SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 13/2023
Fecha: 24-Abr-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
I.2.
Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
I.2.1.
Mediante memorial cursante de fs. 337 a 340 vta. de obrados, remitido
inicialmente vía buzón judicial de fs. 333 a 336 vta. de obrados, presentado
por el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, por intermedio de su apoderada Mary Sonia
Wilkinson Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la
Presidencia, en mérito al Testimonio Poder N°172/2021 de 19 de enero de 2021,
cursante de fs. 330 a 331 de obrados contesta la demanda y solicita se declare
improbada la misma, manteniendo firme y subsistente la Resolución ahora
impugnada, con los siguientes argumentos:
I.2.1.i.- Aclara que toda la documentación referida por el demandante corresponde y forma parte de los expedientes agrarios N° 6239 y N° 36118, los cuales fueron analizados y valorados dentro del proceso de saneamiento del predio “Chillcani”, ejecutado en un principio bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), como establecen los arts. 275.c) y 290 del D.S. N° 29215, aplicándose posteriormente, el procedimiento de Saneamiento Interno a solicitud de la misma Comunidad beneficiaria, conforme se evidencia de fs. 926 y 941 de la carpeta predial.
Con relación a que el INRA no
consideró, ni interpretó la posesión legal de la Comunidad Chillcani, que tenía
desde tiempos ancestrales; refiere que, en el Informe en Conclusiones (SAN-TCO)
DDP-USAN-INF. N° 353/2018 de 21 de septiembre, se realizó una valoración
exhaustiva del Expediente Agrario N° 36118 del predio “Chillcani”, así como del
Expediente Agrario N° 6239 del predio “Chillcani”, en los cuales se evidenció
vicios de nulidad absoluta y relativa, respectivamente, en observancia de lo
dispuesto por el art. 320 del D.S. N° 29215.
Sostiene que, con relación a la
superficie mesurada del predio “Chillcani”, por el Informe Técnico de
sobreposición DDP-USAN-INF-N° 346/2018, se señalaría que, si bien el expediente
agrario N° 36118, cuenta con una superficie de 2938.0900 ha, de acuerdo a la
Sentencia de 10 septiembre de 1973, la misma se encontraría sobrepuesta en un
68% al área de saneamiento de Chillcani, es decir, en una superficie de
2007.2264 ha y un 20 % (572.4104 ha), estaría sobrepuesta al área de
saneamiento del predio denominado “Siete Ayllus de Puna – Área 5” y el 12%
(358.4532 ha) restante, se encontraría sobrepuesta al predio “Turiza”, por
ello, agrega señalando que, los funcionarios del INRA realizaron la mensura del
área únicamente en el 68% sobrepuesta al predio “Chillcani”, cumpliéndose con
todas las formalidades que establece el D.S. N° 29215, no identificándose
transgresión alguna, menos un mal actuar procedimental como arguye el
demandante. Señala que, bajo estos antecedentes, el Informe en Conclusiones
concluye que los predios mensurados al interior del área de saneamiento del
predio “Chillcani”, cumplen la Función Social, conforme disponen los art. 393 y
397 de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 64 del D.S. N° 29215,
estableciendo la legalidad de la posesión, por lo que se sugiere se emita
resolución administrativa de dotación y titulación para las áreas comunales y
se dicte resolución administrativa de adjudicación y titulación para las áreas
comunales y resolución administrativa de adjudicación y titulación para los beneficiarios
individuales.
I.2.1.ii.- Con relación a que se hubiera hecho firmar a comunarios no designados, ni reconocidos como colindantes y que el vértice 58720075 sería completamente accesible y que sirve como pastoreo y sembradíos; al respecto, manifiesta que, el Informe de Trabajo de Campo DDP-USAN-INE N° 345/2018 cursante a fs. 3225, indicaría que el vértice 58720075, se consignó como inaccesible al encontrarse en el pico del cerro, afirmación que fue corroborada mediante imágenes satelitales y cartográficas, situación que fue puesta a conocimiento de las autoridades de la Comunidad “Chillcani” y de la Comunidad colindante “Turiza”, reconociendo ambas comunidades que el mojón identificado 58720075, denominado Wara Wara Ckuchu es inaccesible, encontrándose en señal de conformidad el sello lineal y firma de Santos Herrera Condori, Corregidor Titular del Cantón Chillcani.
Sostiene que, los beneficiarios
ahora recurrentes, a través de su representante Santos Herrera Condori,
participaron activamente del trabajo de Relevamiento de Información en Campo,
firmando la Ficha Catastral, Acta de Conformidad de Linderos, Acta de Cierre
del Relevamiento de Información en Campo y otros actuados cursantes en la
carpeta predial, así como el Acta de Aceptación de resultados donde firma
Santos Herrera Condori - Corregidor Titular de Chillcani y Juan Quispe Montes -
Presidente del Comité de Saneamiento, quienes demostraron conformidad con cada
uno de los actuados realizados durante la ejecución del proceso de saneamiento.
I.2.2.
De fs. 351 a 354 vta. de obrados, cursa memorial de contestación,
presentado por el Ministro de Desarrollo
Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en mérito al
Testimonio Poder N° 205/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 345 a 348 de
obrados, quienes contestan la demanda y solicitan se declare improbada la misma
y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema
26507 de 07 de julio de 2020, bajo los siguientes argumentos: I.2.2.i.- Señala que, del Informe en
Conclusiones DDP-USAN-INF N° 353/2018 de 21 de septiembre, se puede evidenciar
que el mismo fue elaborado conforme el art. 304 del D.S. N° 29215 de 2 de
agosto de 2007, que refiere respecto a la identificación de los expedientes
agrarios, que producto de su valoración se estableció vicios de nulidad, por lo
que, la parte actora no puede argüir que la referida resolución, lesiono sus
derechos.
Refiere que, en la actividad de
socialización, no se efectuó ninguna observación, extremo que puede ser
corroborado de fs. 3944 a 3948 del expediente agrario, tomando en cuenta que la
socialización tiene por finalidad que las personas que se creyeren afectadas
puedan presentar observaciones u oposiciones, aspecto que no ocurrió en el caso
de autos, habiendo precluido su derecho conforme dispuso la SCP 1873/2013 de 29
de octubre de 2013.
I.2.2.ii.-
De las actas de reuniones (fs. 692 a 696, 743 a 747 y 778 a 781 de la carpeta
de saneamiento), indica que, se trató de resolver el conflicto de lindero
identificado, no habiéndose arribado a ningún acuerdo; al respecto señala que,
en la actividad de socialización, se dio a conocer este aspecto, mismo que
puede ser corroborado en el acta de socialización que, textualmente refiere “se
hizo notar que pese a la insistencia no se logró viabilizar el área en
conflicto colindante con Molo Molo (Siete Aylllus de Puna)", en
consecuencia, la observación relativa a la falta de valoración de las actas de
conformidad se encontraría fuera de lugar. Por otro lado, refiere que
supuestamente la Resolución Suprema 26507 de 07 de julio de 2020, ahora
impugnada, declararía la poligonización en una superficie que afectaría sus
intereses, aspecto que no sería evidente, dado que la resolución que declara la
poligonización de áreas de saneamiento es la Resolución Administrativa SAN
TCO-DDP-RES. ADM N° 015/2018 de 28 de julio de 2018, confundiendo este aspecto,
por lo que, no se habría transgredido el art. 115 de la CPE.
Con relación al supuesto hecho de
que el INRA actuó con falta de legalidad y razonabilidad, debido a que no
analizó la documentación relativa al antecedente agrario; refiere que, este
aspecto ya fue aclarado, en cuanto a la observación de la mensura del vértice
en gabinete codificado con el número 587200751, se la efectuó en apego a lo
establecido en las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad
Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial”, aprobado mediante la
Resolución Administrativa N° 084/2008 de fecha 02 de abril (art. 69), por lo
que, no se habría transgredido o actuado fuera del marco de lo establecido en
la norma agraria en actual vigencia.
En cuanto a la observación de las
Actas de Conformidad de Linderos de los vértices 58720084, 58720085 y 58720086,
de las cuales señala que no fueron debidamente firmadas por los colindantes; al
respecto se aclara, que las referidas actas fueron obtenidas como resultado del
recorrido de pretensiones del conflicto identificado entre “Chillcani” y los
“Siete Ayllus de Puna - Comunidad Molo Molo”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.III.2.
- Por Tanto 1