SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 019/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 019/2023

Fecha: 09-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora señala que la Asociación Civil "Colonia Menonita Canadiense II", está conformada por alrededor de 374 familias, cuyos miembros son bolivianos, y a través de diferentes compras con tradición en antecedentes agrarios, tendrían como derecho propietario los expedientes N° 54163, N° 28228, N° 28229, N° 28231, N° 28232, N° 32804, N° 37411 y N° 57795, adquiriendo derecho propietario sobre la totalidad del predio o superficie mensurada de 23636.9561 ha, sin embargo, producto del análisis técnico legal realizado en el relevamiento de información en gabinete, se otorgó una superficie de 19303.2931 ha sobrepuesta a los antecedentes agrarios N° 28228, N° 28229, N° 28231, N° 28232, N° 32804, N° 37411 y N° 57795, quedando un excedente de 4332.0431 ha, superficie respecto a la cual, el ente administrativo pretendería declarar Tierra Fiscal, no obstante el cumplimiento de la Función Económico Social y la antigüedad de su posesión en dicha superficie.

Asimismo, refieren que en lo que respecta a la interpretación del art. 399-I de la CPE, los nuevos límites de la propiedad agraria se aplicarían a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado y que, a efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen los derechos de propiedad y de posesión de acuerdo a Ley; así también cita los arts. 56-I y II, 315-I, 393. 397-I y III de la Constitución Política del Estado y el art. 3-I de la Ley N° 1715, que de manera concordante establecerían que la propiedad colectiva e individual estaría garantizada siempre y cuando cumpla con la Función Social o Económica Social conforme la Constitución y las leyes; manifestando que la irretroactividad de la norma no sólo alcanzaría al derecho propietario, sino también a la posesión de la tierra, aspecto éste que en materia agraria, tiene igual relevancia que la titularidad misma, toda vez que, la posesión de la tierra al estar ligada estrechamente al trabajo y al cumplimiento de la Función Social o Económica Social, constituye fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales expuestas y al principio fundamental de la administración de la justicia agraria, cual es el de la Función Social y Económico Social, establecida en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; señala que en consideración a dicho cumplimiento, tal cual se establece en la ficha FES de la "Colonia Menonita Canadiense II", así como en el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016 de 04 de agosto de 2016, que textualmente concluye: "Previamente debemos aclarar que el predio Colonia Menonita Canadiense II, de acuerdo a la ficha de Función Económico Social cursante en la carpeta de saneamiento cumple con la Función Económico Social en la totalidad del predio, de acuerdo a las mejoras identificadas en el mismo" y el asentamiento legal anterior al 18 de octubre de 1996, correspondía que el INRA consolide no sólo la superficie de 19303.2931 ha (con antecedente agrario), sino también la superficie identificada por el INRA en posesión que asciende a 4332.0431 ha, respecto a la cual, al no exceder la superficie de 5000.0000 ha, debió emitirse Resolución de Adjudicación a favor de la "Asociación Civil Colonia Menonita Canadiense II", independientemente de la superficie consolidada vía Resolución Suprema, consolidando en definitiva la superficie total mensurada de 23636.9561 ha, observaciones que habrían sido reclamadas en diferentes oportunidades e invocado incluso jurisprudencia del Tribunal Agroambiental.

En calidad de jurisprudencia agroambiental, en relación al límite máximo de la propiedad establecidos en los arts. 398 y 399 de la CPE, la interpretación pro homine y conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y el derecho a la propiedad privada, cita además la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014, Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 023/2016 de 28 de marzo de 2016, Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 67/2016 de 13 de julio de 2016, Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 44/2016 de 17 de junio de 2016 y Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 84/2016 de 14 de septiembre de 2016, que sostiene diferenciarían los institutos del derecho propietario y el de la posesión, por lo que solicita que en sentencia se consideren dichos precedentes, con un entendimiento uniforme en ambas Salas del Tribunal Agroambiental.

Asimismo, señala que en la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, ahora impugnada, no existiría motivación y fundamentación, siendo éste un deber que se halla vinculado directamente con el debido proceso; al respecto cita la Sentencia Constitucional N° 0752/2002-R de 25 de junio, la SC N° 1369/2001-R de 19 de diciembre y la SC N° 1365/2005- R de 31 de octubre, indicando que la Resolución Suprema impugnada se limitaría únicamente a hacer una relación del marco normativo aplicado y de manera general mencionar las etapas del saneamiento desarrolladas en el predio y los informes en los que supuestamente se basaría, así como el tipo de resolución sugerida, aspecto que infiere, vulneraría el art. 66 del D.S. N° 29215 y el derecho del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las "resoluciones judiciales".

Como conclusión, conforme a normativa agraria y constitucional vulnerada expresa que en el presente caso se cometieron errores de forma y de fondo que distorsionaron las finalidades establecidas en el art. 66 de la Ley N° 1715; que se transgredieron los arts. 56.I y II, 393, 397, 398 y 399.I de la Constitución Política del Estado, arts. 2.II, IV, 3.I, 64, 66 y 76 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; arts. 66, 166, 300, 309 y 325 del Decreto Supremo N° 29215 del 2 de agosto de 2007, vulnerándose asimismo el derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, y los principios de irretroactividad de la ley, de Función Social y Económico Social, de verdad material, seguridad jurídica y de favorabilidad; por lo que, solicita se declare Probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento, a partir de la elaboración de un Informe Técnico Legal que en base a un análisis acorde a los fundamentos expuestos y la jurisprudencia descrita, consolide la totalidad de la superficie mensurada respecto del predio Colonia Menonita Canadiense II.