SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2023
Fecha: 21-Abr-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1.
Argumentos de la demanda.- La parte actora impetra la nulidad de la
Resolución Administrativa RA-SS Nº 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, solicitando
se declare probada la demanda y se deje sin efecto legal la
Resolución Final de Saneamiento,
bajo los siguientes argumentos; a) FAVORECIMIENTO
POR EL INRA A LOS DESTRUCTORES DE SU PROPIEDAD, ASÍ COMO CON LA EMISIÓN DE LA
RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO; aducen los demandantes que, conforme se
tiene en el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 2237 del antecedente, el 15
de diciembre de 2010 solicitaron la imposición de medidas precautorias, con la
finalidad de garantizar la correcta verificación de del cumplimiento de la
Función Social, tal cual lo establece el art. 10 del D.S. Nº 29215 y la
Disposición
Transitoria Primera de la Ley Nº
3545; al efecto, el INRA el 23 de
noviembre de 2012, después de haber transcurrido dos años, dispuso recién
dichas medidas, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-TJA Nº 116/2012,
favoreciendo a los beneficiarios del loteamiento realizado en el indicado
sector; manifiestan también que, conforme se tiene en el punto consignado como:
"Identificación de las Superficies y Sobreposiciones del Informe en
Conclusiones", de fs. 2222 a 2224 del antecedente, se identifica que en el
predio "Potrero El Ceibo", con una superficie de 51.3102 ha, se
evidencia una sobreposición del 100% con los demás predios y a fs. 2224 se
clasifica a estos mismos como pequeñas propiedades; sin embargo, indican que,
este hecho sería ilegal, dado que atenta contra la indivisibilidad de la
pequeña propiedad establecida en el art. 41.I.2 de la Ley Nº 1715 y el art.
394.II de la CPE, al haberse dividido en tres áreas el predio "Potrero El
Ceibo" (18.6477 ha, 3.6246 ha y 1.0096 declarada como
Tierra Fiscal); b) ILEGALIDADES COMETIDAS EN EL INFORME EN CONCLUSIONES QUE CONLLEVA LA
RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO;
PRIMERO.- Porque el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 2232, numeral
5. "VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL O ECONÓMICA SOCIAL", si bien
señala que el predio "Potrero El Ceibo", cumple con la Función
Social, conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 164 y
165 del D.S. Nº 29215; a fs. 2224 de los antecedentes prediales, el mismo INRA,
incurriendo en una ilegalidad dividiendo el predio "Potrero El Ceibo"
en dos fracciones, con las superficies de 18.6477 ha y 3.6246 ha; ilegalidad
que infieren se habría plasmado en la Resolución Final de Saneamiento, al haber
adjudicado en la misma las fracciones referidas; hecho que detallan
contradeciría lo señalado en el Informe en Conclusiones que a fs. 2232,
referido al cumplimiento de la Función Social como una sola unidad productiva,
donde se menciona la carga animal y las mejoras existentes en el predio. SEGUNDO.- Indican que, a fs. 2232, 2233
y 2234, del Informe en Conclusiones, con relación a los predios "Finca del
Taco", "San José" y "El Trebol" (fs. 2236) no se
registran mejoras y se establece el incumplimiento de la Función Social,
plasmándose así en la Resolución Administrativa ahora impugnada, por lo que, si
bien en el punto segundo de dicha resolución se habría declarado la Ilegalidad
de la Posesión de los beneficiarios de dichos predios y en el punto tercero se
habría dispuesto el desalojo; sin embargo, observan que, en el caso del predio
"Potrero El Ceibo", este actuado sería legal, porque pese a que se
habría determinado el desalojo por la superficie de 23.8141 ha, el Informe en
Conclusiones, reconoció que el predio "Potrero El Ceibo", cumple con
la Función Social, lo que implica que este cumplimiento también debió ser sobre
la superficie sobrepuesta a los predios "Finca del Taco", "San
José" y "El Trebol"; que , con relación al predio "El
Trebol", infieren que, el INRA no obstante de que en el Informe en
Conclusiones, señaló que en el Relevamiento de Información en Campo sólo se
habría verificado movimiento de tierra y un alambrado, aclarando de que sería a
medias con el predio colindante, teniéndolos como inversiones, los cuales al
corresponder a la mediana propiedad y a la empresa agropecuaria; refieren que
estas no podrían ser convertidas en superficies con cumplimiento de la Función
Social, conforme lo dispone el art. 176 del D.S. Nº 29215; sin embargo, en el
caso del predio "El Trebol", observan que se habría establecido el
incumplimiento de la Función Social, por lo que debió haberse aplicado los
arts. 310, 345 y 346 del D.S. Nº 29215, toda vez que la valoración del uso no
sostenible de la tierra era para el predio "El Trebol" y no así para
el predio "Potrero El Ceibo"; TERCERO.-
Con relación a la superficie sobrepuesta con el predio "El Trebol",
indican que a fs. 2266, el Informe en Conclusiones erróneamente señala que los
beneficiarios del predio "Potrero El Ceibo", tampoco cumplen con la
Función Social, porque el Informe de Análisis Multitemporal, cursante a fs.
2266, estableció que de acuerdo a las imágenes satelitales "LANDZAT"
de las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2010, se identifica actividad antrópica en el
predio "Potrero El Ceibo", el cual corresponde al pastoreo de su
ganado, verificado "in situ" por el INRA, en aplicación del art.
159.II del D.S. Nº 29215, y que esta sería anterior a la nivelación ilegal del
terreno realizado por la beneficiaria del predio "El Trebol";
concluyendo que el INRA, al señalar que el predio "Potrero El Ceibo"
no cumple con la Función Social en la superficie sobrepuesta al predio "El
Trebol" y declararla Tierra Fiscal sería ilegal, toda vez que, sí se
revisa el Formulario Adicional de Predios en Conflicto, cursante a fs. 2007,
del numeral 4 "IDENTIFICACIÓN DE MEJORAS EN EL ÁREA EN CONFLICTO", de
la sobreposición de los predios "El Trebol" y "Potrero del
Ceibo", se consigna como mejoras del predio "El Trebol", el
nivelado de tierra, el cual no sería válido para demostrar el cumplimiento de
la Función Social y que para el predio "Potrero El Ceibo", se
consigna una vivienda de ladrillo, abandonada y atajado para bovinos, ello
constataría el cumplimiento de la Función Social y dentro de la superficie
sobrepuesta al predio "El Trebol"; por lo que la declaratoria de
Tierra Fiscal, sería contraria a lo emitido en el Informe en Conclusiones y
transgrede el art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 393 y 397 de la CPE. Citando
el contenido del art. 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y
haciendo referencia a los desmontes ilegales que son contrarios al uso
sostenible de la tierra y que no constituyen cumplimiento de la Función Social
y/o Económica Social, concordante con lo previsto en los arts. 164, 156 y 175
del D.S. Nº 29215, la parte actora señala que, a fs. 271 y 308 de los
antecedentes prediales, cursaría la Resolución Administrativa
RD-ABT-DDTAPAS-223/2012 de 06 de julio de 2012, que declara responsables por
contravención de desmonte ilegal a Fabián Chávez Flores, Marina Sebastiana
Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes, Judit Cecilia Márquez
Uzqueda y Dionilda Aparicio Estrada
de López; por lo que, se debió declarar el incumplimiento de la Función Social
y la Ilegalidad de la Posesión por parte de dichas personas. CUARTO.- Por la documentación cursante
en la carpeta del predio "Potrero El Ceibo", de fs. 568 a 575,
señalan que, se habría demostrado actividad ganadera desarrollada en el predio
"Potrero El Ceibo" y que en esa forma se encontraría valorado a fs.
2255 en el Informe en Conclusiones; en consecuencia, al existir la declaratoria
de desmonte ilegal de los predios "Potrero San Juan" y "Los
Lapachos", por uso no sostenible de la tierra en aplicación del art. 2.XI
de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y los arts. 156, 164, 175 y
310 del D.S. Nº 29215, también se debió haber declarado el incumplimiento de la
Función Social y la Ilegalidad de la Posesión de los mismos. Manifiestan
también que, Dionilda Aparicio Estrada de López, si bien presentó contratos de
arrendamiento, cursantes de fs. 1125 a 1126, 1128 y 1130 de los antecedentes,
siendo que los mismos no reúnen los requisitos establecidos en la Disposición
Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215; empero, el INRA deliberadamente no
habría valorado los mismos, toda vez que dichos contratos demuestran el
incumplimiento de la Función Social, por parte de Dionilda Aparicio Estrada de
López; señalando además que, la mejora identificada en el predio "San
Juan", tendría una data de 1975, anterior a la declaración realizada por
el beneficiario del predio "Potrero El Ceibo", cursante a fs. 257, el
cual señalan sería falso, porque a fs. 2256, se establece que la indicada
señora compró el terreno de María Estrada Segovia recién el 26 de abril de
2010; por lo que, con base en estos argumentos expresan que no habría incluso
ni sucesión en la posesión, que sea anterior a 1996 y que la mencionada pese a
vivir en la república de Argentina, habría incurrido en desmonte ilegal. QUINTO.- Refieren que, se debió haber
valorado correctamente la documentación cursante de fs. 568 a 575, en
aplicación del art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715, lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y los arts. 164 y 309 del D.S. Nº 29215,
reconociendo el cumplimiento de la Función Social del predio "Potrero El
Ceibo", los que estarían sobrepuestos a los predios "Rosas y
Lirios", "Jazmines", "Potrero San Juan" y
"Lapachos", que estaría corroborado por los Formularios Adicionales
de Predios en Conflicto, cursante de fs. 1255, 1351, 1459, 1549 y 1872, donde
demostraron que en dicha área en conflicto se habría cumplimiento la Función
Social en el predio "Potrero El Ceibo", conforme lo establece el art.
2 de la Ley Nº 1715 y el art. 397 de la CPE. Con relación al predio "Rosas
y Lirios", infieren que, a fs. 2270 de los antecedentes prediales, el INRA
habría señalado que, no correspondía aplicar el art. 175 del D.S. Nº 29215,
porque sus mejoras serían anteriores a la Resolución Sancionatoria
RD-ABT-DDTA-PAS-223/-2012 de 06 de julio de 2012, toda vez que se trata de una
pequeña propiedad, la cual conforme el art. 41.I.2 de la Ley Nº 1715, habría
demostrado el cumplimiento de la Función Social de forma anterior a la
resolución sancionatoria de desmonte ilegal emitida; y de lo expuesto, refieren
que en el caso presente existe flagrante violación del art. 2.IX de la Ley Nº
1715, modificada por la Ley Nº 3545, los arts. 156 y 175 del D.S. Nº 29215 y
los arts. 56.I y II, 393 y 397.II.III de la CPE, constituyéndose el INRA en
cómplice del desmonte ilegal realizado. SEXTO.
Expresan que, el INRA en el Informe en Conclusiones, se habría contradicho al
señalar que, en el Informe de Análisis Multitemporal se hubiere establecido la
existencia de actividad antrópica en el predio "Potrero El Ceibo",
aclarando que estas mejoras (atajado y vivienda abandonada), se encontrarían
sobrepuestas al área de Servidumbre Ecológica; de que en el predio
"Jasmines" se habría identificado actividad antrópica de acuerdo a
las Imágenes Satelitales "LANDSAT" de las gestiones 1996, 2000, 2003
y 2010 y que la antigüedad de las mejoras que corresponden del 2011 y 2012,
habrían sido realizadas después de la compra efectuada; no identificándose
áreas de cultivo en el predio "Potrero El Ceibo" y que por el
contrario en el predio "Jasmines" se contaría con mejoras de áreas de
sembradío de maíz; al respecto observan que las Imágenes Satelitales
"LANDSAT" para el predio "Jazmines" se les habría dado la
validez del caso, pese a que los contratos de arrendamiento presentados no
reunirían los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera
del D.S. Nº 29215, por lo que, señalan el predio "Jasmines", no
cumpliría con la Función Social, lo que desacreditaría las falsas
certificaciones de posesión emitidas por las autoridades de la comunidad a
favor de dicho predio y más aún si María Estrada Segovia vive en la república
de Argentina; observando también que, el INRA debió haber hecho uso de las
imágenes "Ikono" que tienen una perfecta resolución y no así las
imágenes "LANDSAT", al ser este de alcance reducido, toda vez que, en
todos los predios sobrepuestos al predio "Potrero El Ceibo", se
habría hecho desmonte ilegal y sin autorización alguna, y que las mejoras
identificadas desde antes de 1996, corresponderían al predio "Potrero El
Ceibo", refiriéndose a la casa antigua, corral, cancha de chala y corrales
de cercos, conforme lo demostrarían las imágenes satelitales que adjuntaron al
proceso, cursante a fs. 199 del 2004, mismo que, infieren no habría sido
valorada por el INRA. SÉPTIMO. -
Precisan que, todo lo expresado precedentemente, pasaría lo mismo con el predio
"Rosas y Lirios", en razón a que el sembradío de cebada forrajera,
tendría relación con el desmonte ilegal que destruyó su pastoreo. OCTAVO.- Con relación al predio
"El Campo", indican que a fs. 2261, si bien en el Informe en
Conclusiones se habría valorado las certificaciones emitidas por el Sindicato
Agrario de la "Comunidad de Sella Cercado", con el visto bueno del
Subcentral de Sella y el Secretario de Tierra y Territorio de la Federación de
Comunidades Campesinas de Tarija, que informan que la posesión del predio
"Potrero El Ceibo" es desde hace más de 71 años; el INRA a fs. 2263
del informe de referencia señala que en el predio "El Campo", se habría
verificado un área de cultivo de maíz y una vivienda de enero de 1980 y de
febrero de 2012, por lo que, se preguntan ¿cómo se puede afirmar que tuvieren
una posesión de 1980, si las certificaciones que presentaron corresponden a
1971? y como se sabe que es una siembra de maíz, si a fs. 2262 del Informe en
Conclusiones, se reconoce que esta parte del área, recién habría sido
tractoreada?; aduciendo que, para justificar este mendaz argumento en el
mamotreto del Informe en Conclusiones, se dice que las mejoras suyas se encuentran
en el Área de Servidumbre Ecológica, pues no se puede entender de donde el INRA
se inventa la existencia de la servidumbre ecológica, dado que lo único que
existe en el predio, es la superficie de dominio público por el camino de
Tarija - Sella, pero aún si así hubiera servidumbre ecológica donde estuvieran
las mejoras, cabe preguntar al INRA, en su criterio, nuestro ganado también
pasta sólo en el área de servidumbre ecológica? (sic), valoración que señalan
sería irracional, debido a que el ganado pasta en todo el predio "Potrero
El Ceibo", la cual habría sido ilegalmente fraccionado por el INRA;
aclarando que, el INRA no habría ampliado las medidas precautorias en contra
del predio "El Campo", pese a las denuncias presentadas a la realización
de trabajos nuevos.
NOVENO.-
Reiteran que, el INRA al no haber valorado la medida precautoria mediante la
Resolución Administrativa RES-ADM-TJA Nº 116/2012 de 23 de noviembre de 2012,
demostraría la transgresión del art. 2.XI de la Ley Nº 1715, modificada por la
Ley Nº 3545, los arts. 164 y 175 del D.S. Nº 29215 y el art. 397.II de la CPE,
al no haberse declarado el incumplimiento de la Función Social y la posesión de
ilegalidad a los predios "San José", "Finca El Taco",
"El Trebol" y "Potreo El Ceibo", en aplicación del art. 310
del D.S. Nº 29215. DÉCIMO. - Con
relación a los predios "Virgen de Cotoca", saneado con fraude en la
antigüedad en la posesión, "Los Lapachos", con desmonte ilegal y
"Virgen de Chaguaya" también saneados con fraude en la antigüedad en
la posesión, se interrogan ¿en quedan estas áreas de dichos predios?; así
también indican que, en el caso del predio "Virgen de Cotoca", en el
mismo día donde se realizaron las Pericias de Campo denunciaron que el
beneficiario habría trasladado una vaca prestada a su predio y que a la rápida
se hizo un brete de 3x3 m2 en el predio, pero que el INRA pese a estos hechos
detallados y denunciados, habría emitido el Informe en Conclusiones y la
Resolución Final de Saneamiento que ahora impugnan; respecto a los predios "Los
Lapachos" y "Virgen de Chaguaya", manifiestan que, de igual
manera al haber sido sancionados con desmonte ilegal a través de la Resolución
Administrativa RDABT-DDTA-PAS-223/2012 de 06 de julio de 2012, ello hace que la
Resolución Final de Saneamiento, carezca de fundamentación y motivación, toda
vez que no se explicó del porque se habría excluido a los predios citados, pese
a que se encuentran sobrepuestos al predio "Potrero El Ceibo", donde
cumplen con la Función Social y con pastoreo de ganado.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación del Director General de Saneamiento y Titulación del INRA
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- FJ.II.1. Fundamentos normativos
- Por Tanto 1