SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 12/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 12/2023

Fecha: 09-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de los Terceros Interesados

I.3. Argumentos de los Terceros Interesados

I.3.1. Mediante memorial cursante a fs. 188 y vta., de obrados, se apersonaron los representantes del BANCO FORTALEZA S.A. refiriendo que dicha entidad financiera otorgó un préstamo de dinero a favor de Juan Carlos Menacho Suárez y Viviana Cristhian Arias de Menacho por la suma de diez millones cuatrocientos ochenta y seis mil bolivianos, con la garantía hipotecaria de la propiedad empresarial denominada “EL RECREO”, habiendo suscrito posteriormente una reprogramación del señalado crédito; con tales antecedentes solicita que este Tribunal se sirva considerar el valor probatorio de su acreencia con las formalidades establecidas en los arts. 1287, 1289, 1360 y 1364 del Código Civil, que se precautele su derecho evitando dejar en indefensión a dicha entidad financiera y en caso de una eventual nulidad, que su derecho o acreencia prevalezca o subsista sobre el nuevo derecho que se constituya en favor del deudor o deudores, conservando su orden de preferencia, conforme con el art. 50.V de la Ley N° 1715.

I.3.2. Mediante memorial cursante de fs. 210 a 213 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo - Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado legalmente por Elvira Lucía Achu Quispe mediante Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 208 a 209 vta. de obrados, se apersona y responde a la demanda; solicitando se declare Improbada la misma, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial MPE-NAL-002369 de 14 de agosto de 2015, con los siguientes argumentos:

Respecto a la existencia de la causal de nulidad de Violación de la ley aplicable, de las formas o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme con el art. 50.I.2.c) de la ley N° 1715, refiere que la ejecución del proceso de saneamiento se habría realizado de manera pública y al alcance de cualquier persona que pudiera tener derecho propietario  sobre las áreas determinadas, que Mariela Menacho Suárez no se apersonó durante la ejecución del mencionado procedimiento, mientras que los demandados se apersonaron como propietarios, presentando el documento de transferencia de 3 de diciembre de 1985, mediante el cual Hugo Menacho Durán cedió en calidad de venta y enajenación perpetua, el fundo rústico denominado “El Vampiro” a favor de los demandados y no así de la demandante, mismo que habría sido objeto de análisis y valoración a través del Informe en Conclusiones de 6 de mayo de 2011, constatándose que los ahora demandados contaban con una posesión pacífica anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 cumpliendo con la Función Económico Social, habiéndose cumplido con lo dispuesto por el art. 304.b) del D.S. N° 29215.

En cuanto a que la actora considera que se debió garantizar su participación en el saneamiento, aunque no estuviera consignado su nombre en el contrato de 5 de diciembre de 1985, refiere que constituyen apreciaciones totalmente subjetivas y erróneas, que no podrían viciar un proceso de saneamiento; que no existió oposición o impedimento alguno para que se lleve a cabo dicho trámite, emitiéndose así la Resolución Suprema N° 12352 de 30 de julio de 2014; concluye sosteniendo que la demandante no habría demostrado que el INRA al momento de ejecutar el proceso de saneamiento hubiere desconocido alguna norma o disposición agraria aplicable a dicho proceso; finalmente, respecto a la causal de nulidad invocada cita la SAP S1a N° 65/2021 de 3 de diciembre.

Con relación a que el INRA habría afectado el derecho posesorio y cumplimiento de la Función Social del predio “EL RECREO” respecto al límite máximo de la propiedad agraria de 5000.000 ha; refiere que le extraña dicha observación respecto a aspectos procedimentales que únicamente son dilucidados en un proceso contencioso administrativo y no así en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial como es el caso de autos, y refiere que el Tribunal Constitucional a través de la SCP 0930/2019-S4 de 22 de octubre, cambió de línea jurisprudencial modulada por la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, sobre la interpretación del art. 399.I de la CPE, fallo constitucional que sería vinculante y de cumplimiento obligatorio, debiendo considerarse que los derechos de posesión y propiedad agraria sobre el indicado predio habrían sido constituidos con posterioridad al 7 de febrero de 2009 y no así antes de la promulgación de la CPE, por tal motivo no correspondería de ninguna manera otorgar a dichos beneficiarios una superficie mayor a la establecida por el art. 398 de la CPE. Por lo expuesto, solicita que se declare Improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, debiendo mantenerse firme y subsistente el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002369 de 14 de agosto de 2015.

ll. TRÁMITE PROCESAL