SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 017/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 017/2023

Fecha: 29-May-2023

2. De la contestación: Argumentos de los Terceros Interesados Director Nacional del INRA y Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

II.3. Argumentos de los Terceros Interesados Director Nacional del INRA y Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

El Tercero Interesado Director Nacional a.i. del INRA, Eulogio Núñez Aramayo, mediante su apoderada Elvira Lucia Achu Quispe, por memorial de fs. 6524 a 6528 vta. de obrados, se apersona al proceso, solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que, el Titulo Ejecutorial signado con el Numero PCM-NAL-02255 de 28 de septiembre de 2012 correspondiente a la “Comunidad Pampa San Miguel”, fue emitido en base al resultado del proceso de saneamiento simple de oficio respecto al polígono Nº 02 de la propiedad denominada Tamborada Fracción Forestal, misma que fue de carácter público cumpliendo con todas las formalidades de ley, habiendo participado en representación de la “Comunidad Pampa San Miguel”, el señor Aurelio Chino. Concluido el trabajo de campo, se emite el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, donde se establece la posesión legal de la “Comunidad Pampa San Miguel”, en cumplimiento del art. 161-I-c) del D.S. Nº 25763 (vigente en su momento); asimismo se establece el cumplimiento de la Función  Social por lo que se dispone la dotación como modalidad de adquisición de la tierra en favor de la “Comunidad Pampa San Miguel”, mediante Informe en Conclusiones y Auto que cursa a fs. 4310 a 4313 de antecedentes; sin  embargo, durante la Exposición Publica de Resultados no se advierte reclamo u observación alguna al proceso de saneamiento, por ello mediante Resolución Administrativa RA Nº 0049/2006 de 27 de julio de 2006 se dispuso las medidas precautorias de desalojo en los polígonos 01 y 02 con relación a las personas que se encuentren asentadas de manera ilegal.

Habiendo entrado en vigencia el D.S. Nº 29215, se adecuó el proceso al nuevo reglamento, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento reflejada en la Resolución Suprema Nº 228655 de 17 de abril de 2008, por la que se dispone dotar en favor de la “Comunidad Pampa San Miguel”, en una superficie de 50.0487 ha. Por ello, el ente administrativo arguye que en ningún momento se ha incurrido en simulación absoluta como manifiesta la parte actora, por ello el INRA en calidad de tercero interesado resalta que desde las Pericias de Campo hasta la Exposición Pública de Resultados de la “Comunidad Pampa San Miguel”, no se advierte a terceros sobre el área de saneamiento; consiguientemente lo aseverado por el actor que no se habría verificado la Función Social carente de verdad. 

En relación a la causal de nulidad referida a la violación de la ley aplicable, según el demandante se habría vulnerado los arts. 2. 41, 64, 66 y Disposición Transitoria Decima Primera de la Ley Nº 1715, y arts. 75, 152, 176, 186 y 205 del D.S. Nº 2576, al respecto el tercero interesado, responde que el demandante no hizo una relación de hecho con el derecho vulnerado, es decir no existe ese nexo de causalidad entre el hecho y la norma vulnerada. 

Por los argumentos expuestos, el tercero interesado solicita se declare improbada la demanda por consiguiente firme y subsistente el Titulo Ejecutorial impugnado.