SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 13/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 13/2023

Fecha: 24-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Mediante memorial cursante de fs. 337 a 340 vta. de obrados, remitido inicialmente vía buzón judicial de fs. 333 a 336 vta. de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de su apoderada Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, en mérito al Testimonio Poder N°172/2021 de 19 de enero de 2021, cursante de fs. 330 a 331 de obrados contesta la demanda y solicita se declare improbada la misma, manteniendo firme y subsistente la Resolución ahora impugnada, con los siguientes argumentos:

I.2.1.i.- Aclara que toda la documentación referida por el demandante corresponde y forma parte de los expedientes agrarios N° 6239 y N° 36118, los cuales fueron analizados y valorados dentro del proceso de saneamiento del predio “Chillcani”, ejecutado en un principio bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), como establecen los arts. 275.c) y 290 del D.S. N° 29215, aplicándose posteriormente, el procedimiento de Saneamiento Interno a solicitud de la misma Comunidad beneficiaria, conforme se evidencia de fs. 926 y 941 de la carpeta predial.

Con relación a que el INRA no consideró, ni interpretó la posesión legal de la Comunidad Chillcani, que tenía desde tiempos ancestrales; refiere que, en el Informe en Conclusiones (SAN-TCO) DDP-USAN-INF. N° 353/2018 de 21 de septiembre, se realizó una valoración exhaustiva del Expediente Agrario N° 36118 del predio “Chillcani”, así como del Expediente Agrario N° 6239 del predio “Chillcani”, en los cuales se evidenció vicios de nulidad absoluta y relativa, respectivamente, en observancia de lo dispuesto por el art. 320 del D.S. N° 29215.

Sostiene que, con relación a la superficie mesurada del predio “Chillcani”, por el Informe Técnico de sobreposición DDP-USAN-INF-N° 346/2018, se señalaría que, si bien el expediente agrario N° 36118, cuenta con una superficie de 2938.0900 ha, de acuerdo a la Sentencia de 10 septiembre de 1973, la misma se encontraría sobrepuesta en un 68% al área de saneamiento de Chillcani, es decir, en una superficie de 2007.2264 ha y un 20 % (572.4104 ha), estaría sobrepuesta al área de saneamiento del predio denominado “Siete Ayllus de Puna – Área 5” y el 12% (358.4532 ha) restante, se encontraría sobrepuesta al predio “Turiza”, por ello, agrega señalando que, los funcionarios del INRA realizaron la mensura del área únicamente en el 68% sobrepuesta al predio “Chillcani”, cumpliéndose con todas las formalidades que establece el D.S. N° 29215, no identificándose transgresión alguna, menos un mal actuar procedimental como arguye el demandante. Señala que, bajo estos antecedentes, el Informe en Conclusiones concluye que los predios mensurados al interior del área de saneamiento del predio “Chillcani”, cumplen la Función Social, conforme disponen los art. 393 y 397 de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 64 del D.S. N° 29215, estableciendo la legalidad de la posesión, por lo que se sugiere se emita resolución administrativa de dotación y titulación para las áreas comunales y se dicte resolución administrativa de adjudicación y titulación para las áreas comunales y resolución administrativa de adjudicación y titulación para los beneficiarios individuales.

I.2.1.ii.- Con relación a que se hubiera hecho firmar a comunarios no designados, ni reconocidos como colindantes y que el vértice 58720075 sería completamente accesible y que sirve como pastoreo y sembradíos; al respecto, manifiesta que, el Informe de Trabajo de Campo DDP-USAN-INE N° 345/2018 cursante a fs. 3225, indicaría que el vértice 58720075, se consignó como inaccesible al encontrarse en el pico del cerro, afirmación que fue corroborada mediante imágenes satelitales y cartográficas, situación que fue puesta a conocimiento de las autoridades de la Comunidad “Chillcani” y de la Comunidad colindante “Turiza”, reconociendo ambas comunidades que el mojón identificado 58720075, denominado Wara Wara Ckuchu es inaccesible, encontrándose en señal de conformidad el sello lineal y firma de Santos Herrera Condori, Corregidor Titular del Cantón Chillcani.

Sostiene que, los beneficiarios ahora recurrentes, a través de su representante Santos Herrera Condori, participaron activamente del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, firmando la Ficha Catastral, Acta de Conformidad de Linderos, Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo y otros actuados cursantes en la carpeta predial, así como el Acta de Aceptación de resultados donde firma Santos Herrera Condori - Corregidor Titular de Chillcani y Juan Quispe Montes - Presidente del Comité de Saneamiento, quienes demostraron conformidad con cada uno de los actuados realizados durante la ejecución del proceso de saneamiento.

I.2.2. De fs. 351 a 354 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio Poder N° 205/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 345 a 348 de obrados, quienes contestan la demanda y solicitan se declare improbada la misma y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 26507 de 07 de julio de 2020, bajo los siguientes argumentos: I.2.2.i.- Señala que, del Informe en Conclusiones DDP-USAN-INF N° 353/2018 de 21 de septiembre, se puede evidenciar que el mismo fue elaborado conforme el art. 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que refiere respecto a la identificación de los expedientes agrarios, que producto de su valoración se estableció vicios de nulidad, por lo que, la parte actora no puede argüir que la referida resolución, lesiono sus derechos.

Refiere que, en la actividad de socialización, no se efectuó ninguna observación, extremo que puede ser corroborado de fs. 3944 a 3948 del expediente agrario, tomando en cuenta que la socialización tiene por finalidad que las personas que se creyeren afectadas puedan presentar observaciones u oposiciones, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, habiendo precluido su derecho conforme dispuso la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013.

I.2.2.ii.- De las actas de reuniones (fs. 692 a 696, 743 a 747 y 778 a 781 de la carpeta de saneamiento), indica que, se trató de resolver el conflicto de lindero identificado, no habiéndose arribado a ningún acuerdo; al respecto señala que, en la actividad de socialización, se dio a conocer este aspecto, mismo que puede ser corroborado en el acta de socialización que, textualmente refiere “se hizo notar que pese a la insistencia no se logró viabilizar el área en conflicto colindante con Molo Molo (Siete Aylllus de Puna)", en consecuencia, la observación relativa a la falta de valoración de las actas de conformidad se encontraría fuera de lugar. Por otro lado, refiere que supuestamente la Resolución Suprema 26507 de 07 de julio de 2020, ahora impugnada, declararía la poligonización en una superficie que afectaría sus intereses, aspecto que no sería evidente, dado que la resolución que declara la poligonización de áreas de saneamiento es la Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES. ADM N° 015/2018 de 28 de julio de 2018, confundiendo este aspecto, por lo que, no se habría transgredido el art. 115 de la CPE.

Con relación al supuesto hecho de que el INRA actuó con falta de legalidad y razonabilidad, debido a que no analizó la documentación relativa al antecedente agrario; refiere que, este aspecto ya fue aclarado, en cuanto a la observación de la mensura del vértice en gabinete codificado con el número 587200751, se la efectuó en apego a lo establecido en las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial”, aprobado mediante la Resolución Administrativa N° 084/2008 de fecha 02 de abril (art. 69), por lo que, no se habría transgredido o actuado fuera del marco de lo establecido en la norma agraria en actual vigencia.

En cuanto a la observación de las Actas de Conformidad de Linderos de los vértices 58720084, 58720085 y 58720086, de las cuales señala que no fueron debidamente firmadas por los colindantes; al respecto se aclara, que las referidas actas fueron obtenidas como resultado del recorrido de pretensiones del conflicto identificado entre “Chillcani” y los “Siete Ayllus de Puna - Comunidad Molo Molo”.