SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2023

Fecha: 21-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Trámite procesal.

I.5 Trámite procesal.

I.5.1 Admisión de la demanda.- De fs. 53 a 54 vta. de obrados, cursa Auto de admisión de la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que dentro del plazo establecido de ley contesten la demanda.

I.5.2 Réplica y dúplica.- La parte actora mediante memorial cursante de fs. 2809 a 2811 de obrados, ejerció su derecho a réplica en mérito a la respuesta de la autoridad demandada, reiterando el pedido que se declare probada la demanda contenciosa administrativa; verificándose después que, mediante memorial cursante a fs. 2819 vta. de obrados, el codemandado, Director a.i. del INRA, ejerció su derecho a la dúplica, señalando que el proceso de saneamiento fue realizado conforme lo previsto en el art. 296 y siguientes del D.S. Nº 29215; por lo que, no puede restarse validez a la ejecución del proceso de saneamiento ejecutado; y por memorial cursante a fs. 2821 vta. de obrados, el codemandado, Director General de Saneamiento y Titulación del INRA, ejerce su derecho a la dúplica.

I.5.3 Sorteo.- Que, a fs. 3154 de obrados, cursa la providencia de señalamiento del sorteo para el 14 de marzo de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 3160 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5.4 Actos procesales en sede administrativa.- Entre los actos llevados a cabo en sede administrativa, se menciona los siguientes:

I.5.4.1.- De fs. 777 a 778 cursa, Ficha Catastral en la cual se registra como propietaria a Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, y un total de 5 beneficiarios, cuyo punto XI consignado como "Verificación de la Función Social", se registraron 9 cabezas de ganado bovino, raza criolla y en observaciones se señala que "En el lugar del predio se observó una vivienda abandonada, un atajado para ganado bovino y una vivienda de ladrillo", consignándose la firma de Hipólito Gutiérrez Estrada, con fecha 2 de agosto de 2013.

I.5.4.2.- De fs. 3072 a 3142, cursa Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014 del Polígono Nº 412, de los predios "Potrero el Ceibo", "Jasmines", "Rosas y Lirios", "El Campo", "Virgen de Cotoca", "Virgen de Chaguaya", "Los Lapachos", "Finca el Taco", "San José" y "El Trebol", el cual establece el porcentaje de sobreposiciones con el predio "Potrero El Ceibo"; las mejoras identificadas, el levantamiento del Formulario de Predios en Conflicto; la Resolución Administrativa de desmonte ilegal que fue emitida con posterioridad a la identificación de las mejoras de los citados predios, entre otros aspectos.

I.5.5. Actos procesales en sede judicial.

I.5.5.1. De fs. 3050 a 3053 vta. de obrados, cursa Resolución N° 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concede la tutela parcialmente a favor de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez y otros, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 28/2021 de 9 de julio de 2021, disponiendo que se emita nueva resolución en el marco del debido proceso, en base a los siguientes argumentos: que, bajo el principio de subsidiariedad, resulta inviable que la Sala Constitucional pueda analizar de manera directa las supuestas irregularidades en las que hubiese incurrido la entidad administrativa, siendo que estas fueron objeto de examen en la citada Sentencia

Agroambiental; por lo cual, corresponde denegar la tutela en relación al Director Nacional, ex y actuales funcionarios del INRA; ahora bien, las autoridades demandadas después de identificar las problemáticas planteadas, respecto a la convalidación de los actuados del INRA por falta de observación y consiguientes actos consentidos, concluyen que los denunciantes, ahora impetrantes, al no haber cuestionado ni impugnado el Informe Legal DDT-U.SAN.INF. N° 803/2014, sino hasta la interposición de la demanda contenciosa administrativa, consintieron y convalidaron las actuaciones administrativas emergentes del proceso de saneamiento, pese a que dicho informe hizo referencia a la posibilidad de activar controles de calidad inclusive a solicitud de parte conforme prevé los arts. 266.III y 267 del D.S. N° 29215 y por consiguiente para la jurisdicción agroambiental no existiría ilegalidad alguna; en ese sentido, dice el fallo constitucional, en lo concerniente a la fundamentación, motivación y consideración de los antecedentes del caso, dicha problemática adquiere relevancia, en razón a que la desestimatoria de analizar dichas denuncias de ilegalidades en la jurisdicción agroambiental se sustentan en una falta de impugnación del aludido Informe Legal; señalando que, habiéndose formulado denuncias por memorial de 22 de abril de 2014 respecto al Informe de Conclusiones, el cual bien pudo haber dado lugar a la activación del control de calidad que refieren tanto el INRA como las Magistradas demandadas, la aludida denuncia no tuvo ese efecto, argumentando que la falta de impugnación o activación del control de calidad, operaría como impedimento para su análisis en la vía contenciosa administrativa, por haberse producido una convalidación; en ese orden, sigue diciendo el fallo, que el sustento jurisprudencial invocado como fundamento de la decisión resulta indebido, por cuanto la cita abstracta, no alude a que los Informes Legales respecto a las denuncias de irregularidades en el Informe en Conclusiones, tengan que ser impugnados y que lo contrario implicaría una convalidación de actuados que inviabiliza su consideración en el proceso contencioso administrativo; en esa línea, la invocación de los arts. 266.III y 267 del D.S. N° 29215, para aludir que estas normas prevén un mecanismo de impugnación idóneo y que su no activación implica la convalidación de los actuados administrativos emergentes del proceso de saneamiento, también resulta indebido; señalando que, entendiendo que el control de calidad referido, no es un mecanismo recursivo ni impugnatorio y que está librado a la discrecionalidad de la MAE del INRA, las motivaciones expuestas en el fallo, carecen de sustento jurídico, pero además resultan arbitrarias, porque si bien es evidente que el mentado control de calidad puede resultar de las denuncias que formulen las partes o intervinientes en el proceso de saneamiento; además aduce el fallo que, no considero las denuncias de los ahora accionantes en contra del Informe en Conclusiones, mismas que precisamente no tuvieron la efectividad de activar ese control de calidad y por el contrario, el Director Departamental del INRA en conocimiento de las aludidas denuncias dio por respondidas mediante el Informe Legal DDTU.SAN.INF. N° 803/2014, sin ejercer la potestad que le asistía; concluyendo que, no resulta razonable sostener que la falta de impugnación de un informe jurídico y la no activación del control de calidad, conlleva convalidación de los actos emergentes del proceso de saneamiento, no debiendo perder de vista, que la exigencia del agotamiento de los medios de impugnación, debe estar referida a los medios idóneos expresamente establecidos en el ordenamiento normativo, no negando realizar un análisis de las denuncias formuladas en el proceso contencioso administrativo aduciendo una falta de impugnación en referencia al control de calidad; en consecuencia, señala la resolución constitucional que resulta evidente que las autoridades demandadas incurrieron en lesión al debido proceso en sus componentes, debida fundamentación, motivación, vinculada con la razonable consideración de los antecedentes y actuados o elementos aportados.

I.5.5.2. Dentro de este marco, el Tribunal Agroambiental, en cumplimiento a la Resolución N° 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dicta la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 53/2022 de 20 de septiembre de 2022, que declara improbada la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 13 a 22 de obrados, interpuesta por Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, José María Gutiérrez Estrada e Hipólito Gutiérrez

Estrada, que impugnaron la Resolución Administrativa RA - SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respeto al polígono N° 412 de los predios denominados "Potrero el Ceibo", "Jasmines", "Potrero San Juan", "El Campo", "Potrero el Ceibo", "Rosas y Lirios", "San José", "Finca el Taco" y "El Trebol", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.

I.5.5.3. Para después mediante Auto de 15 de diciembre de 2022, emitido también por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 3115 a 3116 vta. de obrados, que resuelve dar lugar al recurso de queja por incumplimiento, debiendo las autoridades del Tribunal Agroambiental emitir una nueva sentencia incorporando los fundamentos expuesto en la Resolución Nº 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022, antes mencionada.