SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2023

Fecha: 21-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación

I.2. Argumentos de la contestación.- Cursante de fs. 2791 a 2795 vta. de obrados, se verifica la contestación a la demanda, presentado por el Director Nacional a.i del INRA, representado por el Director General de Saneamiento y Titulación, Howard Arroyo Camacho, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada, haciendo mención a los actuados emitidos en el proceso de saneamiento, respecto al predio "Potrero El Ceibo", que la parte actora observa que se habría fraccionado en tres propiedades, de los cuales dos se hubiere dado en adjudicación y la tercera se habría declarado Tierra Fiscal; señala que, si bien se presentó el antecedente agrario Nº 45865, el Certificado de Posesión expedido por el "Sindicato Agrario Sella Cercado", que fuera avalado por la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas, el Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa y el Registro de Marca a favor de José María Gutiérrez Estrada cursante de fs. 590 a 591, el Contrato de arrendamiento de 29 de septiembre de 2009, suscrito entre María Estrada Segovia como heredera de José Estrada y Cleofe Segovia Estrada por el lapso de dos años en favor de Dionilda Aparicio de Estrada de López, fs. 573, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio desde 1933 a fs. 776, firmado por Hipólito Gutiérrez Estrada, quien es beneficiario y copropietario del predio "Potrero El Ceibo", la Ficha Catastral de 8 de agosto de 2013 del predio "Potrero El Ceibo", donde se registra 9 bovinos y marca de ganado, donde en el punto de "Observaciones" se registra una vivienda abandonada, un atajado para ganado y una vivienda de ladrillo, la Fotografía de Mejoras de la marca de ganado a nombre de José María Gutiérrez, quien también es beneficiario y copropietario del indicado predio cursante a fs. 799, el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, en la cual se registra como mejoras del predio "Potrero El Ceibo", una vivienda de ladrillo, vivienda abandonada y atajado, con data de mejora de las gestiones 2010, 1986 y 2000 respectivamente; señalando que, el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, habría sido realizado de manera directa en aplicación del art. 159 del D.S. Nº 29215, habiéndose identificado el predio "Potrero El Ceibo", con una superficie de 51.3102 ha, no habiéndose fraccionado el predio en tres partes como mal menciona la parte actora, porque si bien inicialmente se identificó la superficie de 51.3102 ha, producto de la valoración del cumplimiento de la Función Social, el INRA identificó dos áreas de superficies discontinuas, una de 18.6477 ha y otra de 3.6146 ha, y como consecuencia y valoración de la falta de posesión legal y cumplimiento de la Función Social del predio "El Trebol", se habría declarado ilegal la superficie de 1.0096 ha, por ende, Tierra Fiscal, y sobre los predios "Finca del Taco", "Jasmines", "Potrero San Juan", "El Campo" y "San José", se identificó el incumplimiento de la Función Social y posesión en los predios "San José", "Finca del Taco", "El Trebol" y del "Potrero El Ceibo", en las superficies de 3.6146 ha, 12.9236 ha, 1.0096 ha y 23.8141 ha, respectivamente, toda vez que no habrían demostrado mejoras, actividad o uso o aprovechamiento tradicional sostenible de la tierra y sus recursos naturales y mucho menos actividad ganadera, habiéndose cumplido con lo previsto en el art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 159, 164, 165, 299, 300 y 309 del D.S. Nº 29215; sobre la observación a la certificación de posesión otorgada a Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, avalada por el control social Ciro Valerio Miranda Serrano, refiere que, dicha participación en aplicación del art. 8 del D.S. Nº 29215, hace que no pueda cuestionarse; asimismo, señala que, al existir conflicto entre los predios "Potrero El Ceibo", "El Trebol", "El Campo", "Finca El Taco", "Jasmines", "Los Lapachos", "Potrero San Juan", "Rosas y Lirios", "San José", "Virgen de Chaguaya" y "Virgen de Cotoca", se habría aplicado lo dispuesto en el art. 272.I del D.S. Nº 29215, habiéndose levantado el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, cursantes a fs. 838 y siguientes del proceso de saneamiento, donde se recabó toda la información a efectos de que en el Informe en Conclusiones se realice una valoración integral de los hechos y pruebas recabadas en las Pericias de Campo, para finalmente emitirse la Resolución Final de Saneamiento, disponiéndose entre otros, adjudicar al predio "Potrero El Ceibo", dividida en dos áreas discontinuas (18.6477 ha y 3.6146 ha), no existiendo vulneración de derechos o normas agrarias; Con relación a los desmontes ilegales, aduce que, la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS 223/2012 de 06 de julio de 2012, si bien declara responsables por contravención de desmonte ilegal a los beneficiarios de los predios "Jasmines", "Rosas y Lirios", "Los Lapachos" y "Potrero San Juan"; sin embargo, los indicados desmontes ilegales al ser de data anterior a la referida resolución y al no aclarar las superficies desmontadas, ubicación o data de los mismos o que las mejoras de dichos predios estén construidas sobre los desmontes ilegales realizados y además que sean anteriores a las medidas precautorias dispuestas, ello demostraría que no existe incumplimiento de la Función Social en los predios citados. Sobre las Imágenes Multitemporales, refiere que, el INRA conforme lo prevé el art. 159 del D.S. Nº 29215, si bien utiliza estas imágenes con carácter complementario para verificar la actividad antrópica desarrollada en el predio, las mismas no sustituyen la verificación directa en campo, cuyo medio se constituye en la principal prueba para verificar el cumplimiento de la Función Social en cada predio; que en el caso del predio "Potrero El Ceibo", se habría identificado una Servidumbre Legal que se encuentra protegido conforme el art. 35 del D.S. Nº 24453, la cual habría sido valorada a favor de los ahora demandantes y que con relación al predio "Jasmines", se habría verificado actividad agrícola en el trabajo de campo realizado; en cuanto a los predios "Virgen de Cotoca", "Los Lapachos" y "Virgen de Chaguaya", acusados con fraude en el cumplimiento de la Función Social, señala que el Informe en Conclusiones, realizó la consideración pormenorizada de los datos recabados en campo y en gabinete, en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social de todos los predios en el área en conflicto y si bien dicho informe no se pronuncia sobre este hecho; empero, ello no modifica los hechos verificados en campo; en relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, la parte considerativa menciona todos los actuados, fundamentando en hecho y derecho los aspectos que motivaron su emisión, conforme lo previsto en el art. 52.III de la Ley Nº 2341; por lo que, no se puede restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento ejecutado.