SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 019/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 019/2023

Fecha: 09-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación

I.2 Argumentos de la contestación.-

I.2.1 Respuesta del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia: Mediante memorial cursante de fs.138 a 144, dicha autoridad a través de su apoderada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA conforme Testimonio de Poder N° 137/2017, se apersona al proceso y responde a la demanda, argumentando:

Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria, la CPE establecería con claridad en su art. 398, la prohibición del latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país, disponiendo que en ningún caso la superficie máxima pueda exceder las cinco mil hectáreas.

Con respecto a la irretroactividad de la Ley, sostiene que la Disposición Constitucional, reconoce y respeta el derecho de posesión y propiedad agraria adquirida previa a la vigencia de la Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009, no así de forma posterior, como es el caso del predio objeto de análisis, toda vez que el beneficiario del predio Colonia Menonita Canadiense II, recién podrá adquirir la calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento ejecutado, además señala que la excepción contenida en el art. 399 de la CPE no engloba en sus alcances a la posesión en sentido de que, al no haberse reconocido derechos, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación y cualquier reconocimiento de derechos por parte del Estado, necesariamente debería adecuarse a las normas vigentes al momento de otorgarse derechos, en el caso en examen, a las normas de la CPE de 2009.

Que, conforme a las disposiciones legales analizadas, no correspondería reconocer vía adjudicación la superficie de 4332.0431 ha, superficie que además de ir contra el límite superficial ya establecido en norma constitucional, constituye también latifundio por exceder la superficie máxima ya definida en la CPE.

En calidad de jurisprudencia Agroambiental, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014, agregando que en el mismo sentido irían las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª N° 059/2016 de 24 de junio de 2016, S2ª Nº 007/2016 de 15 de enero de 2016, S2ª N° 63/2015 de 30 de octubre de 2015 y S1ª Nº 032/2013 de 24 de octubre de 2013; asimismo, solicita que se tenga presente la Ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013, Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema impugnada, señala que conforme los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, por haberse cumplido con los requisitos de forma y contenido de la Resolución Suprema impugnada; destaca que el proceso tuvo carácter público desde su inicio y que no hubo vulneración a las garantías constitucionales, la seguridad jurídica y el debido proceso; por lo expuesto solicita se declare Improbada la demanda impuesta y se tenga firme la Resolución Suprema impugnada, con imposición de costas.

I.2.2 Respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

A través de sus apoderados, conforme Testimonio Poder N° 1581/2017, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Vania Kora de Siles y Jimmy Calle Ochoa, mediante memorial cursante de fs. 157 a 161 de obrados, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se apersona al proceso y responde a la demanda argumentando:

Que, claramente el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016 de 4 de agosto de 2016, manifestaría que la superficie de 4332.0431 ha, no cuenta con antecedentes agrarios válidos que justifiquen su reconocimiento en favor de la Colonia Menonita Canadiense II; en este sentido, señala que los poseedores contarían con derechos expectaticios, ya que sería vía saneamiento que podrán cambiar este estatus a derechos consolidados, debiendo la Colonia someterse a un proceso de saneamiento; que no corresponde reconocer en vía de adjudicación la superficie de 4332.0431 ha, toda vez que la misma nunca habría dejado de pertenecer al Estado mientras no se cumplan los procedimientos legalmente establecidos, por lo que la Colonia Menonita Canadiense II, mal podría pretender que se reconozcan derechos que no le corresponden. Haciendo referencia a la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014, precisa que no existió vulneración normativa con respecto al principio de irretroactividad de la Ley, ni ilegal declaratoria de Tierra Fiscal.

Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema impugnada, a tiempo de referirse a la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, expresa que el proceso de saneamiento cumplió con su objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria por parte del INRA, en cumplimiento de los arts. 64 y 65 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545. Enfatiza que los argumentos vertidos en la demanda contenciosa administrativa carecen de fundamento legal, pues la Resolución Suprema Nº 20780 de 22 de diciembre de 2016, no vulnera el principio constitucional de irretroactividad y que la misma estaría debidamente fundamentada, por lo que solicita se declare Improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Final de Saneamiento cuestionada.