SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 019/2023
Fecha: 09-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
I.1.
Argumentos de la demanda.
La parte actora señala que la Asociación Civil
"Colonia Menonita Canadiense II", está conformada por alrededor de
374 familias, cuyos miembros son bolivianos, y a través de diferentes compras
con tradición en antecedentes agrarios, tendrían como derecho propietario los
expedientes N° 54163, N° 28228, N° 28229, N° 28231, N° 28232, N° 32804, N°
37411 y N° 57795, adquiriendo derecho propietario sobre la totalidad del predio
o superficie mensurada de 23636.9561 ha, sin embargo, producto del análisis
técnico legal realizado en el relevamiento de información en gabinete, se otorgó
una superficie de 19303.2931 ha sobrepuesta a los antecedentes agrarios N°
28228, N° 28229, N° 28231, N° 28232, N° 32804, N° 37411 y N° 57795, quedando un
excedente de 4332.0431 ha, superficie respecto a la cual, el ente
administrativo pretendería declarar Tierra Fiscal, no obstante el cumplimiento
de la Función Económico Social y la antigüedad de su posesión en dicha
superficie.
Asimismo, refieren que en lo que respecta a la
interpretación del art. 399-I de la CPE, los nuevos límites de la propiedad
agraria se aplicarían a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la
vigencia de la Constitución Política del Estado y que, a efectos de la
irretroactividad de la ley, se reconocen los derechos de propiedad y de
posesión de acuerdo a Ley; así también cita los arts. 56-I y II, 315-I, 393.
397-I y III de la Constitución Política del Estado y el art. 3-I de la Ley N°
1715, que de manera concordante establecerían que la propiedad colectiva e
individual estaría garantizada siempre y cuando cumpla con la Función Social o
Económica Social conforme la Constitución y las leyes; manifestando que la
irretroactividad de la norma no sólo alcanzaría al derecho propietario, sino también
a la posesión de la tierra, aspecto éste que en materia agraria, tiene igual
relevancia que la titularidad misma, toda vez que, la posesión de la tierra al
estar ligada estrechamente al trabajo y al cumplimiento de la Función Social o
Económica Social, constituye fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, conforme a las disposiciones
constitucionales y legales expuestas y al principio fundamental de la
administración de la justicia agraria, cual es el de la Función Social y
Económico Social, establecida en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la
Ley N° 3545; señala que en consideración a dicho cumplimiento, tal cual se
establece en la ficha FES de la "Colonia Menonita Canadiense II", así
como en el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016 de 04 de agosto
de 2016, que textualmente concluye: "Previamente
debemos aclarar que el predio Colonia Menonita Canadiense II, de acuerdo a la
ficha de Función Económico Social cursante en la carpeta de saneamiento cumple
con la Función Económico Social en la totalidad del predio, de acuerdo a las
mejoras identificadas en el mismo" y el asentamiento legal anterior al
18 de octubre de 1996, correspondía que el INRA consolide no sólo la superficie
de 19303.2931 ha (con antecedente agrario), sino también la superficie
identificada por el INRA en posesión que asciende a 4332.0431 ha, respecto a la
cual, al no exceder la superficie de 5000.0000 ha, debió emitirse Resolución de
Adjudicación a favor de la "Asociación Civil Colonia Menonita Canadiense
II", independientemente de la superficie consolidada vía Resolución
Suprema, consolidando en definitiva la superficie total mensurada de 23636.9561
ha, observaciones que habrían sido reclamadas en diferentes oportunidades e
invocado incluso jurisprudencia del Tribunal Agroambiental.
En calidad de jurisprudencia agroambiental, en
relación al límite máximo de la propiedad establecidos en los arts. 398 y 399
de la CPE, la interpretación pro homine y conforme a los Pactos Internacionales
sobre Derechos Humanos y el derecho a la propiedad privada, cita además la
Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014,
Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 023/2016 de 28 de marzo de 2016,
Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 67/2016 de 13 de julio de 2016,
Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 44/2016 de 17 de junio de 2016 y
Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 84/2016 de 14 de septiembre de 2016,
que sostiene diferenciarían los institutos del derecho propietario y el de la
posesión, por lo que solicita que en sentencia se consideren dichos
precedentes, con un entendimiento uniforme en ambas Salas del Tribunal
Agroambiental.
Asimismo, señala que en la Resolución Suprema
N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, ahora impugnada, no existiría motivación y
fundamentación, siendo éste un deber que se halla vinculado directamente con el
debido proceso; al respecto cita la Sentencia Constitucional N° 0752/2002-R de
25 de junio, la SC N° 1369/2001-R de 19 de diciembre y la SC N° 1365/2005- R de
31 de octubre, indicando que la Resolución Suprema impugnada se limitaría
únicamente a hacer una relación del marco normativo aplicado y de manera
general mencionar las etapas del saneamiento desarrolladas en el predio y los
informes en los que supuestamente se basaría, así como el tipo de resolución
sugerida, aspecto que infiere, vulneraría el art. 66 del D.S. N° 29215 y el
derecho del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las
"resoluciones judiciales".
Como conclusión, conforme a normativa agraria y
constitucional vulnerada expresa que en el presente caso se cometieron errores
de forma y de fondo que distorsionaron las finalidades establecidas en el art.
66 de la Ley N° 1715; que se transgredieron los arts. 56.I y II, 393, 397, 398
y 399.I de la Constitución Política del Estado, arts. 2.II, IV, 3.I, 64, 66 y
76 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; arts.
66, 166, 300, 309 y 325 del Decreto Supremo N° 29215 del 2 de agosto de 2007, vulnerándose
asimismo el derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, y
los principios de irretroactividad de la ley, de Función Social y Económico
Social, de verdad material, seguridad jurídica y de favorabilidad; por lo que,
solicita se declare Probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada,
disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento, a partir de la
elaboración de un Informe Técnico Legal que en base a un análisis acorde a los
fundamentos expuestos y la jurisprudencia descrita, consolide la totalidad de
la superficie mensurada respecto del predio Colonia Menonita Canadiense II.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1