SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 13/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 13/2023

Fecha: 24-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte actora, a través de su representante legal Emildo Choque Huarachi, mediante memorial cursante de fs. 36 a 37 vta., subsanado mediante memoriales cursantes a fs. 83, 86 a 87, 95 y de fs. 135 a 136 de obrados, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Suprema 26507 de 07 de julio de 2020, dando lugar a la nulidad de toda el área poligonizada y proceda a la titulación vía saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Refiere que, no se habría respetado sus derechos en relación al total de la superficie o extensión territorial, conforme a la documentación que cursa de fs. 1 a 194 del proceso de saneamiento, presentados durante el Relevamiento de Información en Campo ante la instancia administrativa, los cuales no habrían sido considerados ni interpretados conforme a las reglas del derecho de posesión legal del predio, toda vez que, demostrarían que la Comunidad de Chillcani, desde tiempos ancestrales, mediante diferentes procesos consolidó su territorio y la superficie que abarca todo el territorio comunal, atentando contra su derecho propietario otorgado mediante el Testimonio N° 63 por el Juzgado Real Segundo de 23 de julio de 1941, ratificada por la Resolución Suprema N° 1211513 de 2 de julio de 1963, Acta de deslinde efectuada por la brigada móvil agraria de 8 de septiembre de 1973, Acta suscrita ante el Juez Agrario Móvil de 16 de agosto de 1973, Sentencia de inafectabilidad de 10 de septiembre de 1973, en la cual se establece que la superficie total de “Chillcani” es de 2938.0900 ha; en ese sentido, arguye señalando que la Resolución, ahora impugnada, atenta el derecho posesorio y la Función Social, vulnerando los arts. 2, 3 y 66.1 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 155 del D.S. N° 29215, con relación al art. 51.I de la CPE y los arts. 110 y 87 del Código Civil. 

I.1.2. Sostiene que, la “Resolución Administrativa” desconoce el derecho de titulación del fundo “Chillcani”, al no haber valorado los acuerdos conciliatorios de los linderos o vértices y los diferentes procesos que le otorgaron el derecho propietario de posesión, consolidado por el Título Ejecutorial emitido mediante la Resolución Suprema N° 184496 de 18 de agosto de 1977, agrega que conforme a la Resolución, ahora impugnada, a tiempo de anular los Títulos Ejecutoriales se va cercenando o mutilando la integridad territorial del Ayllu “Chillcani”.

Afirma que, existe un Acta de Conformidad suscrita entre las autoridades de las comunidades de “Chillcani” y “Turiza” (fs. 3219), en la cual se habría reconocido el vértice 58720075, que corresponde al mojón Wara Wara Cuchu y el vértice 5697008 a Lajara Punta, que tienen una parte intermedia considerada como punto de referencia a la Laguna Guayamundo, decisión que no habría sido valorada correctamente por funcionarios del INRA, transgrediendo el art. 30.4 de la CPE, en razón a la libre determinación y territorialidad, así como el art. 3.c) y d) del D.S. N° 29215 y el Convenio N° 169 de la OIT.

Agrega señalando que, su derecho propietario se habría consolidado por documentación legal oficial, emitida por autoridades competentes y reconocidas por los propios colindantes, mismas que no habrían sido considerados por el INRA, desconociendo el principio de razonabilidad a tiempo de la valoración de los documentos, así como lo dispuesto por el art. 294.c (no señala de que norma legal).  Por otro lado, acusan que no existe áreas inaccesibles, habiendo el INRA hecho firmar a un comunario en gabinete el acta, con el supuesto de que se estaría respetando los títulos ejecutoriales emergentes de la Resolución Suprema N° 184496 de 18 de agosto de 1977, aspecto contrario al Acta correspondiente al vértice 587200751, llegando a reducir y cercenar la integridad territorial del Ayllu Chillcani, así como las actas de los vértices 58720084, 58720085 y 58720086, que no habrían sido firmadas por los colindantes; consecuentemente, no podrían ser nominados como Actas de Conformidad, tomando en cuenta que estas deben ser firmadas por los colindantes de las propiedades a ser saneadas y de ninguna manera de forma unilateral, sin considerar los procesos, informes, actas, resoluciones y otros que se presentaron en el Relevamiento de Información en Campo, los cuales dan cuenta que no fueron valorados.

Cuestiona que, por ese error procedimental, se resta una superficie total de “671.779419” ha, que conforme a los documentos adjuntos, corresponden a los mojones denominados “ÑAUPA APACHETA y QUINSA CENIEGA” (Ciénega), que el INRA pese a tener la documentación relativa a los mojones señalados, no los valoró ni interpretó a momento de realizar el saneamiento, afectando la integridad territorial del Ayllu “Chillcani”.

Reitera acusando que, dentro del proceso de saneamiento se habría firmado el Acta correspondiente al vértice 58720075, en gabinete como inaccesible, siendo que, el terreno es completamente accesible, utilizado como pastoreo y algunos sectores como sembradío o cultivo, además que la referida acta habría sido firmada por comunarios no designados ni reconocidos como colindantes, desconociendo lo dispuesto por el art. 3 (no señala de que norma legal), faltando al principio de legalidad como vertiente del debido proceso estipulado por el art. 115.II de la CPE. Asimismo, asevera que las actas que corresponden a los vértices 58720085 (fs. 1027) y 58720086 (fs. 1029), mencionadas como Actas de Conformidad, no habrían sido firmadas por sus colindantes (no existiría la conformidad ratificada con la firma de sus colindantes), al ser este un requisito esencial para la determinación de la territorialidad, conforme el art. 30.4 de la CPE y los arts. 66.3 y 76 de la Ley N° 1715.

Asimismo, denuncia que, los actos irregulares que se suscitaron en el proceso de saneamiento con la poligonización dispuesta por el INRA correspondiente al vértice 587200751, llegó a reducir y cercenar la integridad territorial del Ayllu Chillcani, así como las actas 58720084, 58720085 y 58720086 en la “Resolución Administrativa” impugnada, cercena una superficie territorial y afecta a la Comunidad Chillcani en “671.779419” ha, lo que sería contrario a lo dispuesto por el art. 394.II de la CPE.