SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 12/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 12/2023

Fecha: 09-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante la demanda interpuesta, la parte actora, por medio de su apoderado pide que se declare Probada la misma, disponiéndose la nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPE-NAL 002369 de 14 de agosto de 2015, así también del proceso de saneamiento, inclusive hasta el Informe en Conclusiones y procederse a la cancelación del registro en Derechos Reales; con los siguientes argumentos de derecho:

I.1.1. Relación de antecedentes previos

Refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ejecutó el proceso de saneamiento del fundo rústico denominado “EL RECREO” con 5000.0000 ha, dictando la Resolución Suprema N° 12352 de 30 de julio de 2014 sobre la cual se emitió el Título Ejecutorial ahora acusado de nulidad y que se encuentra registrado a favor de Juan Carlos Menacho Suárez y Hugo René Menacho Suárez, refiriendo que el mismo se basó en el antecedente agrario del predio denominado “El Vampiro” de una superficie de 1205.6172 ha, adquirido por Hugo Menacho Durán mediante consolidación ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, expediente N° 9884 con Título Ejecutorial N° 325075 de 17 de mayo de 1966 e inscrito en Derecho Reales.

Sostiene que, entre otros documentos se presentó en saneamiento un “contrato de transferencia de una parcela de terreno rústico con la totalidad de sus mejoras” de 03 de diciembre de 1985 con reconocimiento de firmas, mediante el cual Hugo Menacho Durán y Mary Suárez de Menacho (padre y madre de la ahora demandante) transfieren a favor de Juan Carlos Menacho y Hugo René Menacho Suárez (hermanos de la ahora demandante) el predio “El Vampiro”, que a la conclusión del proceso de saneamiento se denominó “EL RECREO”.

A continuación, cita algunos actuados desarrollados en el proceso de saneamiento y refiere que la demandante Mariela Menacho Suárez no participó, ya que habría confiado en la buena fe de sus hermanos ahora demandados, quienes se habrían comprometido a incluirla como beneficiaria del predio “EL RECREO”, considerando su condición de copropietaria en la empresa ganadera, quien en la fecha del contrato de 3 de diciembre de 1985 tenía trece años de edad, motivo por el cual, refiere, no fue incluida como compradora  en dicho contrato de transferencia, sin embargo, se habría consentido verbalmente a incluirla como compradora y copropietaria cuando obtuviere su capacidad jurídica plena de obrar (mayoridad) y que el consentimiento verbal es plenamente válido conforme con el art. 453 del Código Civil, sin que hasta la fecha le hubieren reconocido tal derecho.

Agrega que en 11 de mayo de 2022, la demandante le dirigió una carta a Juan Carlos Menacho Suárez efectuando un reclamo sobre sus derechos conculcados mediante Notaría de Fe Pública, recibiendo negativas y que serían falsos los derechos reclamados, que nunca existió consentimiento verbal ni promesa realizada respecto a la transferencia del predio “El Vampiro”; con lo que refiere que, aun cuando no participó en el proceso de saneamiento del predio “EL RECREO ”se encontraría legitimada para interponer la presente acción de nulidad de Título Ejecutorial, con base en los arts. 551 y 552 del Código Civil y la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental, para lo cual cita la SAP S2a N° 045/2021.

I.1.2. Causales de nulidad del Título Ejecutorial 

I.1.2.1. Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Sostiene que el proceso de saneamiento del predio en cuestión, se ejecutó conforme a las modificaciones que realizó la Ley N° 3545 de la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, así en la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 (Equidad de Género) es concordante con el art. 3.inc. e) del D.S. N° 29215, por lo que tal normativa debió garantizar – en su condición de mujer – la participación de la demandante en el proceso de saneamiento, así no estuviere consignado su nombre en el indicado “contrato de transferencia celebrado el 03 de diciembre de 1985”, sino por el hecho de participar activamente en el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “El Vampiro” denominado actualmente “EL RECREO”, en su condición de “copropietaria fáctica”; (mediante memorial de fs. 56 a 57 vta.,, agrega que los funcionarios del INRA debieron incluirla a pesar de la negativa de sus hermanos, señalando más adelante en el mismo memorial: “Lo que implica que ante la negativa del INRA a no dejarla participar ni incluirla en el saneamiento, se vulneró la norma mencionada y su derecho de mi mandante al acceso y tenencia de la tierra en grado de copropietaria”); agrega que si bien los funcionarios del INRA no contaron con esa información, debieron considerarla y corroborarla, al evidenciar que el referido contrato de transferencia se constituyó entre los progenitores y dos de sus hijos, conforme a lo establecido con el art. 304.b) del D.S. N° 29215 y que en el Informe en Conclusiones de 06 de mayo de 2011 no efectuaron una valoración técnico jurídico del señalado contrato, implicando ello un error en que se incurrió al no observar tales formalidades legales, con lo que considera que se vulneró el debido proceso en su elemento de legalidad, igualmente la ley aplicable al caso concreto concernientes a la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 (Equidad de Género) y los arts. 3. inc. e), 304. Inc. b) del D.S. N° 29215, concordantes con el art. 115.II de la CPE, citando a continuación la SAP S1a N° 16/2022 en cuanto a la señalada causal de nulidad.

I.1.2.2. Violación a la Ley aplicable respecto al precepto legal del art. 309.I de la CPE

Haciendo referencia al Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 094/2012 de 5 de octubre de 2012, que dispone respecto al predio “EL RECREO”, emitir Resolución Suprema vía conversión la superficie de 1229.7295 ha y en adjudicación la superficie de 3770.2705 ha y en total 5000.0000 ha a favor de Juan Carlos Menacho Suárez y Hugo Menacho Suárez, debiendo declararse Tierra Fiscal la superficie de 2360.7713 ha; sostiene que el mismo modifica el Informe en Conclusiones de 06 de mayo de 2011, donde se habría evidenciado la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 7360.7713 ha, es decir 1229.7295 ha conforme a antecedentes agrarios y 6131.0418 ha por posesión; con tal determinación, refiere que el INRA habría violado la ley aplicable, en este caso el art. 399.I de la CPE, afectándose el derecho posesorio y el cumplimiento de la Función Social del predio “EL RECREO”, para lo cual cita la SAP S2a N° 60/2019 de 19 de julio, y sostiene que en el caso concreto, al reducirse la superficie a reconocer a sólo 5000.0000 ha, se incurrió en violación a la ley aplicable, específicamente el precepto legal del art. 399.I de la CPE, el art. 2.II de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 29215, vulnerándose el derecho al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad.