SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 12/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 12/2023

Fecha: 09-May-2023

FJ.3.2. Sobre la violación a la ley aplicable, por haberse titulado el predio “EL RECREO” sólo sobre 5000.0000 ha, siendo que se habría cumplido posesión legal y FES en una superficie mayor

V.FJ.3.2. Sobre la violación a la ley aplicable, por haberse titulado el predio “EL RECREO” sólo sobre 5000.0000 ha, siendo que se habría cumplido posesión legal y FES en una superficie mayor

En relación a que se habría infringido la normal legal, en este caso el art. 399.I de la Constitución Política del Estado por haber sugerido en el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 094/2012 de 5 de octubre de 2012, que el predio denominado “EL RECREO” solo debía ser titulado en 5000.0000 ha (con antecedente agrario: 1229.7295 ha y en adjudicación: 3770.2705 ha) actuado que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento consistente en la Resolución Suprema N° 12352 de 30 de julio de 2014, modificando así el Informe en Conclusiones que sugirió inicialmente reconocer mediante antecedente agrario la superficie de 1229.7295 ha y vía adjudicación por posesión legal, la superficie de 6131.0418 ha, haciendo un total de 7360.7713 ha; al respecto, corresponde señalar que de la revisión de los actuados se verifica que la actora no podría reclamar válidamente la titulación de las 5000.0000 ha a los demandados, habida cuenta que sus pretensiones se encuentran circunscritas a supuestos derechos sobre 1205.6172 ha, que fueron en otrora propiedad de sus progenitores, y el excedente titulado emerge de la posesión ejercida por los beneficiarios del Título Ejecutorial MPE-NAL-002369 de 14 de agosto de 2015; por consiguiente, la demandante carece de legitimación activa para reclamar que en lugar de titularse 7360.7713 ha se haya titulado solo 5000.0000 ha, máxime cuando los demandados en su contestación manifestaron su plena conformidad con la superficie titulada, por lo que la legitimación activa para reclamar, en caso de irregularidades, recae sobre éstos y no así sobre la demandante, quien por el contrario no justificó de qué forma la limitación del reconocimiento de la propiedad a sus hermanos le causaría agravio, y tampoco consta en actuados elemento probatorio alguno que haga suponer la transgresión de sus derechos respecto a la superficie restante que no fue titulada; aspectos por los cuales corresponde desestimar el reclamo contenido en este punto de análisis, no correspondiendo ingresar a la consideración de la extensión titulada.  En ese sentido, no le asiste a la actora ningún derecho a reclamar el presunto desconocimiento de un derecho propietario emergente de una posesión legal ejercida por los demandados Juan Carlos Menacho Suárez y Hugo René Menacho Suárez, ya que la misma en ningún momento alega que hubiere ejercido posesión o cumplimiento de la FES en la superficie mensurada de 7360.7713 ha., que sostiene debió reconocerse respecto al predio “EL RECREO”, careciendo al efecto de legitimidad activa para reclamar tales aspectos. No habiéndose acreditado en consecuencia, violación a la ley aplicable en el proceso de saneamiento en cuestión y su posterior titulación, en los términos expuestos en la demanda; menos aún, que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, en los alcances precisados por la parte actora; correspondiendo resolver en ese sentido.