SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 017/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 017/2023

Fecha: 29-May-2023

2. De la contestación

II. 2. De la contestación.

El demandante responde negando todos los extremos de la demanda y responde a la misma señalando:

a) La comunidad Agraria Pampa San Miguel, es una organización indígena desde tiempos inmemorables, ya que con la Reforma Agraria se habría consolidado orgánicamente constituyéndose como Sindicato Agrario con territorio y población bien definida, dedicada exclusivamente al agro, habiendo llegado a obtener su Personalidad Jurídica como “Comunidad Pampa San Miguel”, posteriormente modificada a “Comunidad Campesina Pampa San Miguel”.

b) Con el pasar del tiempo y el crecimiento demográfico sufrieron algunos avasallamientos en detrimento de los cultivos agrícolas asentándose sin planificación alguna, por ello el Gobierno Central promulgó la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de esta manera se sometieron al proceso de saneamiento para regularizar sus derechos de propiedad.

c) El saneamiento no sería sencillo para ellos debido a que tuvieron que lidiar con Universidad Mayor de San Simón y otros avasalladores, luego de mas de 10 años de trajín llegaron a conciliar con la Universidad y muchos particulares.

d) La “Comunidad Pampa San Miguel”, está representada por Alex Salguero Saravia, quien participó de manera activa de principio a fin obteniendo el Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-00225 de 28 de septiembre de 2012 a nombre de “Comunidad Pampa San Miguel”, con una extensión superficial de 50.0487 ha. esta representación también incluye al demandado Alfredo Velasco Espinoza, como miembro activo de la organización.

e) Durante y después del proceso de saneamiento, personas particulares con el afán de obtener beneficios personales y lucrar con sus terrenos habrían interpuesto demandas contenciosas administrativas así como demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial; sin embargo, todos los procesos habrían terminado a favor de su comunidad.

En cuanto a la respuesta de “fondo”, señalan que Alfredo Velasco Espinoza al solicitar la nulidad del título ejecutorial de la Comunidad, invocando el art. 50-I-1-C) y 2-c) de la Ley, no expone que agravios personales habría sufrido en el proceso de saneamiento, ya que para interponer una demanda de Nulidad y Anulabilidad se debería demostrar fehacientemente en que medida una resolución estaría provocando un perjuicio con relación al interés personal del demandante, y que el demandante solo se limitaría en señalar que es propietario de varias parcelas sin demostrar ese derecho, sin considerar que el mismo habría sido parte de la comunidad, incluso siendo representante de la “Comunidad Campesina Pampa San Miguel” durante el proceso de saneamiento.

El actor manifiesta que en el proceso de saneamiento, el INRA habría sido inducido a cometer errores al sanear la propiedad ahora en litis y titulado a favor del “Sindicato Agrario Pampa San Miguel” ya que no cumpliría la Función Social; al respecto, el demandado responde señalando que dicha aseveración sería falsa y temeraria puesto que el proceso de saneamiento ya habría pasado por un control judicial que verificó la legalidad de los actos realizado por el INRA Departamental de Cochabamba, ya que el proceso de saneamiento es un proceso técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, siempre y cuando no afecten derechos legalmente constituidos.

De igual manera, con relación a que uno de los motivos para solicitar la nulidad del Título Ejecutorial sería que el INRA habría cometido un error esencial al sanear el terreno que no cumplía Función Social. El demandado responde manifestando que el ahora demandante al ser parte del proceso de saneamiento en representación de la Comunidad, con esta demanda estaría pidiendo la nulidad de su propio trabajo, por lo tanto jurídicamente no resulta viable tal extremo.

Finalmente, en cuanto a la existencia de construcciónes y que la Junta de Vecinos Tiquipaya habría inducido en error al INRA. Responde que no existe prueba alguna sobre lo denunciado, ya que la verificación de la Función Social, habría sido por el INRA cumpliendo el procedimiento establecido en la Ley N° 1715, con la intervención plena de todos los beneficiarios, evidenciando la existencia de actividad forestal y agrícola.