SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 13/2023
Fecha: 24-Abr-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
I.1.
Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
La parte actora, a través de su
representante legal Emildo Choque Huarachi, mediante memorial cursante de fs.
36 a 37 vta., subsanado mediante memoriales cursantes a fs. 83, 86 a 87, 95 y
de fs. 135 a 136 de obrados, solicita se declare probada la demanda, dejando
sin efecto la Resolución Suprema 26507 de 07 de julio de 2020, dando lugar a la
nulidad de toda el área poligonizada y proceda a la titulación vía saneamiento
de Tierras Comunitarias de Origen, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1.
Refiere que, no se habría respetado sus derechos en relación al total de la
superficie o extensión territorial, conforme a la documentación que cursa de
fs. 1 a 194 del proceso de saneamiento, presentados durante el Relevamiento de
Información en Campo ante la instancia administrativa, los cuales no habrían
sido considerados ni interpretados conforme a las reglas del derecho de
posesión legal del predio, toda vez que, demostrarían que la Comunidad de
Chillcani, desde tiempos ancestrales, mediante diferentes procesos consolidó su
territorio y la superficie que abarca todo el territorio comunal, atentando
contra su derecho propietario otorgado mediante el Testimonio N° 63 por el
Juzgado Real Segundo de 23 de julio de 1941, ratificada por la Resolución
Suprema N° 1211513 de 2 de julio de 1963, Acta de deslinde efectuada por la
brigada móvil agraria de 8 de septiembre de 1973, Acta suscrita ante el Juez
Agrario Móvil de 16 de agosto de 1973, Sentencia de inafectabilidad de 10 de
septiembre de 1973, en la cual se establece que la superficie total de
“Chillcani” es de 2938.0900 ha; en ese sentido, arguye señalando que la
Resolución, ahora impugnada, atenta el derecho posesorio y la Función Social,
vulnerando los arts. 2, 3 y 66.1 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 155
del D.S. N° 29215, con relación al art. 51.I de la CPE y los arts. 110 y 87 del
Código Civil.
I.1.2.
Sostiene que, la “Resolución Administrativa” desconoce el derecho de titulación
del fundo “Chillcani”, al no haber valorado los acuerdos conciliatorios de los
linderos o vértices y los diferentes procesos que le otorgaron el derecho
propietario de posesión, consolidado por el Título Ejecutorial emitido mediante
la Resolución Suprema N° 184496 de 18 de agosto de 1977, agrega que conforme a
la Resolución, ahora impugnada, a tiempo de anular los Títulos Ejecutoriales se
va cercenando o mutilando la integridad territorial del Ayllu “Chillcani”.
Afirma que, existe un Acta de
Conformidad suscrita entre las autoridades de las comunidades de “Chillcani” y
“Turiza” (fs. 3219), en la cual se habría reconocido el vértice 58720075, que
corresponde al mojón Wara Wara Cuchu y el vértice 5697008 a Lajara Punta, que
tienen una parte intermedia considerada como punto de referencia a la Laguna
Guayamundo, decisión que no habría sido valorada correctamente por funcionarios
del INRA, transgrediendo el art. 30.4 de la CPE, en razón a la libre
determinación y territorialidad, así como el art. 3.c) y d) del D.S. N° 29215 y
el Convenio N° 169 de la OIT.
Agrega señalando que, su derecho
propietario se habría consolidado por documentación legal oficial, emitida por
autoridades competentes y reconocidas por los propios colindantes, mismas que
no habrían sido considerados por el INRA, desconociendo el principio de
razonabilidad a tiempo de la valoración de los documentos, así como lo
dispuesto por el art. 294.c (no señala de que norma legal). Por otro lado, acusan que no existe áreas
inaccesibles, habiendo el INRA hecho firmar a un comunario en gabinete el acta,
con el supuesto de que se estaría respetando los títulos ejecutoriales
emergentes de la Resolución Suprema N° 184496 de 18 de agosto de 1977, aspecto
contrario al Acta correspondiente al vértice 587200751, llegando a reducir y
cercenar la integridad territorial del Ayllu Chillcani, así como las actas de
los vértices 58720084, 58720085 y 58720086, que no habrían sido firmadas por
los colindantes; consecuentemente, no podrían ser nominados como Actas de
Conformidad, tomando en cuenta que estas deben ser firmadas por los colindantes
de las propiedades a ser saneadas y de ninguna manera de forma unilateral, sin
considerar los procesos, informes, actas, resoluciones y otros que se
presentaron en el Relevamiento de Información en Campo, los cuales dan cuenta
que no fueron valorados.
Cuestiona que, por ese error
procedimental, se resta una superficie total de “671.779419” ha, que conforme a
los documentos adjuntos, corresponden a los mojones denominados “ÑAUPA APACHETA
y QUINSA CENIEGA” (Ciénega), que el INRA pese a tener la documentación relativa
a los mojones señalados, no los valoró ni interpretó a momento de realizar el
saneamiento, afectando la integridad territorial del Ayllu “Chillcani”.
Reitera acusando que, dentro del
proceso de saneamiento se habría firmado el Acta correspondiente al vértice
58720075, en gabinete como inaccesible, siendo que, el terreno es completamente
accesible, utilizado como pastoreo y algunos sectores como sembradío o cultivo,
además que la referida acta habría sido firmada por comunarios no designados ni
reconocidos como colindantes, desconociendo lo dispuesto por el art. 3 (no
señala de que norma legal), faltando al principio de legalidad como vertiente
del debido proceso estipulado por el art. 115.II de la CPE. Asimismo, asevera
que las actas que corresponden a los vértices 58720085 (fs. 1027) y 58720086
(fs. 1029), mencionadas como Actas de Conformidad, no habrían sido firmadas por
sus colindantes (no existiría la conformidad ratificada con la firma de sus
colindantes), al ser este un requisito esencial para la determinación de la
territorialidad, conforme el art. 30.4 de la CPE y los arts. 66.3 y 76 de la
Ley N° 1715.
Asimismo, denuncia que, los actos
irregulares que se suscitaron en el proceso de saneamiento con la
poligonización dispuesta por el INRA correspondiente al vértice 587200751,
llegó a reducir y cercenar la integridad territorial del Ayllu Chillcani, así
como las actas 58720084, 58720085 y 58720086 en la “Resolución Administrativa”
impugnada, cercena una superficie territorial y afecta a la Comunidad Chillcani
en “671.779419” ha, lo que sería contrario a lo dispuesto por el art. 394.II de
la CPE.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.III.2.
- Por Tanto 1