SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2023
Fecha: 21-Abr-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
I.2.
Argumentos de la contestación.- Cursante de fs. 2791 a 2795 vta. de
obrados, se verifica la contestación a la demanda, presentado por el Director
Nacional a.i del INRA, representado por el Director General de Saneamiento y
Titulación, Howard Arroyo Camacho, quien solicita se declare improbada la
demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento
impugnada, haciendo mención a los actuados emitidos en el proceso de
saneamiento, respecto al predio "Potrero El Ceibo", que la parte actora
observa que se habría fraccionado en tres propiedades, de los cuales dos se
hubiere dado en adjudicación y la tercera se habría declarado Tierra Fiscal;
señala que, si bien se presentó el antecedente agrario Nº 45865, el Certificado
de Posesión expedido por el "Sindicato Agrario Sella Cercado", que
fuera avalado por la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas, el
Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa y el Registro de Marca a favor de
José María Gutiérrez Estrada cursante de fs. 590 a 591, el Contrato de
arrendamiento de 29 de septiembre de 2009, suscrito entre María Estrada Segovia
como heredera de José Estrada y Cleofe Segovia Estrada por el lapso de dos años
en favor de Dionilda Aparicio de Estrada de López, fs. 573, la Declaración Jurada
de Posesión Pacífica del Predio desde 1933 a fs. 776, firmado por Hipólito
Gutiérrez Estrada, quien es beneficiario y copropietario del predio
"Potrero El Ceibo", la Ficha Catastral de 8 de agosto de 2013 del
predio "Potrero El Ceibo", donde se registra 9 bovinos y marca de
ganado, donde en el punto de "Observaciones" se registra una vivienda
abandonada, un atajado para ganado y una vivienda de ladrillo, la Fotografía de
Mejoras de la marca de ganado a nombre de José María Gutiérrez, quien también
es beneficiario y copropietario del indicado predio cursante a fs. 799, el
Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, en la cual se registra
como mejoras del predio "Potrero El Ceibo", una vivienda de ladrillo,
vivienda abandonada y atajado, con data de mejora de las gestiones 2010, 1986 y
2000 respectivamente; señalando que, el trabajo de Relevamiento de Información
en Campo, habría sido realizado de manera directa en aplicación del art. 159
del D.S. Nº 29215, habiéndose identificado el predio "Potrero El
Ceibo", con una superficie de 51.3102 ha, no habiéndose fraccionado el
predio en tres partes como mal menciona la parte actora, porque si bien
inicialmente se identificó la superficie de 51.3102 ha, producto de la
valoración del cumplimiento de la Función Social, el INRA identificó dos áreas
de superficies discontinuas, una de 18.6477 ha y otra de 3.6146 ha, y como
consecuencia y valoración de la falta de posesión legal y cumplimiento de la
Función Social del predio "El Trebol", se habría declarado ilegal la
superficie de 1.0096 ha, por ende, Tierra Fiscal, y sobre los predios
"Finca del Taco", "Jasmines", "Potrero San Juan",
"El Campo" y "San José", se identificó el incumplimiento de
la Función Social y posesión en los predios "San José", "Finca
del Taco", "El Trebol" y del "Potrero El Ceibo", en
las superficies de 3.6146 ha, 12.9236 ha, 1.0096 ha y 23.8141 ha,
respectivamente, toda vez que no habrían demostrado mejoras, actividad o uso o
aprovechamiento tradicional sostenible de la tierra y sus recursos naturales y
mucho menos actividad ganadera, habiéndose cumplido con lo previsto en el art.
2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 159, 164, 165, 299, 300 y 309 del D.S. Nº
29215; sobre la observación a la certificación de posesión otorgada a Julia
Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, avalada por el control social Ciro Valerio
Miranda Serrano, refiere que, dicha participación en aplicación del art. 8 del
D.S. Nº 29215, hace que no pueda cuestionarse; asimismo, señala que, al existir
conflicto entre los predios "Potrero El Ceibo", "El
Trebol", "El Campo", "Finca El Taco",
"Jasmines", "Los Lapachos", "Potrero San Juan",
"Rosas y Lirios", "San José", "Virgen de
Chaguaya" y "Virgen de Cotoca", se habría aplicado lo dispuesto
en el art. 272.I del D.S. Nº 29215, habiéndose levantado el Formulario
Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, cursantes a fs. 838 y siguientes del
proceso de saneamiento, donde se recabó toda la información a efectos de que en
el Informe en Conclusiones se realice una valoración integral de los hechos y
pruebas recabadas en las Pericias de Campo, para finalmente emitirse la
Resolución Final de Saneamiento, disponiéndose entre otros, adjudicar al predio
"Potrero El Ceibo", dividida en dos áreas discontinuas (18.6477 ha y
3.6146 ha), no existiendo vulneración de derechos o normas agrarias; Con
relación a los desmontes ilegales, aduce que, la Resolución Administrativa
RD-ABT-DDTA-PAS 223/2012 de 06 de julio de 2012, si bien declara responsables
por contravención de desmonte ilegal a los beneficiarios de los predios
"Jasmines", "Rosas y Lirios", "Los Lapachos" y
"Potrero San Juan"; sin embargo, los indicados desmontes ilegales al
ser de data anterior a la referida resolución y al no aclarar las superficies
desmontadas, ubicación o data de los mismos o que las mejoras de dichos predios
estén construidas sobre los desmontes ilegales realizados y además que sean
anteriores a las medidas precautorias dispuestas, ello demostraría que no
existe incumplimiento de la Función Social en los predios citados. Sobre las
Imágenes Multitemporales, refiere que, el INRA conforme lo prevé el art. 159
del D.S. Nº 29215, si bien utiliza estas imágenes con carácter complementario
para verificar la actividad antrópica desarrollada en el predio, las mismas no
sustituyen la verificación directa en campo, cuyo medio se constituye en la
principal prueba para verificar el cumplimiento de la Función Social en cada
predio; que en el caso del predio "Potrero El Ceibo", se habría
identificado una Servidumbre Legal que se encuentra protegido conforme el art.
35 del D.S. Nº 24453, la cual habría sido valorada a favor de los ahora
demandantes y que con relación al predio "Jasmines", se habría
verificado actividad agrícola en el trabajo de campo realizado; en cuanto a los
predios "Virgen de Cotoca", "Los Lapachos" y "Virgen
de Chaguaya", acusados con fraude en el cumplimiento de la Función Social,
señala que el Informe en Conclusiones, realizó la consideración pormenorizada
de los datos recabados en campo y en gabinete, en lo que respecta a la posesión
y el cumplimiento de la Función Social de todos los predios en el área en
conflicto y si bien dicho informe no se pronuncia sobre este hecho; empero,
ello no modifica los hechos verificados en campo; en relación a la falta de
fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, la parte
considerativa menciona todos los actuados, fundamentando en hecho y derecho los
aspectos que motivaron su emisión, conforme lo previsto en el art. 52.III de la
Ley Nº 2341; por lo que, no se puede restar validez a la ejecución del proceso
de saneamiento ejecutado.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación del Director General de Saneamiento y Titulación del INRA
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- FJ.II.1. Fundamentos normativos
- Por Tanto 1