SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 017/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 017/2023

Fecha: 29-May-2023

Antecedentes Procesales

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. El actor refiere que Alex Salguero en representación de la comunidad solicitó el saneamiento de la “Comunidad Pampa San Miguel” en fecha 14 de mayo de 1999, proceso acumulado al predio “La Tamborada” y “Fracción Forestal”.

También refiere que Raúl Alberto Rodríguez Méndez, Rector de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, el 20 de noviembre de 1998, también solicitó saneamiento del predio denominado “Estación Experimental de la Tamborada”, con una superficie de 1629 ha. ubicada en la zona de la Tamborada. Por resolución Instructoria R.I. N° 017/99 de 4 de enero de 1999, se intimó a los beneficiarios y propietarios a apersonarse, y durante el trámite de saneamiento, se apersonaron Alex Salguero Saravia, Juan Laime Velasco, Amelia Chileno Salguero, Marcelo Fidel Chileno, Julián Augusto Argandoña Yáñez, Trifón Velasco Aquino y Cristóbal Mamani Chileno, en representación del Sindicato Agrario “San Miguel Pampa”, por su parte, Enrique Pérez Chileno y Josefina Alvares Pérez en representación del Sindicato Kara Kara; Pedro Aguayo Salguero, María Salguero, Hugo Escalera Layme y Lucio Velasco Valle en presentación del Sindicato San Miguel Pampa; e Isaías Saravia, Efraín Mamani Chileno en representación del Sindicato Arrumani; Juan Laime Velasco, Calixto García, Alejandro Laime, Paola Espinosa Mamani todos en representación de la Asociación Agropecuaria del Ex Fundo la Tamborada Fracción Forestal; Isaías Saravia Orellana en representación de la propiedad Arruni; Freddy Torrico Veizaga, Mauricio Quiroga León, Gustavo Ledesma Beltrán como apoderados del señor Jaime Iriarte Angulo concesionario de los intereses mineros Vera Cruz y Uspha Uspha; Wilma Eliana Quiroga de Andrade por la parcela 132; y el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios por el predio “La Tamborada” “El Forestal”.

De igual manera el demandante hace referencias a los diferentes actos administrativos como ser a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, a la Resolución Instructiva, a la Resolución Administrativa que dispone la acumulación del proceso de saneamiento, al Auto que rechaza el recurso revocatorio, al Auto que dispone la ampliación de las Pericias de Campo, a la Resolución Administrativa que determina área de trabajo por polígonos; también menciona que según Informe de Evaluación Técnico Jurídico, el predio denominado “Fracción Forestal”, se encuentra afectado con vicios de nulidad relativa por lo que se sugeriría se emita Resolución Suprema con alcances de 1) Anulatoria de 11 Títulos Ejecutoriales y vía concesión 19 nuevos Títulos Ejecutoriales y de adjudicación para 10 parcelas que cuenten con superficie excedente; 2) también se dispondría la anulatoria de 1 Titulo Ejecutorial por incumplimiento de la Función Social; 3) adjudicación simple de 29 parcelas en posesión legal; 4) dotación de 2 parcelas en posesión legal y 5) transferencia gratuita de 1 parcela a favor de la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba. Por otro lado, también señala que se ejecutó la etapa de Exposición Pública de Resultados conforme al Informe en Conclusiones; de igual manera hace referencia que mediante Resolución Administrativa RA N° 011/2006 se dispuso la homologación en todas sus partes los acuerdos conciliatorios.

Que, por Resolución Administrativa RA N° 0049/2006 se dispondría la ratificación de la medida de prohibición de innovar en el predio objeto de saneamiento. También menciona que por Resolución Administrativa N° 110/2007 se rechaza el recurso jerárquico interpuesto por Juan Laime Velasco contra la Resolución Administrativa RA N° 0049/2006 de 27 de julio del 2006, confirmando la misma. Que, por Auto de 25 de mayo de 2007 se aceptaría el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de la Ley N° 2868 y por Auto Constitucional 310/20074 se rechazaría dicho recurso.

De igual manera manifiesta que por Informe de Adecuación y decreto de aprobación se procedería a la adecuación.

Así en líneas generales el demandante efectúa una relación de varios actuados. Finalmente manifiesta que a partir del año 1995, la comunidad Pampa San Miguel, ya se encontraba en posesión y con viviendas loteadas y parceladas en su totalidad, también menciona que a fs. 5032 de antecedentes, cursa Ficha Catastral donde se consigna los datos de la propiedad “Comunidad Pampa San Miguel”, misma que estaría firmada por Alex Salguero, quien señala que la “Comunidad Pampa San Miguel” y “Kara Kara”, son los que cumplen la Función Social en el predio, con la siembra de maíz y otros productos y la otra parte del terreno sería destinado al pastoreo; también el actor señala que la propiedad no es agrícola sino urbana ya que existe viviendas con calles asfaltadas, por ello los demandantes señalan que según  el art. 160 de la Ley N° 3545 cuando exista denuncias o indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Social, se realizará una investigación de oficio.

En cuanto a las vulneraciones señala:

1.- Señala que a momento de realizar las pericias de campo, el representante de la “Comunidad Pampa San Miguel”, Alex Salguero, habrían señalado que la “Comunidad Pampa San Miguel”, cumple la Función Social con la siembra de maíz y otros, sin señalar en que extensión superficial; de igual forma sostendrían que es un predio de pastoreo, pero no indica que clase de ganado, por lo que habrían hecho ingresar en un error a la Dirección Departamental del INRA; sin embargo, a decir del actor, el predio en litis ya sería consolidado como urbano, en ese entendido hacen referencia al art. 11 de la Ley N° 3545 que señala que el proceso de saneamiento se ejecutará solo en predio rurales, bajo sanción de nulidad, por ello el demandante reitera que el INRA no debió realizar las Pericias de Campo y lo que correspondía era que suspendan el proceso de saneamiento.

También manifiestan que el art. 50-1-c) de la Ley N° 1715, establece que el Titulo Ejecutorial estaría emitido generando simulación absoluta, ya que en el Informe en Conclusiones en el punto de OTRAS CONSIDERACIONES, los funcionarios del INRA de manera “mentirosa”, crean una falsa apreciación del trabajo de Campo, cuando en la Ficha Catastral (fs. 5032) no se registra nada sobre la ausencia del ganado, ya que en esta actividad se anotaría la marca de ganado, por lo que el INRA habría hecho aparecer como verdadero lo que se contradice con la realidad, constituyendo en una simulación dolosa del parte del INRA, lo que se encontraría enmarcado en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

2.- De igual manera acusa que se habría incurrido en la causal del art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, ya que el Titulo Ejecutorial objetado estaría viciado de nulidad por haberse otorgado mediando violación de la Ley aplicable, de la forma esencial y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, sin que exista argumento en este punto. Finalmente, los demandantes hacen cita y transcripciones de Sentencias del Tribunal Agroambiental referente al error esencial, simulación absoluta y violación de la Ley Aplicable. 

Por los argumentos esgrimidos, el demandante pide se declare probada la demanda y nula el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-002255 otorgado a nombre de la “Comunidad Pampa San Miguel”.

Mediante memorial de fs. 6326 a 6330 de obrados, el demandante subsana la observación a la demanda efectuara por decreto de fs. 6282 de obrados. 1.- Los actores reiteran que cuando se llevó el proceso de saneamiento, la Comunidad “Pampa San Miguel”, ya se encontraba en su totalidad parcelada, y fraccionada con características urbanas.

De igual forma señala que el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, establece que el Titulo Ejecutorial se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta cuando viola las leyes aplicables y el INRA en la etapa de exposición pública de resultados no realizó un adecuado análisis de la información recabada en Pericias de Campo, vulnerando los arts. 2 y 41 y la Disposición Transitoria Decimo Primero de la Ley N° 1715, y arts. 75, 152, 176, 182, 186 y 205 del D.S. N° 25763.

También señala que su demanda se basa en las causales establecidas en el art. 50-I-1-c) y 2-c) de la Ley N° 1715; y hace mención al art. 2 de la Ley N° 1715 con relación al cumplimiento de la Función Social y al art. 64 referente al Procedimiento Técnico Jurídico Transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, argumentando que la “comunidad Pampa San Miguel”, se encuentra sobrepuesto en un  100% a parcelas individuales, incurriendo el INRA en vicios de nulidad que afecta la legalidad de la emisión del Título Ejecutorial demandado; reiterando nuevamente que el INRA no tenía competencia para sustanciar el proceso de saneamiento, lo que conlleva la violación del art. 50-I-1-c) y 2-c) de la Ley N° 1715.

Finalmente refiere que el art. 309 del D.S. N° 29215 concordante con los arts. 333 y 341 del Reglamento Agrario, las tierras son consideradas con posesión legal sólo si cumple lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que determina que se reconocerá como poseedores legales aquellas que son anteriores a la puesta en vigencia de la Ley N° 1715”.

Por lo que reitera se declare Probada la demanda y nulo el Titulo Ejecutorial N° PCM-NAL-00225 de 28 de septiembre de 2012.