SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 12/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 12/2023

Fecha: 09-May-2023

FJ.3.1. Sobre la violación a la ley aplicable, al no hacer participar e incluir como beneficiaria del predio denominado “EL RECREO” a Mariela Menacho Suárez

V.FJ.3.1. Sobre la violación a la ley aplicable, al no hacer participar e incluir como beneficiaria del predio denominado “EL RECREO” a Mariela Menacho Suárez

Respecto a esta causal de nulidad la parte actora, refiere que se habría infringido la norma por parte del INRA en el proceso de saneamiento, al obviar la aplicación de la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 (Equidad de Género) concordante con el art. 3. inc. e) del D.S. N° 29215; en lo concerniente, de la revisión de los actuados se constata que los beneficiarios del Título Ejecutorial acreditaron la tradición respecto al antecedente agrario Expediente N° 8984 correspondiente el predio “El Vampiro” mediante el documento de transferencia celebrado en 5 de diciembre de 1985 descrito en el punto III.2. , mediante el cual el titular inicial de dicho predio, junto a su esposa, transfiere en calidad de compra venta dicha propiedad, a favor de los ahora demandados, Juan Carlos Menacho y Hugo René Menacho Suárez, en dicho documento no interviene ni se hace mención a la actora Mariela Menacho Suárez, por consiguiente resulta ilógico y de imposible cumplimiento, lo reclamado por la parte actora, de que el INRA debió advertir de convocar o incluir a la demandante como interesada en el proceso de saneamiento, cuyo nombre no cursa en el documento de transferencia o en los antecedentes agrarios, máxime cuando de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “EL RECREO” no consta que la demandante hubiere presentado algún memorial de apersonamiento o de oposición reclamando derechos que considera le asisten, a efectos de que la entidad ejecutora del saneamiento, advierta de su existencia y considere su inclusión; debiendo tenerse presente que la aplicación de la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 (Equidad de Género), que señala:

“Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil”; implica que se encuentran resguardados los derechos de las mujeres, en los trámites de saneamiento y distribución de tierras, donde las mismas intervengan, es decir donde se verifique que se encuentren y corresponde garantizar y priorizar su participación, sin embargo, en los trámites, en los cuales no se advierte, mediante documentos o por hechos, que están o tendrían un derecho a ser valorado ya sea por sucesión hereditaria, derecho ganancialicio u otros, no podría exigirse válidamente que se incluya a una persona, aun cuando fuere del género femenino, si la misma no ha sido identificada; como ocurre en el caso de autos, donde no podría exigirse al INRA que en el proceso de saneamiento del predio “EL RECREO” garantice la participación de Mariela Menacho Suárez, sin que estuviere consignado su nombre en el contrato de transferencia que presentaron los interesados intervinientes en el trámite de saneamiento, o que se constate su presencia en los actuados del relevamiento de información en campo, especificados en el punto III.2., sin embargo, ello no ocurre.

En cuanto a que la actora hubiere participado “activamente” en el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “El Vampiro” denominado actualmente “EL RECREO”, de la revisión de antecedentes no se evidencia tal aspecto; por consiguiente, no se encuentra el sustento de hecho o de derecho que apoye la condición que alega tener la actora, de “copropietaria fáctica” del predio en cuestión. Es preciso señalar, que, de los actuados de saneamiento ejecutado por el INRA, se constata no ser evidente que se haya dado una negativa del INRA para la participación de la demandante, ya que como se tiene precisado, no cursa, en ningún documento presentado en el trámite de saneamiento, la intervención de Mariela Menacho Suárez o que la misma haya participado en el relevamiento de información en Campo.

En tal sentido, el argumento de que se incurrió en violación a la Ley aplicable por no aplicar la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 (Equidad de Género) y los arts. 3. Inc. e) y 304.inc. b) del D.S. N° 29215, concordantes con el art. 115.II de la CPE, no cuenta con asidero jurídico, toda vez que no se constata inequidad de género en las determinaciones del INRA, conforme se tiene precisado líneas arriba, y el Informe en Conclusiones, especificado en el punto III.4., cumplió adecuadamente con considerar y valorar la documentación aportada por los interesados en el trámite de saneamiento, en este caso el contrato de compraventa especificado en el punto III.3., donde se valoró la identificación de los contratantes y el derecho que les asistía en calidad de subadquirentes, armando tradición con antecedente agrario, documental en la cual, se reitera, no es mencionada y tampoco suscribe la ahora demandante.