SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 019/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 019/2023

Fecha: 09-Jun-2023

Por Tanto 1

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, y en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 872/2018-S3 de 13 de diciembre y Resolución Constitucional N° 55/2022 de 02 de diciembreFALLA declarando:

1. PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 45 a 56 de obrados, interpuesta por la Asociación Civil "Colonia Menonita Canadiense II", representada por María José Cabrera Antelo y Skarlyn Mariely Palma Verduguez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y contra el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

2. NULA la Resolución Suprema 20780 de 23 de diciembre de 2016, correspondiente al predio "Colonia Menonita Canadiense II".

3. Se ANULA el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 190, correspondiente al predio denominado "COLONIA MENONITA CANADIESE II", hasta el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 8658, correspondiendo al INRA, emitir un nuevo Informe en Conclusiones, conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental y proseguir con las demás actuaciones previstas en el Reglamento Agrario vigente y la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, hasta dictar bajo el principio de celeridad que rige la materia, la Resolución Final de Saneamiento, con resguardo del debido proceso y garantías constitucionales.

4. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

No firma el Magistrado Rufo Nivardo Vásquez Mercado, por ser de voto disidente.

Suscribe la Dra. Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 664 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

GREGORIO ARO RASGUIDO                MAGISTRADO SALA PRIMERA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

VOTO DISIDENTE

Expediente:   2588-DCA-2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Asociación Civil “Colonia Menonita Canadiense II” representada por María José Cabrera Antelo  

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Predio: “Colonia Menonita Canadiense II”

Estimado Magistrado:

Puesto en mi conocimiento el proyecto de Sentencia Agroambiental Plurinacional, que resuelve declarar PROBADA LA DEMANDA, y NULA la Resolución Suprema N° 20780 de 23 de diciembre de 2016, ANULANDOSE obrados hasta el Informe en Conclusiones cursante a fs. 350, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria emitir un nuevo Informe en Conclusiones conforme, a los razonamientos desarrollados especialmente en el FJ.II.3 y FJ.II.4), del proyecto puesto en mi conocimiento y realizar el análisis sobre el límite máximo de la extensión superficial de la propiedad establecido en el art. 398 de la CPE, Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 y la resolución N° 55/2022 de 02 de diciembre de 2022 emitido por el Tribunal de garantías (Juzgado Publico en lo Civil y Comercial N° 19 del departamento de La Paz), debo hacer algunas puntualizaciones:

1).- Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

Debo indicar primeramente que el proceso administrativo está conformado por una serie de actuaciones de la autoridad administrativa, cuya finalidad es la emisión de un acto administrativo, preservando los derechos y garantías constitucionales de los administrados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente; en ese orden, el debido proceso en el procedimiento administrativo, se constituye en el guardián de los derechos y garantías reconocidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado.  En este sentido, el tratadista Argentino Emilio Fernández Vásquez en su obra Diccionario de Derecho Público, señala: "Los procedimientos que se cumplen ante la administración pública, deben ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, entre otros, al requisito del debido proceso adjetivo que comprende: el derecho a ser oído, para lo cual deberá ser citado debidamente el interesado y otorgarle un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndosele hacer conocer las que utiliza la administración para que pueda ponderarlas, admitirlas o impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a la decisión fundada; el derecho a interponer contra la decisión que recaiga los recursos autorizados por la ley". (las cursivas son añadidas).

Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos Contenciosos Administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. 

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus servidores públicos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos quienes presentan su demanda y deben ser resueltos en base a la demanda, responde  y demás actos procesales suscitados al interior de cada proceso a fin de convencer a las partes mediante una resolución fundamentada y sobre todo motivada. Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar de la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia; en ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de Derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas y del Estado Boliviano, corresponde que la valoración que realice este Tribunal Agroambiental, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material y legalidad, entre otros, que merezcan su consideración en el análisis legal correspondiente a la demanda Contenciosa Administrativa, que impugna la Resolución Final de Saneamiento emitido a la conclusión del proceso de Saneamiento, en esa línea, es necesario señalar que el control de legalidad se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los Decretos reglamentarios y toda la normativa inherente que se encontraba en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento analizado; es así que el administrado en este caso la Colonia Menonita Canadiense II) mediante proceso Contencioso Administrativo cursante de fs. 45 a 56 de obrados, denuncia vulneración del principio de irretroactividad de la Ley, falta de motivación o fundamentación de la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, vulneración de la normativa agraria y constitucional pidiendo se le consolide la totalidad de la superficie mensurada de 23636.9561 ha. por cumplir con la Función Económico Social.

2).- El proceso de saneamiento de la propiedad agraria

El proceso de saneamiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria" (la negrilla es nuestra).

Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluido entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66 parágrafo I, en su numeral 1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, la siguiente finalidad: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley (…), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”; disposición legal que posteriormente fue modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; asimismo, el art. 2 de la Ley N° 1715 señala: “...la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.”; en este entendido, la función social o la función económica social, deberá ser verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. Las verificaciones de las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso; así también, en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, que ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

Respecto al proceso de saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, el perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de ésta regularización, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por la norma especial D.S. N° 29215 (arts. 133, 144, 165 y 168) y en los arts. 9.2.6., 308.I, 346, 405 y siguientes del texto Constitucional vigente, entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes (propietarios) o que se encuentren ejerciendo una posesión, que respalde su derecho (poseedores).  En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario que respalde su derecho propietario, previa verificación del cumplimiento de la Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere.

La legalidad de la posesión en propiedades rurales

Respecto a la legalidad de la posesión, en el ámbito civil, debe ser entendido como la acción de tener bajo poder un bien con la intención de legitimar la inclusión de la misma dentro del propio patrimonio o para que el bien sea incluido en el patrimonio de una tercera persona; es así que, la posesión requiere o necesita dos elementos para que se configure y ellos son el corpus y el animus "rem sibi habendi", que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño; consecuentemente, la posesión requiere la intención (elemento subjetivo) y la conducta (elemento material) como un propietario, que debe regularizar el mismo a través de los mecanismos regulados por ley; al respecto, el art. 87.I del Código Civil establece: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real"; en este entendido, la posesión en materia agraria se encuentra entendida en el desarrollo de actividades agropecuarias y productivas en la propiedad rural, con el empleo sostenible de la tierra, conforme a su capacidad y uso mayor, con el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda al tipo de propiedad; es así que, el art. 309 del Reglamento Agrario, dispone expresamente: "(POSESIONES LEGALES). I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. (...) La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. (...) III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. ".

La Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, establece: "(POSESIONES LEGALES). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos."

3).- El límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha) 

Con relación al límite de la propiedad agraria, es importante diferenciar los institutos jurídicos del "derecho de propiedad " y el "derecho de posesión ", siendo el derecho de propiedad , conforme lo previsto en el art. 105.I del Código Civil, "el derecho que tiene una persona de gozar y disponer de sus bienes, como por ejemplo de su casa, terreno, automóvil, animales, joyas, sin más limitaciones que la establezca la ley"; asimismo, respecto al derecho de propiedad, cabe señalar que los arts. 56.I, 393 y 397.I de la CPE, otorgan garantías a las propiedades agrarias, pero siempre y cuando estas cumplan con la Función Social o Económica Social, para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza jurídica de la propiedad, el cual se encuentra reflejado en el trabajo, de acuerdo a la naturaleza de la tierra (actividad agrícola, ganadera, forestal, etc.).

En cambio el derecho de posesión conforme el art. 87.I del Código Civil, debe ser entendido "como la acción de tener bajo poder un bien con la intención de legitimar la inclusión de la misma dentro del propio patrimonio o para que el bien sea incluido en el patrimonio de una tercera persona"; es decir, que la posesión requiere o necesita dos elementos para que se configure y ellos son el corpus y el animus "rem sibi habendi" que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario, que debe regularizar el mismo a través de los mecanismos regulados por ley; al respecto el art. 87.I del Código Civil establece: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real".

Estando definidos los conceptos del derecho de propiedad y del derecho de posesión, con relación a estos dos institutos jurídicos, el art. 398 de la CPE, establece que: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y el desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas"; así también el art. 399.I de la Ley Suprema citada refiere que: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley".

Que, efectuando una interpretación social y legal de lo que es el derecho de propiedad y el derecho de posesión, con lo establecido en los arts. 398 y 399,I de la CPE, en lo que respecta al derecho de propiedad, es importante señalar que, todo derecho de propiedad adquirido y regularizado con anterioridad por el Estado a través de sus instituciones, sea por el ex Consejo Nacional de Reforma (CNRA), el ex Instituto Nacional de Colonización (INC) y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ha momento de entrar en vigencia la actual Constitución Política del Estado (07 de febrero de 2009), ya se encontraban perfeccionados y/o consolidados, lo que significa que, ese derecho propietario ya estaba definido con anterioridad; derecho propietario que en materia agraria por el carácter social que rige el mismo, lógicamente debe ir acompañado con el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, reflejada en el trabajo, conforme lo establecía el art. 166 de la CPE (abrogada) y tal cual lo disponen los arts. 56, 393 y 397.I de la Ley suprema constitucional en actual vigencia.

Que, teniendo presente lo expresado para el derecho de propiedad, en lo que respecta al derecho de posesión, es importante también precisar que al ser el derecho de posesión sólo una "intención" de legitimar esa posesión como bien patrimonial, en virtud al animus y al corpus; en el ámbito agrario, corresponde señalar que esa "intención" de regularizar ese derecho de posesión como derecho propietario, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, por parte del Estado a través de su repartición administrativa (INRA), esta se consolida o perfecciona, una vez se hayan concluido todas las etapas establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215, que son: a) Preparatoria; b) De campo y c); De Resolución y Titulación; es decir, que las propiedades agrarias que estuvieron o estén aún "curso" o en "trámite", desde el momento de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que fue el 07 de febrero de 2009, por más que su posesión y cumplimiento de la Función Económica Social sea desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en aplicación del art. 398 y 399 de la CPE, el Estado de acuerdo  a la línea jurisprudencial no puede regularizar las posesiones que excedan las 5000.0000 ha, a partir del 07 de febrero de 2009; disposiciones constitucionales que por la "Supremacía Constitucional", establecida en el art. 410.II de la CPE, tienen prevalencia frente a otras normas que tienen la jerarquía de sólo leyes, lo contrario sería reconocer que la extensión máxima de 5000.0000 ha, establecido en el art. 398 de la CPE quedaría sin ejecutar, asimismo se debe hacer un análisis minucioso con relación a las superficies de posesión, anterior a la vigencia de la CPE y en función a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Al respecto en el caso concreto, este Tribunal Agroambiental mediante SAN S1° N° 100/2017 de 20 de octubre de 2017, declara probada la demanda interpuesta por los representantes de la Colonia Menonita Canadiense II) por haber demostrado derecho propietario en base a los expedientes agrarios la superficie de 19303,2931 y posesión en una superficie de 4332.0431 ha., sentencia que es anulada por Resolución Constitucional 280/2018 de 15 de junio de 2018, emitida por el Juez de garantías del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Noveno de la ciudad de La Paz,  refiriendo que el INRA no observa sobre el derecho  propietario de la Colonia Menonita Canadiense II) referido en la sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental, al respecto, existe observación con relación al derecho de posesión en el cual habría errónea interpretación en cuando al debido proceso y la fundamentación emitida por los magistrados del Tribunal Agroambiental, no realizando un análisis exhaustivo del art. 398 de la CPE, con relación a la irretroactividad  de la norma, debiendo hacer una distinción en lo que significa propiedad y posesión y los alcances de la misma que no debe ser ampulosa o extensa, sino que sea clara y que explique el porqué de la razón de su decisión, hecho que no fue cumplido cabalmente por la Sentencia Agroambiental Plurinacional referida.

Que, a raíz de la Resolución Constitucional emitida por el Juez de Garantía, el Tribunal Agroambiental, dando cumplimiento a la Resolución Constitucional, emite la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 067/2018 de 06 de noviembre de 2018, aclarando los institutos jurídicos de la propiedad y la posesión frente al cumplimiento de la Función Económico Social y considerando que la superficie otorgada en adjudicación es inferior al límite constitucional, declara nuevamente probada la demanda y nula la resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, debiendo el INRA reconducir el proceso administrativo de saneamiento a partir de la elaboración de un nuevo Informe en Conclusiones.

Se tiene también en obrados la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018 en el que hace relevancia a los institutos jurídicos del derecho de propiedad y la posesión; sin embargo indica que no es correcto afirmar que la posesión deba ser reconocida de manera independiente hasta el máximo de cinco mil hectáreas; puesto que el INRA a través del saneamiento de tierras, no tiene atribución de otorgar título alguno por el que se reconozca la posesión en dicha superficie máxima, sino que por mandato legal, solo tiene la facultad de regularizar y perfeccionar el derecho propietario, en base a una posesión legal adquirida con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, para luego recién adjudicar y titular una extensión de terreno a favor del poseedor legal, que no debe exceder las cinco mil hectáreas; por lo que no es correcto razonar en el sentido que recién se adquirirá la calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento (textual).

Señala también que el art. 399.I de la CPE, efectivamente establece que: “A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley”; sin embargo, este reconocimiento y respeto de la posesión que se tenía con anterioridad a la Constitución Política del Estado, debe ser entendido en el sentido que la misma será considerada como un antecedente agrario, un requisito o un medio a través del cual recién podrá perfeccionarse y adquirirse en el presente la propiedad, pero en una superficie máxima de cinco mil hectáreas; lo que quiere decir, que el reconocimiento del derecho de posesión, no alude a que deba otorgarse la propiedad en la misma superficie que se poseía con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado (que podría ser mayor a las cinco mil hectáreas), sino que se adjudicará un predio reconociendo su posesión legal previa y se titulará hasta el máximo constitucional permitido, que no podrá exceder las cinco mil hectáreas; un entendimiento contrario implicaría permitir que en virtud a una posesión legal que se tenía-superior a las cinco mil hectáreas-, se esté adjudicando y titulando en la actualidad superficies mayores a la establecida en la Norma Suprema, favoreciendo de esta manera al latifundio de manera inconstitucional.

Menciona también que el INRA en las resoluciones de saneamiento y la Autoridad Máxima del Órgano Ejecutivo, sustente objetivamente sus decisiones, expresando las razones y los motivos por los cuales decidió revertir una superficie y declararla tierra fiscal, ya que de no hacerlo podría dar lugar a que su determinación se constituya arbitraria por no fundamentar cabalmente su decisión, concluye diciendo que corresponde conceder la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por el Juez de garantías y en base a los fundamentos jurídicos ahora desarrollados.

Es así que mediante memorial presentado en fecha 09 de noviembre de 2021 cursante a fs. 567 y reitera a fs. 574 y fs. 640 a 641 de obrados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por medio de su representante legal Eulogio Nuñez Aramayo, se apersona al Tribunal Agroambiental y solicita cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, toda vez que fue confirmada la resolución del Juez de garantías de la ciudad de La paz al conceder la tutela y estar confirmada la misma, pide expresamente la anulación de la SAP S1° N° 67/2018 de 06 de noviembre de 2018 y emitir nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional declarando Improbada la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia vigente y subsistente la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016.

Es así que de acuerdo a la demanda planteada por la Colonia Menonita Canadiense II), quien denuncia 1) Violación del principio de irretroactividad de la Ley y como consecuencia de ello, ilegal declaratoria de Tierra Fiscal; 2) Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016 y 3) bajo el rotulo de Normativa Agraria y Constitucional Vulneradas compulsada con la Resolución Constitucional emitida por el Juez de garantías de la ciudad de La Paz, la Sentencia Constitucional Plurinacional 872/ 2018 S3 de 3 de diciembre de 2018, la Resolución Constitucional que declara ha lugar la queja por incumplimiento y lo argumentado por la parte demandante y en especial el Instituto Nacional de Reforma Agraria actor principal del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, quien como se dijo en reiteradas ocasiones hace alusión a los antecedentes agrarios que tiene la Colonia Menonita Canadiense II) y la superficie identificada como posesión por no tener documentación en Antecedente Agrario ya sea por el ex Instituto nacional de Colonización o Ex Consejo nacional de reforma Agraria se denota claramente que en caso concreto existe en función al art. 283 del D.S. N° 29215 reconocimiento de subadquirencia y de posesión que unificada dicha superficie o de acuerdo a los datos del proceso administrativo de saneamiento existe su superficie total de 23632.4432 has de las cuales se tiene antecedentes agrarios en los Expedientes entre otros identificados con los Números: 28228 “Tatiana”, 28229 “Villa Spechar”, 28231 “Pedrito”, 28232 “Puesto Winnepeg”, 32804 “La Estancia”, 37411 “Las Cucharas”, 57795 “San Mateo”, cuya superficie demostrada en antecedente agrario alcanza a 19303,2931ha. y como posesión sujeta a adjudicación la superficie de 4332.0431 ha., superficie ultima observada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria  y actual recurrente de Amparo Constitucional quien como resultado de las Sentencias Constitucionales ya sea dictada por el Juez de garantías y por el Tribunal Constitucional Plurinacional y Recuso de Queja por Incumplimiento solicita se declare Improbada la demanda mencionando además no tener observaciones sobre el derecho demostrado mediante Antecedentes en Expedientes Agrarios siendo la observación sobre la superficie identificada como posesión.

En ese entendido y de acuerdo al criterio legal del suscrito magistrado y conforme los antecedentes del proceso Contencioso Administrativo sobre las denuncias impetradas por la parte demandante y con el fin de dar cumplimiento a las resoluciones de amparo constitucional e incluso lo expresado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sugiero respetuosamente se declare Improbada la Demanda en caso de no tomar en cuenta mi sugerencia, me considero DISIDENTE al proyecto presentado por mi colega Magistrado Relator.

Sucre, abril 2023     

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA