a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, el mismo cuenta con Auto de Vista de fecha 22/01/1992 y Sentencia de fecha 19/04/1991; otorgando el derecho propietario de acuerdo al siguiente detalle: Nombre del Beneficiario, Antonio Ferreira Lima; Superficie 2.435.8400 Ha.; Clasificacion, Mediana Propiedad y Forma de Adquisicion, Dotación.
· El expediente No. 56594, correspondiente al predio LA VIBORA, ubicado en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Chiquitos, Sección Primera, Cantón San José-San José de Chiquitos, fue tramitado en aplicación al D.L. No. 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. No. 3471 de 27 de agosto de 1953 ambos elevados a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, el mismo cuenta con Auto de Vista de fecha 29/10/1991 y Sentencia de fecha 07/05/1991; otorgando el derecho propietario de acuerdo al siguiente detalle: Nombre del benenficiario, Rita Schmitt; Superficie, 2.384.8737 ha.; clasificacion, medianda propiedad y forma de adquisicion, Dotacion. Seguidamente se hace una relación de tradición traslativa de dominio de los beneficiarios de ambos predios:
· PREDIO: “LA VIBORA”: indicando que fue adquirido mediante dotación de manera primigenia por la señora Rita Schmitt mediante demanda de dotación de tierras, con sentencia de 23 de abril de 1991, esta tansfirió a Sandro Silvio Schmitt a través de un contrato de compra-venta el predio, Escritura Pública de fecha 26 de junio de 1996; posteriormente, el Banco Nacional de Bolivia (BNB) mediante Adjudicación Judicial Escritura Pública N° 2575 de 22 de julio de 2000 adquiere la propiedad del Predio; seguidamente es adquirido por el señor Carlos Eduardo Sandoval Suarez mediante contrato de Compra-Venta a través de la Escritura Pública N° 2439 de 10 de octubre de 2003; luego nuevamente el BNB recupera el predio mediante contrato de Compra-Venta, Escritura Pública N° 1706 de 17 de diciembre de 2004, para finalmente vender el mismo a los señores: Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza, quienes adquieren el predio a través de un contrato de Compra-Venta, Escritura Pública N° 603 de fecha 21 de diciembre de 2007.
· PREDIO: “LAS PAMPITAS”: señala que, éste fue adquirido inicialmente por Antonio Ferreira Lima mediante demanda de dotación de tierras, con sentencia de fecha 19 de abril de 1991, con una superficie de 2435.8400 ha, posteriormente lo transfiere a Sandro Silvio Schmitt mediante contrato de Compra-Venta adquiere el derecho propietario del predio a través de Escritura Privada de fecha 26 de junio de 1996, éste a su vez lo transfiere en favor del Banco Nacional de Bolivia (BNB) mediante Adjudicación Judicial, Escritura Pública N° 2577 de 22 de julio de 2000, seguidamente el BNB transfiere el predio a Carlos Eduardo Sandoval Suarez mediante contrato de compra venta, Escritura Pública N° 2440 de 10 de octubre de 2003; luego nuevamente el BNB adquiere el derecho propietario del predio mediante contrato de Compra-Venta, Escritura Pública N° 1706 de 17 de diciembre de 2004, para finalmente transferir a María Kublik mediante contrato de Compra-Venta celebrada con el Banco Nacional de Bolivia en fecha 21 de diciembre de 2007 Escritura Pública N° 603/2007.
De la revisión de los antecedentes remitidos por el INRA, no se evidencia que los Antecedentes Agrarios No. 56576 y 56594 hubieran sido sometidos a apelación conforme a las previsiones establecidas el art. 308 -II del D.S. 29215, habida cuenta que la entidad administrativa en resguardo de la seguridad jurídica, debía observar las disposiciones normativas vigentes a momento de la otorgación del derecho, para determinar la nulidad, aspecto que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento efectuado en los predios en el caso de autos se advierte que el ente administrativo incurrió en una transgresión al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, toda vez que este tribunal ha fijado a traves de su basta jurisprudencia emitida que los predios que cuenten con antecedentes agrarios en curso, éstos son validos en función a la ley agraria aplicable en el momento de la emisión del acto administrativo conforme a lo que determina el art. 308-I del D.S. 29215.
I.1.2. Vicios de nulidad absoluta en los expedientes 56576 y 56594.
Haciendo referencia al Informe en Conclusiones manifiesta que en el punto 4.2 el ente administrativo refiere que de la revisión del proceso agrario los Expedientes No. 56594 (La Víbora) y No. 56576 (Las Pampitas) estarían viciados de nulidad absoluta según la jurisprudencia agraria, SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1º Nº 039/2011 de fecha 22 de julio de 2011.
I.1.3. Antigüedad de la posesión, posesión ilegal.
Refiere que el Informe en Conclusiones el INRA, al parecer, se convirtió en enemigo del administrado no obstante la vigencia de la Constitución Política del Estado, que resulta garantista de conformidad a lo establecido por el art. 410 de la norma fundamental, referido al bloque de constitucionalidad a efecto de proteger los derechos de las personas en caso de vacio normativo; sin embargo, de un tiempo a esta parte, la entidad ejecutora del saneamiento, se ocupa de identificar el mínimo error del administrado para confiscar su patrimonio, sin importarle que los predios fueron adquiridos con el fruto de toda una vida de trabajo, despojándolo con una simple resolución, sin que se pueda asumir defensa; en ese sentido, se tiene el cuestionamiento respecto de la antigüedad de la posesión, por tal razón, correspondía la aplicación art. 309.II del D.S. Nº. 29215, considerando que la adquisición de los predios fue mediante contratos de compra venta, que tiene Antecedente Aaagrario, omitiéndose su valoración en tal sentido y aplicar los principios de favorabilidad, pro hómine, convencionalidad, seguridad jurídica, auto tutela, buena fe, presunción de legalidad del acto administrativo, razonabilidad, el valor axiomático y dogmático garantista de la CPE, ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, consagrado en el art. 109.I. de la Ley Suprema y desarrollado por los altos Tribunales del Estado.
Haciendo referencia a las finalidades del proceso saneamiento, establecido en el art. 66 de la Ley Nº 1715, relacionado con el cumplimiento de la Función Económico Social y el medio de comprobación de la misma, conforme lo preceptúa el art. 159 del D.S. Nº 29215, alega que el 16 de abril de 2012, sus mandantes facilitaron al INRA la documentación respaldatoria que demuestra derecho propietario y cumplimiento de la FES, y demás instrumentos que ayudan a la verificación previa y valoración integral de todos los medios de prueba aportados por el beneficiario; en ese sentido, cursaría en antecedentes, Certificado Oficial de Vacuna contra la Fiebre Aftosa Nº 0271981, ciclo Nº 23 de 27 de junio de 2012, que da cuenta de la vacunación de Un mil ciento siete (1107) bovinos, con el que se pone en evidencia el cumplimiento del 100% de la FES, conforme lo estatuye el art. 167.IV del D.S. Nº 29215, extremo desconocido por el INRA para anular las Pericias de Campo; en ese sentido, la Ficha de Cálculo de FES sería sesgada; alega que tampoco se consideraron los planes de manejo forestal, los cuales fueron presentados y cuentan con la debida aprobación.
De igual manera refiere que, existe una Ficha Catastral de 23 de julio de 2014, por la que se establece cumplimiento parcial de la FES, solo en una superficie de 1843,5463 ha, aspecto que resultaria contradictorio con la documental arrimada a la carpeta predial, existiendo duda razonable en cuanto a la veracidad de la ficha catastral y cumplimiento de la FES con relación a la ficha catastral y verificación de FES del predio “La Víbora” de 20 de septiembre de 2012.
Refiere que, el Informe en Conclusiones, es incongruente porque contradice el estatus legal de sus mandantes con relación al predio sujeto a saneamiento, se consigna que la forma de tenencia del predio es de sub adquirente, y en la casilla de observaciones, el predio “LA VÍBORA” tiene la verificación económica social de la actividad ganadera. En ese sentido, el Formulario de Verificación de la FES de campo y el acta de conteo de ganado de 15/07/2014, solo consignan 276 cabezas de ganado bovino y 4 equinos, con marca registrada en el “AGASAJO” y 8 bovinos sin marca, acta de vacunación contra la fiebre aftosa con 450 bovinos, tampoco se ha considerado que la propiedad cuenta con Plan Operativo Predial, inversiones, PMF, Autorización para Desmonte y otras; sin embargo, a decir de los demandantes, según examen integral de los antecedentes del predio “LA VIBORA”, cumple con la FES en un 100%, incluso únicamente con la actividad ganadera; empero, el INRA habria efectuado un llenado de la Ficha FES de manera discrecional faltando a la verdad material.
I.1.4. Situación de los beneficiarios respecto de su nacionalidad.
Los actores a través de su apoderada, refieren que, se encuentran cumplimiento la FES; pero, para el INRA, al tratarse de extranjeros aplica el art. 396.II de la C.P.E. señalando que los extranjeros no pueden adquirir tierras del Estado, por ello de manera arbitraria sugieren declarar la ilegalidad de la posesión; al respecto, los actores reiteran que la jurisprudencia agroambiental contenida en las Sentencias Agroambientales Sº 1º Nº 97/2017 de 16 de octubre, Sº 2º Nº 44/2017 de 17 abril y Sº 2º Nº 51/2019 de 8 de julio, se abrían pronunciado respecto a la prohibición establecida en el art. 396-II del texto constitucional, -continua manifestando- en ese sentido aduce que el ente administrativo no valoró conforme a la normativa vigente en cuanto a la situación de los extranjeros en el país, incurriendo en vulneración del bloque de constitucionalidad, el cual es el reconocimiento del derecho de la propiedad individual en tanto se cumpla con la función social o económica social, debe protegerse con primacía los derechos de los administrados, como señalan los postulados constitucionales y el bloque de constitucionalidad, y lo reconocido por la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, que señala, que la adquisición y conservación de la propiedad agraria está relacionada al cumplimiento de la FES extremo ampliamente demostrado en las Pericias de Campo, respecto del predio “LA VÍBORA” y que no puede ser desconocido; agregando también que sus mandantes cumplen a cabalidad con las leyes del Estado boliviano, pues adquirieron el predio objeto de “litis” mediante Contrato de Compra Venta del Banco Nacional de Bolivia, a través de crédito hipotecario, por lo tanto lo único que se busca es el reconocimiento por parte del Estado boliviano para resolver su situación legal del predio.
I.1.5. Nulidad en la tramitación del proceso de saneamiento por falta de transparencia y fraude en el polígono 024 – predio “La Víbora”.
Hace referencia que, conforme a la Resolución Administrativa Nº JAJ-DD-SC 084/2011, se evidencia que el INRA extravió los Expedientes del proceso de saneamiento correspondientes a 6 de los 7 predios que eran de propiedad del BNB entre los que se encontraban “LA VÍBORA” y “LAS PAMPITAS” que, no se tiene claro en qué calidad Miguel Gomez Chura (quien no acreditó interés legal) solicitó al Director Departamental del INRA SC la reposición parcial de las Resoluciones Administrativas Nº 114/2008 de 05 de mayo de 2008, Nº 168/2009 de 15 de junio de 2009 y Nº 168/2009 de 15 de junio de 2009, solicitud que fue admitida por el ente administrativo a quien además se le notificó de manera ilegal, el Sr. Gomez firma como representante del Banco Nacional de Bolivia sin tener poder alguno de la entidad financiera referida; indica que, al respecto se hicieron consultas al Vicepresidente de Asuntos Jurídicos del Banco Nacional de Bolivia, en virtud que sus mandantes adquirieron el predio con anterioridad a esa notificación fraudulente; y la respuesta obtenida del BNB fue que a: Miguel Gomez jamás se le otorgó un poder de representación por parte del BNB, situación que vicia de nulidad todo el proceso de saneamiento, por constituirse en actuación irregular del mencionado señor; en tal sentido, solicitan a éste Tribunal pronunciamiento expreso al respecto.
La representante de la parte actora, cita la nota de fecha 04 de noviembre de 2011, de Miguel Gomez Chura dirigida al Director Departamental del INRA Santa Cruz, por la que solicita reposición, luego la reposición es admitida, desmereciendo el derecho propietario documentado que se encuentra en los registros de la entidad ejecutora del saneamiento.
I.1.6. Contradicciones en el Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014.
Al respecto, la representante de la parte actora reitera que en el punto 4.2. “Variables Legales” del Informe en Conclusiones se señala que: “… de acuerdo a la documentación aportada por los sub-aquirentes Sandra Cristina de Souza y Víctor Marlos Kublik, se constata la existencia de relación de tradición traslativa de dominio de los beneficiarios iniciales: Rita Schmitt (Exp. Agrario Nº 56594 “La Víbora”) y Antonio Ferreira Lima (Exp. Agrario Nº 56576 “Las Pampitas”), y más abajo cuando se hace referencia a la Antigüedad de la Posesión se señala: “…la posesión de los beneficiarios es posterior a la vigencia de la Ley 1715, por ende poseedores ilegales, conforme al art. 310 del DS 29215”, siendo lo correcto que se aplique lo dispuesto en el art. 309-II del DS 29215, considerando que la propiedad sujeta a saneamiento ha sido clasificada como Empresarial Ganadera, posición contradictoria del INRA, respecto a la calidad de sus mandantes que vicia de nulidad el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014 de 22 de octubre.
I.1.7. Vicios de nulidad de fondo en el proceso de saneamiento de los predios “La Víbora” y “Las Pampitas”.
Acusa nuevamente la notificación efectuada a Miguel Gomez Chura, en representación del BNB y que la Resolución Administrativa Nº 168/2009 emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del INRA, resolvió el Recurso Jerárquico planteado por los representantes oficiales del BNB; en ese sentido, tilda de fraudulenta la notificación, así como la vulneración al debido proceso y causarles indefensión a sus mandantes, toda vez que el Banco Nacional de Bolivia transfirió a su favor los predios sujetos a saneamiento a traves del Testimonio Nº 603/2007 de fecha 18 de diciembre de 2007, (Escritura Pública de Transferencia de bienes inmuebles denominados “La Víbora” y “Las Pampitas”, suscritas por el BNB Sucursal Santa Cruz a favor de los señores María Kublik como compradora, propietaria y garante hipotecaria y Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza deudores, comprador y co propietarios), solicitando pronunciamiento al respecto a efecto de que se sancione drásticamente a los funcionarios y a quien corresponda.
I.1.8. Vicios de nulidad de fondo en la Resolución Administrativa Nº 2086/2014.
Señala que la Resolución Administrativa Nº 2086/2014 de 22 de octubre vulnera el derecho a la propiedad, la garantía al debido proceso y seguridad jurídica de sus mandantes, porque en la disposición primera y segunda determina Anular los Autos de Vista de fecha 22.01.92 y 29.10.91 y Trámites Agrarios Nº 56576 y Nº 56594 al haberse establecido vicios de nulidad absoluta en los predios denominados “LAS PAMPITAS” y “LA VÍBORA”, otorgados en su momento de manera primigenia a favor de Antonio Ferreira Lima y Rita Schmitt respectivamente, acusa al INRA de desconocer la fé del Estado, no se consideró que el derecho propietario de sus mandantes emerge en primera instancia de un acto estable (trámite agrario de dotación) que ha sido aprobado por dos (2) instancias administrativas: Juez Agrario y el Consejo Nacional de Reforma Agraria, y de una Venta Judicial (remate) efectuada por el Juez Dr. Roberto J. Cesar Pierini Di Paulis, Juez 8vo. de Partido en materia Civil Comercial de la Capital y la Dra. Maribel Vargas Oliva en su calidad de Secretaria del Juzgado, en favor del Banco Nacional de Bolivia, siendo esta última considerada como venta perfecta, denunciando ser inconcebible que una autoridad administrativa pretenda anular y desconocer un acto emanado por una autoridad jurisdiccional.
Refiere que, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014 de 14 de octubre, se aparta de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional y los propios precedentes de este Tribunal, contenidos en las sentencias Agroambientales S1º Nº 97/2017 de 16 de octubre, S2º Nº 44/2017 de 17 de abril que desarrollan aspectos analogos al caso de autos, tales como: derecho propietario, la posesión legal, la nulidad de expedientes agrarios entre otros.
Finalmente denuncia que, el ente administrativo (INRA) realiza un manejo discresional del tema agrario, dado que en reiteradas oportunidades se ha negado a poner a conocimiento de los directos interesados (propietarios) las resoluciones y estado del proceso de saneamiento efectuado en un determinado predio, al punto de que -en este caso en particular- después de tres (3) años desde la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, recién sus mandantes habían tomado conocimiento de dicho proceso, y que los funcionarios del INRA de manera irregular “ocultaron” el legajo de saneamiento, efectuando notificaciones aisladas de procedimiento y de la ley, en franca vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, al punto de tener que activar una acción de Amparo Constitucional para lograr la legal notificación a efectos de acudir a esta instancia, en completo desconocimiento de los preceptos constitucionales, el INRA efectuó notificaciones por cédula que son completamente arbitrarias y contrarias a los derechos fundamentales.
Por lo expuesto, solicitan se declare PROBADA la demanda y por ende nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2086/2014 de 22 de octubre, sea hasta el vicio más antiguo (Pericias de Campo), ordenando al INRA a reencausar el proceso, ajustándose sus decisiones conforme a las reglas que rigen la materia y verdad material, así como la jurisprudencia relativa al caso.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Contestación a la Demanda Contenciosa Administrativa
- 1.3 1.- Mediante memorial de fs. 1636 a 1651 de obrados, Benigno Calero Salazar, Presidente de la “Comunidad Campesina Agroecológica Las Pampitas”, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, contestando la demanda en los siguientes términos:
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Resolución Constitucional.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Planteamientos de los problemas jurídicos en la demanda.
- 3. Análisis al caso en concreto
- Por Tanto 1