SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2023

Fecha: 21-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora impetra la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, solicitando se declare probada la demanda y se deje sin efecto legal la

Resolución Final de Saneamiento, bajo los siguientes argumentos; a) FAVORECIMIENTO POR EL INRA A LOS DESTRUCTORES DE SU PROPIEDAD, ASÍ COMO CON LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO; aducen los demandantes que, conforme se tiene en el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 2237 del antecedente, el 15 de diciembre de 2010 solicitaron la imposición de medidas precautorias, con la finalidad de garantizar la correcta verificación de del cumplimiento de la Función Social, tal cual lo establece el art. 10 del D.S. Nº 29215 y la Disposición

Transitoria Primera de la Ley Nº 3545; al efecto,  el INRA el 23 de noviembre de 2012, después de haber transcurrido dos años, dispuso recién dichas medidas, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-TJA Nº 116/2012, favoreciendo a los beneficiarios del loteamiento realizado en el indicado sector; manifiestan también que, conforme se tiene en el punto consignado como: "Identificación de las Superficies y Sobreposiciones del Informe en Conclusiones", de fs. 2222 a 2224 del antecedente, se identifica que en el predio "Potrero El Ceibo", con una superficie de 51.3102 ha, se evidencia una sobreposición del 100% con los demás predios y a fs. 2224 se clasifica a estos mismos como pequeñas propiedades; sin embargo, indican que, este hecho sería ilegal, dado que atenta contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad establecida en el art. 41.I.2 de la Ley Nº 1715 y el art. 394.II de la CPE, al haberse dividido en tres áreas el predio "Potrero El Ceibo" (18.6477 ha, 3.6246 ha y 1.0096 declarada como

Tierra Fiscal); b) ILEGALIDADES COMETIDAS EN EL INFORME EN CONCLUSIONES QUE CONLLEVA LA RESOLUCIÓN FINAL DE  SANEAMIENTO; PRIMERO.- Porque el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 2232, numeral 5. "VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL O ECONÓMICA SOCIAL", si bien señala que el predio "Potrero El Ceibo", cumple con la Función Social, conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215; a fs. 2224 de los antecedentes prediales, el mismo INRA, incurriendo en una ilegalidad dividiendo el predio "Potrero El Ceibo" en dos fracciones, con las superficies de 18.6477 ha y 3.6246 ha; ilegalidad que infieren se habría plasmado en la Resolución Final de Saneamiento, al haber adjudicado en la misma las fracciones referidas; hecho que detallan contradeciría lo señalado en el Informe en Conclusiones que a fs. 2232, referido al cumplimiento de la Función Social como una sola unidad productiva, donde se menciona la carga animal y las mejoras existentes en el predio. SEGUNDO.- Indican que, a fs. 2232, 2233 y 2234, del Informe en Conclusiones, con relación a los predios "Finca del Taco", "San José" y "El Trebol" (fs. 2236) no se registran mejoras y se establece el incumplimiento de la Función Social, plasmándose así en la Resolución Administrativa ahora impugnada, por lo que, si bien en el punto segundo de dicha resolución se habría declarado la Ilegalidad de la Posesión de los beneficiarios de dichos predios y en el punto tercero se habría dispuesto el desalojo; sin embargo, observan que, en el caso del predio "Potrero El Ceibo", este actuado sería legal, porque pese a que se habría determinado el desalojo por la superficie de 23.8141 ha, el Informe en Conclusiones, reconoció que el predio "Potrero El Ceibo", cumple con la Función Social, lo que implica que este cumplimiento también debió ser sobre la superficie sobrepuesta a los predios "Finca del Taco", "San José" y "El Trebol"; que , con relación al predio "El Trebol", infieren que, el INRA no obstante de que en el Informe en Conclusiones, señaló que en el Relevamiento de Información en Campo sólo se habría verificado movimiento de tierra y un alambrado, aclarando de que sería a medias con el predio colindante, teniéndolos como inversiones, los cuales al corresponder a la mediana propiedad y a la empresa agropecuaria; refieren que estas no podrían ser convertidas en superficies con cumplimiento de la Función Social, conforme lo dispone el art. 176 del D.S. Nº 29215; sin embargo, en el caso del predio "El Trebol", observan que se habría establecido el incumplimiento de la Función Social, por lo que debió haberse aplicado los arts. 310, 345 y 346 del D.S. Nº 29215, toda vez que la valoración del uso no sostenible de la tierra era para el predio "El Trebol" y no así para el predio "Potrero El Ceibo"; TERCERO.- Con relación a la superficie sobrepuesta con el predio "El Trebol", indican que a fs. 2266, el Informe en Conclusiones erróneamente señala que los beneficiarios del predio "Potrero El Ceibo", tampoco cumplen con la Función Social, porque el Informe de Análisis Multitemporal, cursante a fs. 2266, estableció que de acuerdo a las imágenes satelitales "LANDZAT" de las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2010, se identifica actividad antrópica en el predio "Potrero El Ceibo", el cual corresponde al pastoreo de su ganado, verificado "in situ" por el INRA, en aplicación del art. 159.II del D.S. Nº 29215, y que esta sería anterior a la nivelación ilegal del terreno realizado por la beneficiaria del predio "El Trebol"; concluyendo que el INRA, al señalar que el predio "Potrero El Ceibo" no cumple con la Función Social en la superficie sobrepuesta al predio "El Trebol" y declararla Tierra Fiscal sería ilegal, toda vez que, sí se revisa el Formulario Adicional de Predios en Conflicto, cursante a fs. 2007, del numeral 4 "IDENTIFICACIÓN DE MEJORAS EN EL ÁREA EN CONFLICTO", de la sobreposición de los predios "El Trebol" y "Potrero del Ceibo", se consigna como mejoras del predio "El Trebol", el nivelado de tierra, el cual no sería válido para demostrar el cumplimiento de la Función Social y que para el predio "Potrero El Ceibo", se consigna una vivienda de ladrillo, abandonada y atajado para bovinos, ello constataría el cumplimiento de la Función Social y dentro de la superficie sobrepuesta al predio "El Trebol"; por lo que la declaratoria de Tierra Fiscal, sería contraria a lo emitido en el Informe en Conclusiones y transgrede el art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 393 y 397 de la CPE. Citando el contenido del art. 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y haciendo referencia a los desmontes ilegales que son contrarios al uso sostenible de la tierra y que no constituyen cumplimiento de la Función Social y/o Económica Social, concordante con lo previsto en los arts. 164, 156 y 175 del D.S. Nº 29215, la parte actora señala que, a fs. 271 y 308 de los antecedentes prediales, cursaría la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTAPAS-223/2012 de 06 de julio de 2012, que declara responsables por contravención de desmonte ilegal a Fabián Chávez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes, Judit Cecilia Márquez

Uzqueda y Dionilda Aparicio Estrada de López; por lo que, se debió declarar el incumplimiento de la Función Social y la Ilegalidad de la Posesión por parte de dichas personas. CUARTO.- Por la documentación cursante en la carpeta del predio "Potrero El Ceibo", de fs. 568 a 575, señalan que, se habría demostrado actividad ganadera desarrollada en el predio "Potrero El Ceibo" y que en esa forma se encontraría valorado a fs. 2255 en el Informe en Conclusiones; en consecuencia, al existir la declaratoria de desmonte ilegal de los predios "Potrero San Juan" y "Los Lapachos", por uso no sostenible de la tierra en aplicación del art. 2.XI de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y los arts. 156, 164, 175 y 310 del D.S. Nº 29215, también se debió haber declarado el incumplimiento de la Función Social y la Ilegalidad de la Posesión de los mismos. Manifiestan también que, Dionilda Aparicio Estrada de López, si bien presentó contratos de arrendamiento, cursantes de fs. 1125 a 1126, 1128 y 1130 de los antecedentes, siendo que los mismos no reúnen los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215; empero, el INRA deliberadamente no habría valorado los mismos, toda vez que dichos contratos demuestran el incumplimiento de la Función Social, por parte de Dionilda Aparicio Estrada de López; señalando además que, la mejora identificada en el predio "San Juan", tendría una data de 1975, anterior a la declaración realizada por el beneficiario del predio "Potrero El Ceibo", cursante a fs. 257, el cual señalan sería falso, porque a fs. 2256, se establece que la indicada señora compró el terreno de María Estrada Segovia recién el 26 de abril de 2010; por lo que, con base en estos argumentos expresan que no habría incluso ni sucesión en la posesión, que sea anterior a 1996 y que la mencionada pese a vivir en la república de Argentina, habría incurrido en desmonte ilegal. QUINTO.- Refieren que, se debió haber valorado correctamente la documentación cursante de fs. 568 a 575, en aplicación del art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715, lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y los arts. 164 y 309 del D.S. Nº 29215, reconociendo el cumplimiento de la Función Social del predio "Potrero El Ceibo", los que estarían sobrepuestos a los predios "Rosas y Lirios", "Jazmines", "Potrero San Juan" y "Lapachos", que estaría corroborado por los Formularios Adicionales de Predios en Conflicto, cursante de fs. 1255, 1351, 1459, 1549 y 1872, donde demostraron que en dicha área en conflicto se habría cumplimiento la Función Social en el predio "Potrero El Ceibo", conforme lo establece el art. 2 de la Ley Nº 1715 y el art. 397 de la CPE. Con relación al predio "Rosas y Lirios", infieren que, a fs. 2270 de los antecedentes prediales, el INRA habría señalado que, no correspondía aplicar el art. 175 del D.S. Nº 29215, porque sus mejoras serían anteriores a la Resolución Sancionatoria RD-ABT-DDTA-PAS-223/-2012 de 06 de julio de 2012, toda vez que se trata de una pequeña propiedad, la cual conforme el art. 41.I.2 de la Ley Nº 1715, habría demostrado el cumplimiento de la Función Social de forma anterior a la resolución sancionatoria de desmonte ilegal emitida; y de lo expuesto, refieren que en el caso presente existe flagrante violación del art. 2.IX de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, los arts. 156 y 175 del D.S. Nº 29215 y los arts. 56.I y II, 393 y 397.II.III de la CPE, constituyéndose el INRA en cómplice del desmonte ilegal realizado. SEXTO. Expresan que, el INRA en el Informe en Conclusiones, se habría contradicho al señalar que, en el Informe de Análisis Multitemporal se hubiere establecido la existencia de actividad antrópica en el predio "Potrero El Ceibo", aclarando que estas mejoras (atajado y vivienda abandonada), se encontrarían sobrepuestas al área de Servidumbre Ecológica; de que en el predio "Jasmines" se habría identificado actividad antrópica de acuerdo a las Imágenes Satelitales "LANDSAT" de las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2010 y que la antigüedad de las mejoras que corresponden del 2011 y 2012, habrían sido realizadas después de la compra efectuada; no identificándose áreas de cultivo en el predio "Potrero El Ceibo" y que por el contrario en el predio "Jasmines" se contaría con mejoras de áreas de sembradío de maíz; al respecto observan que las Imágenes Satelitales "LANDSAT" para el predio "Jazmines" se les habría dado la validez del caso, pese a que los contratos de arrendamiento presentados no reunirían los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, por lo que, señalan el predio "Jasmines", no cumpliría con la Función Social, lo que desacreditaría las falsas certificaciones de posesión emitidas por las autoridades de la comunidad a favor de dicho predio y más aún si María Estrada Segovia vive en la república de Argentina; observando también que, el INRA debió haber hecho uso de las imágenes "Ikono" que tienen una perfecta resolución y no así las imágenes "LANDSAT", al ser este de alcance reducido, toda vez que, en todos los predios sobrepuestos al predio "Potrero El Ceibo", se habría hecho desmonte ilegal y sin autorización alguna, y que las mejoras identificadas desde antes de 1996, corresponderían al predio "Potrero El Ceibo", refiriéndose a la casa antigua, corral, cancha de chala y corrales de cercos, conforme lo demostrarían las imágenes satelitales que adjuntaron al proceso, cursante a fs. 199 del 2004, mismo que, infieren no habría sido valorada por el INRA. SÉPTIMO. - Precisan que, todo lo expresado precedentemente, pasaría lo mismo con el predio "Rosas y Lirios", en razón a que el sembradío de cebada forrajera, tendría relación con el desmonte ilegal que destruyó su pastoreo. OCTAVO.- Con relación al predio "El Campo", indican que a fs. 2261, si bien en el Informe en Conclusiones se habría valorado las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario de la "Comunidad de Sella Cercado", con el visto bueno del Subcentral de Sella y el Secretario de Tierra y Territorio de la Federación de Comunidades Campesinas de Tarija, que informan que la posesión del predio "Potrero El Ceibo" es desde hace más de 71 años; el INRA a fs. 2263 del informe de referencia señala que en el predio "El Campo", se habría verificado un área de cultivo de maíz y una vivienda de enero de 1980 y de febrero de 2012, por lo que, se preguntan ¿cómo se puede afirmar que tuvieren una posesión de 1980, si las certificaciones que presentaron corresponden a 1971? y como se sabe que es una siembra de maíz, si a fs. 2262 del Informe en Conclusiones, se reconoce que esta parte del área, recién habría sido tractoreada?; aduciendo que, para justificar este mendaz argumento en el mamotreto del Informe en Conclusiones, se dice que las mejoras suyas se encuentran en el Área de Servidumbre Ecológica, pues no se puede entender de donde el INRA se inventa la existencia de la servidumbre ecológica, dado que lo único que existe en el predio, es la superficie de dominio público por el camino de Tarija - Sella, pero aún si así hubiera servidumbre ecológica donde estuvieran las mejoras, cabe preguntar al INRA, en su criterio, nuestro ganado también pasta sólo en el área de servidumbre ecológica? (sic), valoración que señalan sería irracional, debido a que el ganado pasta en todo el predio "Potrero El Ceibo", la cual habría sido ilegalmente fraccionado por el INRA; aclarando que, el INRA no habría ampliado las medidas precautorias en contra del predio "El Campo", pese a las denuncias presentadas a la realización de trabajos nuevos.

NOVENO.- Reiteran que, el INRA al no haber valorado la medida precautoria mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-TJA Nº 116/2012 de 23 de noviembre de 2012, demostraría la transgresión del art. 2.XI de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, los arts. 164 y 175 del D.S. Nº 29215 y el art. 397.II de la CPE, al no haberse declarado el incumplimiento de la Función Social y la posesión de ilegalidad a los predios "San José", "Finca El Taco", "El Trebol" y "Potreo El Ceibo", en aplicación del art. 310 del D.S. Nº 29215. DÉCIMO. - Con relación a los predios "Virgen de Cotoca", saneado con fraude en la antigüedad en la posesión, "Los Lapachos", con desmonte ilegal y "Virgen de Chaguaya" también saneados con fraude en la antigüedad en la posesión, se interrogan ¿en quedan estas áreas de dichos predios?; así también indican que, en el caso del predio "Virgen de Cotoca", en el mismo día donde se realizaron las Pericias de Campo denunciaron que el beneficiario habría trasladado una vaca prestada a su predio y que a la rápida se hizo un brete de 3x3 m2 en el predio, pero que el INRA pese a estos hechos detallados y denunciados, habría emitido el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento que ahora impugnan; respecto a los predios "Los Lapachos" y "Virgen de Chaguaya", manifiestan que, de igual manera al haber sido sancionados con desmonte ilegal a través de la Resolución Administrativa RDABT-DDTA-PAS-223/2012 de 06 de julio de 2012, ello hace que la Resolución Final de Saneamiento, carezca de fundamentación y motivación, toda vez que no se explicó del porque se habría excluido a los predios citados, pese a que se encuentran sobrepuestos al predio "Potrero El Ceibo", donde cumplen con la Función Social y con pastoreo de ganado.