SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 13/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 13/2023

Fecha: 24-Abr-2023

FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento

El proceso de saneamiento, conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es “el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria”.

Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501 de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales ejecute y concluya el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser finalizada entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley (…), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”. Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 del Texto Constitucional, entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Asimismo, conforme establece la Ley N° 1715, en su art. 17, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (arts. 13 inc. s), 108 y 109 del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009 y sus modificaciones), con Jurisdicción Nacional, y es el órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecida por el Servicio Nacional de Reforma Agraria.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, es el único organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país; en el marco de las competencias exclusivas del nivel central del Estado, que es la de ejercer el control de la administración agraria y catastro rural (art. 298.II.22, CPE) y la política general sobre tierras y territorio, y su titulación, como competencias privativas del nivel central del Estado (298.I.17, CPE); en tal sentido, conforme lo determinado por los arts. 7 y 8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, concordante con el art. 172 numeral 27, en relación con el art. 404 de la Norma Suprema, es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras; siendo el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.

FJ.III. Análisis del caso concreto

A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes argumentos jurídicos: 1. Si existió falta de consideración de la documentación por la cual la Comunidad “Chillcani” consolidó su territorio; 2. Si existió falta de valoración de los acuerdos conciliatorios de los límites o vértices, respecto al Acta correspondiente al vértice 58720075 que sería accesible y sirve de pastoreo y sembradíos; así como las Actas de los vértices 58720084, 58720085 y 58720086 que no habrían sido firmadas por sus colindantes.  FJ.III.1.- Respecto a la falta de consideración de la documentación por la cual la Comunidad “Chillcani” consolidó su territorio. 

La parte actora refiere que, no se respetó su derecho sobre el total de su superficie o extensión territorial, al no haberse considerado ni interpretado la documentación referida al proceso de consolidación con Expediente Agrario N° 36118, Resolución Suprema N° 121513 y Sentencia de 10 de septiembre de 1973, en la cual se establece que la superficie total de 2938.0900 ha, corresponde a la Comunidad de “Chillcani”, mediante la cual consolidó su territorio; aspecto que atentaría su derecho posesorio y cumplimiento de la Función Social, vulnerando los arts. 2, 3 y 66.1 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 155 del D.S. N° 29215, con relación al art. 51.I de la CPE y los arts. 110 y 87 del Código Civil. 

Sobre este extremo acusado, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que la autoridad administrativa a través del Informe CITE: DDP-USAN-INF. N° 573/2018 de 27 de julio, ante la existencia del conflicto suscitado entre la TCO “Siete Ayllus de Puna” con la Comunidad “Chillcani” y al haber las autoridades de la Comunidad “Chillcani”, solicitado la paralización del proceso de saneamiento, así como, la poligonización de su área, planteando el saneamiento a nivel comunal de acuerdo a su antecedente agrario; el ente administrativo con la finalidad de viabilizar y solucionar el área libre de conflicto de la Tierra Comunitaria de Origen, llegó a definir el área en conflicto, contemplando las pretensiones de ambas partes, vale decir entre las comunidades de “Chillcani” y “Molo Molo”, que son parte de la Tierra Comunitaria de Origen Siete Ayllus de Puna, para cuyo efecto, emitió la Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES.ADM N° 015/2018 de 28 de julio (I.5.2), por la cual resolvió poligonizar el área de saneamiento determinada por la Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RESADM N° 007/2013, dividiendo en ocho áreas de saneamiento dicho polígono, identificándose entre ellos el área “SIETE AYLLUS DE PUNA ÁREA 5” (conflicto con CHILLCANI), con una superficie de 493.1488 ha; posteriormente, el INRA emitió la Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES.ADM N° 016/2018 de 31 de agosto (I.5.3); por la cual dispuso la complementación de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, dentro del proceso de saneamiento de los Siete Ayllus de Puna Área 8 – Chillcani, correspondiente al predio “Chillcani” del Polígono N° 697.

A efectos de solucionar el conflicto suscitado, la entidad administrativa emitió el Informe de Sobreposición CITE-DDP-USAN-INF-N° 346/2018 de 20 de septiembre (I.5.9), estableciendo que el Expediente Agrario N° 36118, con Sentencia de 10 septiembre de 1973, que cuenta con una superficie de 2938.0900 ha (I.5.1), se encuentra sobrepuesto en el 20 % (572.4104 ha), al área de saneamiento del predio denominado “Siete Ayllus de Puna – Área 5” y el 12% (358.4532 ha) restante, se encuentra sobrepuesta al predio “Turiza; asimismo, se señala que el INRA realizó la mensura del área únicamente en el 68% del área sobrepuesta al predio “Chillcani”.  

De la revisión del Informe en Conclusiones de 21 de septiembre de 2018 (I.5.10), se advierte que la autoridad administrativa se pronunció considerando la superficie mensurada de 2007.2155 ha, para el predio “Chillcani”; así también, llegó a determinar que, la superficie del trámite agrario N° 36118, correspondiente al predio “Chillcani”, se encuentra ubicado al interior de la Comunidad “Chillcani” (en saneamiento), estableciendo para el referido expediente la concurrencia de vicios de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido por los arts. 320.I y 321 del D.S. N° 29215; por lo que, sugirió se emita Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Proindivisos y Colectivos emitidos en el referido trámite agrario (fs. 3336), y concluyó que los predios mensurados al interior del área de saneamiento del predio “Chillcani” cumplen la Función Social de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715, estableciendo la legalidad de la posesión. 

De lo relacionado precedentemente, se establece que la autoridad administrativa realizó el análisis y valoración de la documentación presentada por los representantes de la Comunidad “Chillcani”, las cuales tienen relación con el expediente agrario N° 36118, reconociendo el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de las parcelas individuales ubicadas al interior de la Comunidad “Chillcani”; así también, consideró que la superficie de 493.1488 ha, fueron excluidas y no forman parte del Polígono N° 697 del predio “Chillcani”; hechos que acreditan que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento en observancia de los dispuesto por los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, conforme lo desarrollado en el FJ.II.2 de presente sentencia; por lo tanto, no se advierte la vulneración de los arts. 2, 3 y 66.1 de la Ley N° 1715, art. 155 del D.S. N° 29215, ni el derecho a la propiedad privada establecido en el art. 51.I de la CPE y los arts. 110 y 87 del Código Civil, como mal acusa el actor al respecto.