SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2023
Fecha: 21-Abr-2023
Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
I.5
Trámite procesal.
I.5.1
Admisión de la demanda.- De fs. 53 a 54 vta. de obrados, cursa Auto de
admisión de la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la
vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada
para que dentro del plazo establecido de ley contesten la demanda.
I.5.2
Réplica y dúplica.- La parte actora mediante memorial cursante de fs. 2809
a 2811 de obrados, ejerció su derecho a réplica en mérito a la respuesta de la
autoridad demandada, reiterando el pedido que se declare probada la demanda
contenciosa administrativa; verificándose después que, mediante memorial
cursante a fs. 2819 vta. de obrados, el codemandado, Director a.i. del INRA,
ejerció su derecho a la dúplica, señalando que el proceso de saneamiento fue
realizado conforme lo previsto en el art. 296 y siguientes del D.S. Nº 29215;
por lo que, no puede restarse validez a la ejecución del proceso de saneamiento
ejecutado; y por memorial cursante a fs. 2821 vta. de obrados, el codemandado,
Director General de Saneamiento y Titulación del INRA, ejerce su derecho a la
dúplica.
I.5.3 Sorteo.- Que, a fs. 3154 de obrados, cursa la providencia de
señalamiento del sorteo para el 14 de marzo de 2023, habiéndose realizado el
mismo conforme consta a fs. 3160 de obrados, pasando a despacho de Magistrado
Relator.
I.5.4
Actos procesales en sede
administrativa.- Entre los actos llevados a cabo en sede administrativa, se
menciona los siguientes:
I.5.4.1.-
De fs. 777 a 778 cursa, Ficha Catastral en la cual se registra como propietaria
a Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, y un total de 5 beneficiarios, cuyo
punto XI consignado como "Verificación de la Función Social", se
registraron 9 cabezas de ganado bovino, raza criolla y en observaciones se
señala que "En el lugar del predio se observó una vivienda abandonada, un
atajado para ganado bovino y una vivienda de ladrillo", consignándose la
firma de Hipólito Gutiérrez Estrada, con fecha 2 de agosto de 2013.
I.5.4.2.-
De fs. 3072 a 3142, cursa Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014 del
Polígono Nº 412, de los predios "Potrero el Ceibo",
"Jasmines", "Rosas y Lirios", "El Campo",
"Virgen de Cotoca", "Virgen de Chaguaya", "Los
Lapachos", "Finca el Taco", "San José" y "El
Trebol", el cual establece el porcentaje de sobreposiciones con el predio
"Potrero El Ceibo"; las mejoras identificadas, el levantamiento del
Formulario de Predios en Conflicto; la Resolución Administrativa de desmonte
ilegal que fue emitida con posterioridad a la identificación de las mejoras de
los citados predios, entre otros aspectos.
I.5.5.
Actos procesales en sede judicial.
I.5.5.1.
De fs. 3050 a 3053 vta. de obrados, cursa Resolución N° 055/2022-SCI de 17
de mayo de 2022, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental
de Justicia de Chuquisaca, que concede la tutela parcialmente a favor de Julia
Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez y otros, dejando sin efecto la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1ª N° 28/2021 de 9 de julio de 2021, disponiendo
que se emita nueva resolución en el marco del debido proceso, en base a los
siguientes argumentos: que, bajo el principio de subsidiariedad, resulta
inviable que la Sala Constitucional pueda analizar de manera directa las
supuestas irregularidades en las que hubiese incurrido la entidad
administrativa, siendo que estas fueron objeto de examen en la citada Sentencia
Agroambiental; por lo cual,
corresponde denegar la tutela en relación al Director Nacional, ex y actuales
funcionarios del INRA; ahora bien, las autoridades demandadas después de
identificar las problemáticas planteadas, respecto a la convalidación de los
actuados del INRA por falta de observación y consiguientes actos consentidos,
concluyen que los denunciantes, ahora impetrantes, al no haber cuestionado ni
impugnado el Informe Legal DDT-U.SAN.INF. N° 803/2014, sino hasta la
interposición de la demanda contenciosa administrativa, consintieron y
convalidaron las actuaciones administrativas emergentes del proceso de
saneamiento, pese a que dicho informe hizo referencia a la posibilidad de
activar controles de calidad inclusive a solicitud de parte conforme prevé los
arts. 266.III y 267 del D.S. N° 29215 y por consiguiente para la jurisdicción
agroambiental no existiría ilegalidad alguna; en ese sentido, dice el fallo
constitucional, en lo concerniente a la fundamentación, motivación y
consideración de los antecedentes del caso, dicha problemática adquiere
relevancia, en razón a que la desestimatoria de analizar dichas denuncias de
ilegalidades en la jurisdicción agroambiental se sustentan en una falta de
impugnación del aludido Informe Legal; señalando que, habiéndose formulado
denuncias por memorial de 22 de abril de 2014 respecto al Informe de
Conclusiones, el cual bien pudo haber dado lugar a la activación del control de
calidad que refieren tanto el INRA como las Magistradas demandadas, la aludida
denuncia no tuvo ese efecto, argumentando que la falta de impugnación o
activación del control de calidad, operaría como impedimento para su análisis
en la vía contenciosa administrativa, por haberse producido una convalidación;
en ese orden, sigue diciendo el fallo, que el sustento jurisprudencial invocado
como fundamento de la decisión resulta indebido, por cuanto la cita abstracta,
no alude a que los Informes Legales respecto a las denuncias de irregularidades
en el Informe en Conclusiones, tengan que ser impugnados y que lo contrario
implicaría una convalidación de actuados que inviabiliza su consideración en el
proceso contencioso administrativo; en esa línea, la invocación de los arts.
266.III y 267 del D.S. N° 29215, para aludir que estas normas prevén un
mecanismo de impugnación idóneo y que su no activación implica la convalidación
de los actuados administrativos emergentes del proceso de saneamiento, también
resulta indebido; señalando que, entendiendo que el control de calidad
referido, no es un mecanismo recursivo ni impugnatorio y que está librado a la
discrecionalidad de la MAE del INRA, las motivaciones expuestas en el fallo,
carecen de sustento jurídico, pero además resultan arbitrarias, porque si bien
es evidente que el mentado control de calidad puede resultar de las denuncias
que formulen las partes o intervinientes en el proceso de saneamiento; además
aduce el fallo que, no considero las denuncias de los ahora accionantes en
contra del Informe en Conclusiones, mismas que precisamente no tuvieron la
efectividad de activar ese control de calidad y por el contrario, el Director
Departamental del INRA en conocimiento de las aludidas denuncias dio por respondidas
mediante el Informe Legal DDTU.SAN.INF. N° 803/2014, sin ejercer la potestad
que le asistía; concluyendo que, no resulta razonable sostener que la falta de
impugnación de un informe jurídico y la no activación del control de calidad,
conlleva convalidación de los actos emergentes del proceso de saneamiento, no
debiendo perder de vista, que la exigencia del agotamiento de los medios de
impugnación, debe estar referida a los medios idóneos expresamente establecidos
en el ordenamiento normativo, no negando realizar un análisis de las denuncias
formuladas en el proceso contencioso administrativo aduciendo una falta de
impugnación en referencia al control de calidad; en consecuencia, señala la
resolución constitucional que resulta evidente que las autoridades demandadas
incurrieron en lesión al debido proceso en sus componentes, debida
fundamentación, motivación, vinculada con la razonable consideración de los
antecedentes y actuados o elementos aportados.
I.5.5.2.
Dentro de este marco, el Tribunal Agroambiental, en cumplimiento a la
Resolución N° 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022, emitida por la Sala
Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
dicta la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 53/2022 de 20 de
septiembre de 2022, que declara improbada la demanda contenciosa
administrativa, cursante de fs. 13 a 22 de obrados, interpuesta por Julia
Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, José María Gutiérrez Estrada e Hipólito
Gutiérrez
Estrada, que impugnaron la
Resolución Administrativa RA - SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, emitida
dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respeto al
polígono N° 412 de los predios denominados "Potrero el Ceibo",
"Jasmines", "Potrero San Juan", "El Campo",
"Potrero el Ceibo", "Rosas y Lirios", "San José",
"Finca el Taco" y "El Trebol", ubicados en el municipio
Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.
I.5.5.3.
Para después mediante Auto de 15 de diciembre de 2022, emitido también por la
Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca, cursante de fs. 3115 a 3116 vta. de obrados, que resuelve dar lugar
al recurso de queja por incumplimiento, debiendo las autoridades del Tribunal
Agroambiental emitir una nueva sentencia incorporando los fundamentos expuesto
en la Resolución Nº 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022, antes mencionada.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación del Director General de Saneamiento y Titulación del INRA
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- FJ.II.1. Fundamentos normativos
- Por Tanto 1