SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2023
Fecha: 21-Abr-2023
FJ.II.1. Fundamentos normativos
FJ.II.1.
Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y
189.3 de la Constitución Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es
competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos
contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos
administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa
durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de
impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad
y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.
El Tribunal Agroambiental ejerce
control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control
constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una
demanda Contenciosa Administrativa, teniendo la obligación de velar que los
actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco
de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento
jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a
las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén
exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.
FJ.II.2
Disposición legal específica. - La disposición legal específica aplicada al
caso de autos, será la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545
y el D.S. N° 29215.
FJ.II.3
Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- Del análisis de
los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los
antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y
las normas legales aplicables, supra e infra-constitucionales, el Tribunal
Agroambiental, resolverá el caso de autos sobre los siguientes puntos: a)
Favorecimiento del INRA a los destructores de su propiedad, así como con la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento; b) Ilegalidades cometidas en el
Informe en Conclusiones que conlleva la Resolución Final De Saneamiento.
FJ.II.4
Análisis del caso en concreto.- En primera instancia nos referiremos a la
Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 055/2022-SCI de 17 de mayo de
2022, la cual observó que las autoridades accionadas habían incurrido en una
vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y
motivación, al haber señalado que en el caso de autos, existiría convalidación
o actos consentidos, por el hecho de que la parte actora no habría impugnado el
Informe Legal DDT-U.SAN.INF Nº 803/2014 de 12 de mayo de 2014 en su
oportunidad, el cual fue emitido en consideración al memorial presentado por
los ahora demandantes el 22 de abril de 2014; en ese orden, se evidencia que en
cumplimiento a la norma agraria y su reglamento, el INRA procedió por la
situación en conflicto en la zona a levantar el Formulario de Predios en
Conflicto, en estricta observancia del art. 272.I del D.S. N° 29215,
verificando y recogiendo datos adicionales, así como las mejoras existentes, su
antigüedad, su pertenencia y las sobreposiciones encontradas, expresando con
claridad que predios cumplían con la Función Social y que predios no cumplían
con dicho instituto agrario, para luego con base a estas literales y
valoraciones realizadas, emitir el Informe en Conclusiones en aplicación de los
arts. 303.c) y 304 del D.S. N° 29215, determinando reconocer respecto al predio
"El Potrero El Ceibo" las superficies de 18.6477 ha y 3.6146 ha;
ahora bien, dando respuesta a los puntos observados en el fallo constitucional
del caso de autos, sobre la convalidación de los actuados por parte del INRA,
dada la no consideración de impugnación al Informe Legal DDT-U.SAN.INF. N°
803/2014; se tiene que establecer, que no se consintieron ni convalidaron los
actuados administrativos emergentes del proceso de saneamiento, debido a que
dicho informe no era recurrible como lo establece el art. 76.II del D.S. N°
29215, que dice a letra: II. No son
recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas,
informes o dictámenes”; por consiguiente, el reclamo sobre actos
irregulares e ilegales formulados a través del memorial de 22 de abril de 2014
al Informe de Conclusiones, debió haber dado lugar a la activación del Control
de Calidad en el marco del art. 266 del D.S. N° 29215; sin embargo, la aludida
denuncia no tuvo ningún efecto, argumentando que la falta de dicha impugnación
o activación del Control de Calidad, operaría como impedimento para su análisis
en la vía Contenciosa Administrativa; cosa totalmente errada, dado que la
apertura del control de legalidad que realiza el Tribunal Agroambiental, sobre
denuncias formuladas en el proceso de saneamiento a través de una demanda
Contenciosa Administrativa, son a todos los actos administrativos que deben ser
revisados en un proceso de saneamiento, para emitir una sentencia de
conformidad a la CPE y a la norma agraria en actual vigencia; por lo tanto, el
INRA debe tomar en cuenta el Informe Legal DDT-U.SAN.INF Nº 803/2014 de 12 de
mayo de 2014, realizando un Control de Calidad, si fuera el caso, donde se
produzca un resultado que si amerita una nulidad de obrados se lo ejecute, o en
su caso también disponer lo que corresponda en derecho conforme al art. 266 del D.S. N° 29215. Por otro
lado, ante la afirmación de que el INRA estaría encubriendo y legalizando
delitos con el Informe en Conclusiones, tipificándose como resoluciones
contrarias a la Ley en el art. 153 del Código Penal; se debe manifestar que no
se emitió ninguna resolución en ese momento dentro del proceso de saneamiento
que definió algún derecho propietario; sino en el Informe en Conclusiones de
Predios en Conflicto, cuyos resultados preliminares fueron puestos en
conocimiento de los beneficiarios de conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215;
respecto a la denuncia sobre la “Tierra Fiscal”, en la cual se puede verificar
que la parte actora, insinuó que el INRA, estaría reservando una “Tierra
Fiscal”, se bebe hacer conocer que el D.S. N° 29215, en su art. 345 establece
el tipo de Resolución de Tierra Fiscal que se puede emitir y que en el caso en
particular, como efecto de la aplicación de los arts. 310 y 346 del mismo
reglamento, se dictó tal medida por incumplimiento de la función social. En consecuencia, por los fundamentos de hecho
y de derecho desarrollados en la presente resolución, se tiene que decir, que
los extremos señalados por el Tribunal de Garantías Constitucionales fueron
debidamente cumplidos, no vulnerando el debido proceso en sus componentes, de
debida fundamentación, motivación, vinculada con la razonable consideración de
los antecedentes y actuados o elementos aportados por la parte; verificando una
vulneración en el presente control de legalidad, que da como resultado la
anulación del Proceso de Saneamiento de los predios: "Potrero El
Ceibo", "Potrero San Juan", "El Campo", "Rosas y
Lirios", "San José", "Finca El Taco" y "El
Trébol", hasta la emisión del Informe Legal DDT-U.SAN.INF Nº 803/2014 de
12 de mayo de 2014, cursante de fs. 2627 a 2632 de la carpeta de saneamiento,
resultando intrascendente emitir criterio o pronunciamiento respecto de los
demás puntos denunciados en la presente acción Contenciosa Administrativa; es
decir, que los Magistrados suscribientes no procederán a resolver los otros
puntos demandados, refiriéndonos al favorecimiento del INRA a los destructores
de su propiedad, así como con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento
y a las ilegalidades cometidas en el Informe en Conclusiones, debiendo el
Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, tramitar nuevamente el proceso de
saneamiento a partir de la emisión del informe señalado supra.
Por lo expuesto precedentemente, se
tiene que establecer que en referencia a la Resolución Nº 055/2022-SCI de 17 de
mayo de 2022 de Acción de Amparo Constitucional, al Auto de 15 de diciembre de
2022, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de Chuquisaca y los argumentos esgrimidos de manera clara en el
presente fallo, que la Resolución Administrativa RA - SS N° 0698/2017 de 11 de
mayo de 2017, fue emitida vulnerando el marco legal agrario, violando el
principio de verdad material y los derechos constitucionales del debido proceso
y defensa establecidos en los arts. 180.I y 115.II de la CPE, dado que el INRA
no dio respuesta a las demandas presentadas por la parte demandante, así
identificado en la Resolución de Amparo Constitucional, cursante de fs. 3050 a
3053 vta. de obrados y en el
memorial cursante de fs. 2624 a 2625 de la carpeta de saneamiento del predio en
litigio; correspondiendo fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación del Director General de Saneamiento y Titulación del INRA
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- FJ.II.1. Fundamentos normativos
- Por Tanto 1