SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 28/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 28/2023

Fecha: 27-Jul-2023

Antecedentes Procesales: Terceros Interesados

I.3. Terceros Interesados

I.3.1. Argumento del Tercero Interesado la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT.

El Tercero Interesado la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, por memorial de fs. 224 a 225 de obrados, se apersona, mencionando:

La ABT de acuerdo a sus atribuciones y competencias conferidas por ley, otorga permisos, derechos, concesiones y autorizaciones de derechos forestales y agrarios, derechos y autorizaciones cuyos antecedentes podrían ser aportados en calidad de prueba por la entidad a efectos de acreditar el cumplimento de la FES; sin embargo, indica la ABT, revisado el contenido de la demanda y demás antecedentes, se tiene que la misma carece de información o datos técnicos que permitan a dicha entidad individualizar los predios “San Simón”, “Nuevo San Simón” y “Las Piedras” para acreditar, informar y/o certificar sobre su ubicación, estado de saneamiento, sobreposición con tierras fiscales, áreas protegidas, reservas forestales e informar sobre la existencia o inexistencia de derechos de aprovechamiento y uso legalmente autorizado, por lo que esta carencia de datos impide a la ABT contestar fundadamente y/o aportar mayores elementos probatorios; por lo que solicita se le remita las coordenadas de referencia, plano de ubicación, coordenadas geográficas, límites u otros datos técnicos.

I.3.2. Argumentos de los Terceros Interesados Luis Jorge Mayser Ardaya, Arturo Mayser Hurtado, Margarita Hurtado de Mayser y Lidia Mayser Hurtado, representados por Víctor Adrián Patiño Butrón.

Los Terceros Interesados Luis Jorge Mayser Ardaya, Arturo Mayser Hurtado, Margarita Hurtado de Mayser y Lidia Mayser Hurtado, representados por Víctor Adrián Patiño, mediante memorial de fs. 268 a 294 de obrados, se apersonan y responden a la demanda solicitando se declare improbada la demanda, con los siguientes argumentos de relevancia para la resolución del caso de autos:

I.3.2.1. Consideraciones legales previas

Arguye, bajo el subtítulo de Naturaleza de predios con actividad ganadera, que la normativa y procedimiento agrario para el saneamiento de la propiedad rural en Bolivia que regulan la Función Social y la Función Económica Social son de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio e irrenunciable, siendo el relevamiento de información en campo el principal medio de comprobación y cualquier otra es complementaria, siendo éstos las imágenes satelitales, fotografías áreas y toda información técnica útil, que no sustituyen la verificación directa en campo y que la clasificación de los predios será obtenida de los límites de la mensura.

Indica, bajo el subtítulo de Base legal utilizada por el Viceministerio de Tierras para la identificaciones de irregularidades, que el Viceministerio de Tierras glosa definiciones y leyes que solo complementan el objetivo central del INRA en el otorgamiento de derecho propietario, para lo cual no debe perderse de vista que las actividades que se regulan para este fin son esencialmente la agrícola y ganadera, señalándose en el art. 180 del D.S. N° 29215 que las actividades supletorias forestal, mineras, hidrocarburos, telecomunicaciones, no dan lugar al reconocimiento de derecho de propiedad, estableciéndose en el art 179 del mismo cuerpo legal que para medianas y empresas se verificará las características al tipo de propiedad según corresponda con la finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la FES en sus superficies que fueron cumplidos en las propiedades, no comprendiendo que ahora les quieran quitar enunciando características de actividades que no reconocen derecho propietario en materia agraria (cita la Ley N° 80, Ley N° 1700, D.S. N° 24453 y RM 248/98 de Normas Técnicas de Manejo Forestal), emitiendo el Viceministerio de Tierras el Informe Técnico INF/DGT/UST/0135-2021 de 27 /10/2021 por demás forzado identificando errores que no hacen al fondo del proceso, basando sus observaciones en normativa ajena al saneamiento para su tramitación en otras dependencias como ser la ABT, SENASAG y otros que no otorgan derecho propietario.

I.3.2.2. Respuesta a la demanda

I.3.2.2.1. Predio “San Simón

I.3.2.2.1.a. Respecto a supuesto incumplimiento de normativa referente a registro de marca de ganado

Indica que, en la demanda se arguye supuesto incumplimiento del art. 2 de la Ley N° 80 y art. 3 del D.S. N° 29251, ya que los registros de marca de ganado corresponden a los catastros municipales y no así a las asociaciones ganaderas, cuando la Ley N° 80, establece con carácter general la nomenclatura de marcas y señales, disponiendo la obligación de todo productor ganadero de registrar las marcas y señales en la HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectoría de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería y dentro de ese marco legal el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005 que reglamenta la Ley N° 80, en lo referente al registro único de marcas, previamente registrada el derecho propietario, es el único medio idóneo legal para probar el derecho de propiedad sobre el ganado, definiendo en su art. 2 que la Asociación de Ganaderos, es aquella organización gremial que asocia a los productores de ganado en un ámbito territorial definido y la Federación de Ganaderos, como aquella organización gremial que afilia a las Asociaciones de Ganaderos, siendo que las autoridades competentes para el registro de marcas son los Gobiernos Autónomos Municipales y las Asociaciones de Ganadería y por ende las Federaciones de Ganaderos; de igual forma la Guía de Verificación de Cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, en la parte de registro de marca prevé que en los procesos de saneamiento anteriores al 2007 que contengan registro de marca provenientes de entidades no competentes, se aceptará la validación de dichos registros a través de certificaciones o registros emitidos por la Federación de Ganaderos, Asociación de Ganaderos, Municipios o SENASAG, así como de procesos nuevos mediante certificación actualizada de la Asociación de Ganaderos que contemple la fecha del primer registro. En ese entendido, indica el apoderado de los Terceros Interesados, el registro de marca de ganado de la propiedad “San Simón” se encuentra emitida por la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco (AGASIV) de 27 de noviembre de 2018 que es miembro de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ), contando además con registro inicial de 26/09/2022 ante la Subprefectura de la Provincia Velasco y por ende cuenta con todo el valor probatorio ante el INRA que fue valorado, aclarando que el D.S. N° 29251 tiene por objeto la constitución del catastro de marcas, carimbos y señales en los catastros municipales, concordante con los arts. 21 y 3 de la Resolución Ministerial  MDRyT N° 655 de 10/11/2010 que establece que el Gobierno Autónomo de cada jurisdicción y las Asociaciones de Ganadería, son las autoridades competentes para el registro y actualización de marcas, señales y  carimbos. Agrega que, respecto a la observación sobre los certificados de vacunación, la Guía de Verificación del Cumplimiento de la FS y FES, establece como instrumentos de verificación directo el conteo de ganado, ficha de registro de la Función Económica Social, mensura de áreas efectivamente utilizadas, infraestructura, personal renumerado, registro de marca de ganado a momento de realizar el relevamiento de información en campo, siendo estos el principal medio de prueba y cualquier otro es complementario conforme al art. 2 de la Ley N° 1715, arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215 y Guía FES, no así los medios complementarios como ser registro en SENASAG, Guía de movimiento de ganado, por lo que la información relevada en campo por el INRA es la que prevalece y que en su momento fue valorada correctamente.  Indica que, respecto a la supuesta contradicción en el conteo de ganado que no cuadraría, las vacas por múltiples factores no podrían cuadrar de un día para otro y como personas naturales son llevadas de manera informal, no afectando la diferencia de 57 vacas en el fondo del cálculo de la FES en la superficie reconocida.

I.3.2.2.1.b. Respecto al supuesto incumplimiento de las características de la Empresa Ganadera

Indica que, la propiedad cuenta con todos los requisitos exigidos por la normativa y procedimiento agrario que se registró a momento de la realización de relevamiento de información en campo en el formulario de verificación de la FES, en la que se destaca como mejoras vivienda, tanque elevado, 2 atajados, corral, brete, pasto cultivado que datan desde el año 1973, información que fue acompañada incluso por la comisión de Control Social de la Comunidad Indígena San Simón Alto Paragua, existiendo suficientes elementos de convicción para aseverar que existió una correcta valoración por parte del INRA, oportunidad en que ninguna de las instancias de control previo y posterior identificaron observación sobre aspectos que impidan la continuidad del trámite de saneamiento del predio “San Simón” y que ahora extrañamente estos medios complementarios tengan mayor valor que lo verificado en campo causándoles inseguridad jurídica como administrado, evidenciándose que se acreditó las características de la Empresa Ganadera exigida por el Reglamento y Guía FES concluyendo reconocer la superficie de 2916.9910 ha en sujeción a los datos recabados en campo, registrándose la infraestructura y mejoras, que de ninguna manera pueden ser sustituidas por medios complementarios “Análisis Multitemporal” que conforme a la jurisprudencia no son aplicables a actividades ganaderas, porque su uso es recomendable dentro de lo que se constituye la actividad agrícola (Cita como precedente la SAP S2a N° 063/2021; SAP S1a N° 40/2020; SAP S2a N° 025/2020, entre otras).  Añade que, el personal asalariado cuenta con planillas arrimadas al proceso correspondiente a las gestiones de julio 2017 a diciembre de 2018, registrado en el Formulario de Verificación de FES, estando a su cargo el inventario de ganado, partos y muertes que siempre fue informal, realizando el INRA verificación y registro respectivo, estableciéndose como instrumentos de verificación indirectos las imágenes satelitales, registros de SENASAG, guía de movimiento de ganado, inventarios de altas y bajas, no pudiendo sustituir a lo verificado en campo, careciendo de asidero legal lo argumentado en la demanda.

I.3.2.2.1.c. Respecto a la sobreposición a Tierras de Producción Forestal Permanente y Desmontes Ilegales

Menciona que, conforme a las etapas del saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe Legal DDSC-CO II-INF N° 332/2019, se identificó en su momento la sobreposición parcial con Tierras de Producción Forestal Permanente de 234.6624 representando un 8.04%, creada por Decreto Suprema N° 26075 de 16 de febrero de 2001, los cuales fueron debidamente valorados y considerados a momento de emitir la Resolución Suprema N° 26919 de 21 de octubre de 2020; sin embargo, indica, que el Viceministerio de Tierras realiza observaciones posteriores a la sustanciación del proceso, refiriendo de mala fe que el registro de pastizales del predio con 300 ha no sería suficiente para alimentar y menos sostener la cantidad de 489 cabezas de ganado, siendo una apreciación subjetiva y atentatoria, siendo que el INRA verificó la actividad ganadera y la cantidad de cabezas de ganado en la Ficha FES y Acta de conteo de ganado del cual se acreditó la titularidad del ganado conforme a registro de marca, registrándose 350 ha de pastizales, datos con los cuales los funcionarios evaluadores realizaron el cálculo de la FES conforme a parámetros establecidos en los arts. 166 y 167-IV del D.S. N° 29215, resultados que fueron ratificados por distintos controles de calidad, además, indica, que en ninguna parte de la norma agraria señala que la cantidad de cabezas de ganado debe guardar relación exacta con el pasto sembrado, ya que el manejo de la actividad de un predio a otro es distinto, poseyendo en este caso cantidad de carga animal que no impide que la administración de la propiedad adopte medidas propias para suplir alternativamente la alimentación de su ganado existente en las 300 ha.

Añade que, con relación a la supuesta inexistencia de cabezas de ganado en la propiedad, el saneamiento es público contando con la participación del control social del lugar, registrándose información sobre mejoras, infraestructura, pastizales, 489 bovinos y 12 equinos, quedando desvirtuada la supuesta duda razonable del VT, olvidando que el principal medio de comprobación es la verificación en campo; ahora en el supuesto de que el predio “San Simón” tendría que contar con 2520 ha de pastizales, estas estimaciones más allá de lo que ideal tendrían que tener las propiedades ganaderas, de ninguna manera sustituyen la verificación física en campo, al haber contado el INRA el ganado levantando in situ la Ficha FES, sistema de crianza, alimentación del ganado, buscando utilizar la mayor cantidad de ganado posible en un espacio determinado, mereciendo estos documentos plena fe y valor legal, lo contrario implicaría sujetarse a apreciaciones subjetivas y arbitrarias.

Menciona que, durante el relevamiento de información en campo, se verificó la actividad ganadera desarrollada en el predio “San Simón”, hecho por el que no se encuentra registrada en el ítem “otras áreas efectivamente aprovechadas”, porque en la propiedad se desarrolla únicamente actividad ganadera; y sobre la ausencia de Plan General de Manejo Forestal, el predio no cuenta con actividad forestal, que al estar en sobreposición al área B-G de Tierras de Uso Forestal y Ganadero reglamentado y las Tierras de Producción Forestal Permanente que abarca un porcentaje de 8.18% del predio, al parecer éste debió considerarse como forestal, cuando en la Guía FES, parte 3.2.2 que regula las actividades distintas a la agropecuaria, se consigna que en actividades forestales se evaluaría las autorizaciones de uso, planes de manejo con verificación de su cumplimiento en campo; aclarando que en la Ley N° 1715 y su Reglamento, se establece que las Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP) no es “Área Protegida”, tampoco es “Reserva Fiscal”, conforme la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215 y la creación del mismo se dio a través del D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, correspondiendo únicamente disponer la sujeción a las normas de uso y conservación del área conforme al art. 156 del D.S. N° 29215, evidenciándose además que la propiedad “San Simón” cuenta con existencia anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, por tanto la TPFP y la vigencia del PLUS son posteriores y si el desmonte de la propiedad es anterior a la vigencia del PLUS, de la Ley N° 1715 y de la Ley N° 1700, sólo se dispondrá adecuación del PLUS en la Resolución Final de Saneamiento con conocimiento de la ABT, apoyándose en estos casos en lo dispuesto en el art. 175 del D.S. N° 29215.  Respecto al PLUS de SC aprobada mediante D.S. N° 24214 de 21/09/1995, el predio “San Simón” se encuentra sobrepuesto por las categorías GE-1 Tierras de uso ganadero extensivo; GE-C1 Tierras de uso agrosilvopastoril y B-G Tierras de uso forestal ganadero reglamentado, en las dos categorías citadas está permitida la actividad ganadera con limitación, en esta área no existe actividad antrópica, bajo ese entendido el INRA a momento de emitir la R.S. N° 26919, dispone la adecuación del PLUS y la sujeción a las normas y conservación del área de conformidad a lo establecido por los arts. 15 de la Ley N° 1700 y 45 del D.S. N° 24453, por lo que la exigencia de Plan General de Manejo Forestal (PGMF) se realiza para predios con actividad forestal conforme al art. 170 del D.S. N° 29215, no siendo aplicables a predios con actividad ganadera, los arts. 28 y 32 de la Ley N° 1700 y que la ABT nunca habría aprobado el PGMF haciendo mención la RM 248/98 como señala el Viceministerio de Tierras, por lo que en saneamiento se valora de acuerdo a la actividad mayor.

Indica que, en relación a supuesto desmonte de 126 ha realizada en los años 2000 al 2022, acusada por el Viceministerio de Tierras, según la Guía FES, si el desmonte es anterior a la vigencia del PLUS, de la Ley N° 1715 y de la Ley N° 1700, sólo se dispondrá adecuación del PLUS en la Resolución Final de Saneamiento y si fuera posterior, se derivarán los informes y coberturas técnicas pertinentes solicitando a la ABT un informe de autorización de aprovechamiento forestal y estas autorizaciones se tramita ante el Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques (UCAB) conforme leyes 337 de 11/01/2013 y 739 de 29/06/2015, instancia que determina las sanciones; aspectos que de ningún modo afecta la tramitación del saneamiento ante el INRA.  Con relación a supuesto incumplimiento de medidas precautorias consignadas en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RIP N° 0218/2011, recién a finales del año 2018 se realizó el relevamiento de información en campo conforme la R.A. RES-ADM-RA-SS N° 191/2018 de 22 de noviembre, por lo que no puede acusar falsamente que se infringió medidas precautorias desde el año 2011, remitiéndose a informes evacuados por el INRA y el VT, en el que no se identifica actividad antrópica en el área de las TPFP y categoría B-G.

I.3.2.2.2. Predio “Nuevo San Simón

I.3.2.2.2.a. En relación al supuesto incumplimiento de la normativa de registro de marca de ganado

Arguye que, durante el relevamiento de información en campo ejecutada a partir del 04/12/2018 se presentó certificado de registro de marca de ganado emitida por la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco (AGASIV) de 18/05/2016 con registro inicial de 25/04/1969 del predio “Nuevo San Simón”, así como certificado de ganadero de 21/03/1991, carnet de ganadero de FEGASACRUZ, registro de marca de 26/09/2002, entidad reconocida por la Ley N° 80, concordante con los arts. 2 y 3 de la Resolución Ministerial MDRYT N° 655 de 10/11/2010 que estipula que el Gobierno Autónomo de cada jurisdicción y las Asociaciones de Ganadería, son las autoridades competentes para el registro  actualización de marcas, señales y carimbos, siendo por tal documentos plenamente válidos para fines de reconocimiento de derecho propietario, valorando los funcionarios del INRA, ejecutándose los controles de calidad, tiempo en el que no se identificaron observaciones a la tramitación del proceso de saneamiento, concluyendo con la emisión de la R.S. N° 26919 de 21/10/2020 reconociendo vía conversión y adjudicación la superficie de 4874.0949 ha clasificado como Empresarial Ganadera, quedando enervadas el supuesto incumplimiento del art. 2 de la Ley N° 80 y D.S. N° 29251.

Agrega que, con relación a la observación vertida sobre el ciclo 36 de vacunación en la que se consigna 830 vacunas que supuestamente sería contradictorio con el acta de conteo de ganado, la ausencia de certificados de vacunación de gestiones anteriores y guías de movimiento de ganado obedecen a medios complementarios conforme dispone el art. 159 del D.S. N° 29215, donde se establece que el INRA verificará de forma directa en cada predio la Función Social o la Función Económica Social, siendo éste el principal medio de prueba; por lo que la diferencia identificada por el VT entre el ciclo de vacunación y el acta de conteo de ganado, obedece a que es anterior al relevamiento de información en campo, siendo que éste prevalece frente a cualquier otro dato que estuviere consignado en el certificado de vacunas.

I.3.2.2.2.b. En relación a la sobreposición a Planes de Manejo Forestal Permanente y desmonte ilegal

Menciona que, según la lógica del Viceministerio de Tierras, en la Ficha FES se registró 300 ha de pastizales cultivados que no sería suficiente para alimentar y menos sostener 782 cabezas de ganado, existiendo duda razonable sobre la existencia de ganado en el predio, siendo una apreciación posterior a la sustanciación del proceso que no corresponde a la realidad, al ser público el registro de datos ejecutado por el INRA.

Menciona que, la propiedad “Nuevo San Simón” fue valorada bajo el régimen de subadquirente con respaldo en el expediente agrario N° 18501 con R.S. N° 158631 de 27 de septiembre de 1971 con Título Ejecutorial N° 461812, determinándose en el proceso de saneamiento el cumplimiento de la FES y legalidad de la posesión en la superficie excedentaria contando con la participación del control social de la Comunidad Indígena San Simón Alto Paragua, no siendo evidente la deducción realizada por el VT al pretender que los medios accesorios cuenten con mayor relevancia que lo verificado en campo. 

Agrega que, el predio fue registrado con actividad ganadera, por esa razón no se consignó en la Ficha Catastral la actividad forestal, concluyéndose en reconocer vía anulatoria, conversión y adjudicación como Empresarial con actividad ganadera.  Indica que, es preciso señalar la existencia de sobreposición mínima a las TPFP, que no es una área protegida, ni reserva fiscal por lo que no es considerada como área clasificada conforme la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S N° 29215, contando con existencia anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, por lo que la norma de creación de las TPFP es posterior y su tratamiento debe ajustarse a lo dispuesto en el art. 156 del D.S. N° 29215, tal es así que en la R.S. N° 26919 de 21 de octubre de 2020 se consigna la sobreposición y se dispone la sujeción a dicha norma, el cual no afecta al reconocimiento del derecho propietario, recalcando que no son aplicables los arts. 28 y 32 de la Ley N° 1700 a predios con actividad ganadera.

Menciona que, el Plan de Manejo Forestal es exigible a predios con actividad forestal y no ganaderos conforme al reglamento de la Ley N° 1715 y la Guía de verificación del cumplimiento de la FES, estableciendo respecto del PLUS SC disponer en la resolución final de saneamiento la condición de mantener esta limitante de uso en el espacio forestal, y si el desmonte de la propiedad es anterior a la vigencia del PLUS, de la Ley N° 1715 y de la Ley N° 1700, solo se dispondrá su adecuación en la Resolución Final de Saneamiento con conocimiento de la ABT, apoyándose en este caso en lo dispuesto por el art. 175 del D.S. N° 29215; asimismo, indica, el predio se encuentra sobrepuesto por las categorías B-G Uso Forestal y Ganadero Reglamentado, estando permitida la actividad ganadera con limitación, disponiéndose en la Resolución Final de Saneamiento la adecuación al PLUS y sujeción a las normas de uso y conservación del área de la TPFP cumpliéndose con la normativa y procedimiento previsto en el art. 15 de la Ley N° 1700 y 45 del D.S. N° 24453; por lo que, la sobreposición mínima de 434.1277 ha a las TPFP, cumplió el ente ejecutor con la identificación y valoración consiguiente disponiendo su adecuación.

En cuanto a supuestos desmontes identificados por el Viceministerio de Tierras, no observó el INRA durante el saneamiento este aspecto, ya que la valoración y resultado final fue basado en la verificación in situ durante el relevamiento de información en campo, con desarrollo de actividad ganadera desde la emisión del Título Ejecutorial N° 461812, contando también con certificado de continuidad de asentamiento y tradición emitida por el Cacique de la Comunidad Indígena “San Simón de Alto Paragua”, valorando a los beneficiarios bajo la condición de subadquirentes y legalidad de la posesión en áreas excedentarias; y en cuanto a la supuesta inobservancia de la medida precautoria consigna en la Resolución de Inicio de Procedimiento, no puede sustituir el análisis multitemporal a la información recopilada en campo con lo que se determinó en ese entonces el cumplimiento de la FES.

I.3.2.2.2.c. Respecto de la supuesta falsedad en la declaración del año de las mejoras

Indica que, el Viceministerio de Tierras refiere en su Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0135/2021 de 27/10/2021 ausencia de actividad antrópica en el predio desde el año 1984 hasta el 2010, sin embargo en el formulario de registro de mejoras se identifica vivienda con fecha de construcción de 1994 que sería contradictoria, correspondiendo señalar que la principal prueba de verificación de la Función Social y la Función Económica Social es aquella que se realiza en campo, en la que se comprueba el ganado existente, las mejoras y el pasto sembrado, identificándose exactamente estos elementos en el predio “Nuevo San Simón”, efectuándose una valoración a la documentación presentada en esta actividad que en definitiva servirá para acreditar el cumplimiento de FS o FES y antigüedad de la posesión de conformidad a los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, que es lo fundamental para el reconocimiento de la propiedad agraria, por lo que los instrumentos complementarios como es el análisis multitemporal, no se aplica a las pequeñas propiedades y predios con actividad ganadera conforme lineamiento jurisprudencial (cita Sentencias Agroambientales Plurinacionales), quedando desvirtuada la aseveración, a que la data de las mejoras como la actividad desarrollada fueron registrados en los formularios de campo con participación plena del control social de la Comunidad Indígena San Simón Alto Paragua, no pudiendo considerarse el señalado Informe Técnico de la VT por ser posterior al saneamiento del predio que cuenta con respaldo legal en expediente agrario demostrando su existencia anterior a la vigencia de la Ley N° 1700, su reglamento, decreto de creación de las I.3.2.2.3.a. y vigencia del PLUS SC mereciendo plena fe probatoria.

I.3.2.2.2.d. Con relación al supuesto incumplimiento de las características de Empresa Ganadera

Menciona que, el proceso de saneamiento al ser de carácter social e informal, es que la presentación de la documentación sobre los dependientes laborales, se realiza por parte del INRA con verificación en campo, de la misma forma en el manejo interno de las propiedades ganaderas se los realiza de lo más sencilla posible, habiendo acreditado la actividad ganadera en el predio conjuntamente con sus dependientes laborales, no habiéndose realizado observaciones a las que hacen referencia los actuales personeros del VT porque esta no afectan al fondo del proceso de saneamiento, siendo extemporáneos ya que estas supuestas falencias debió identificarse en su momento, denotando clara intención de causar daño a los administrados vulnerando la seguridad jurídica, aclarándose que el predio cuenta con infraestructura necesaria para el manejo de la carga animal registrada durante la pericias de campo que demuestran la actividad ganadera desarrollada en el predio, quedando enervadas las observaciones del Viceministerio de Tierras.

I.3.2.2.3. Predio “Las Piedras

I.3.2.2.3.a. Del supuesto incumplimiento de normativa referente a registro de marca de ganado

Arguye que, el Viceministerio de Tierras señala que la propiedad “Las Piedras” debe adecuarse a lo establecido en el art. 167-I del D.S. N° 29215 que define las características y exigencias que deben cumplirse a momento de clasificar la propiedad como mediana ganadera y que también refiere que el registro de marca serían de propiedad de Luis Jorge Mayser Ardaya, cuando la beneficiaria es Margarita Hurtado de Mayser quien pretende usar la misma marca en su favor siendo diferente a la registrada durante el relevamiento de información en campo; por lo que, indica el nombrado apoderado, que su mandante Margarita Hurtado de Mayser adquirió la propiedad con expediente agrario de dotación N° 29619 con Título Ejecutorial N° 667770, acreditándose también la titularidad de ganado ante los técnicos del INRA, exhibiéndose el registro de marca de ganado individualizado para el predio “Las Piedras” con registro en la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco (AGASIV), contando también con certificación de continuidad de asentamiento y tradición de 03/12/2018 emitida por el Cacique de la Comunidad Indígena San Simón de Alto Paragua, desarrollándose desde entonces la actividad ganadera, siendo que la administración la realiza junto a su esposo Luis Jorge Mayser Ardaya, demostrando también los certificados de vacuna, personal asalariado, Ficha FES y acta de conteo de ganado y además, el registro de marca de ganado otorgado por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz o en su caso por la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco correspondiente al predio “Las Piedras”, está plenamente regulado y válido para fines de reconocimiento de derecho propietario conforme los alcances de la Ley N° 80 y D.S. N° 29251; por lo que en base a los antecedentes jurídicos y técnicos, el INRA realizó valoración integral del proceso incluida el certificado de registro de marca, no advirtiéndose errores que afecten a la sustanciación del proceso en su momento, concluyendo con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en la que se resuelve reconocer vía anulatoria, conversión y adjudicación la superficie de 1212.4144 ha, quedando enervado el supuesto incumplimiento del art. 2 de la Ley N° 80 y D.S. N° 29251.  Con relación a la observación del ciclo de vacunación que fuera contradictoria con el acta de conteo de ganado y que no se hubiese acreditado las Guías de movimiento de ganado, refuta dichos cuestionamientos que obedecen a aspectos complementarios, siendo que el momento procesal para demostrar el cumplimiento de la FES es el relevamiento de información en campo, contando con la participación de la propietaria y control social de la zona, mereciendo plena validez los datos recopilados en campo.

I.3.2.2.3.b. De los supuestos desmontes ilegales identificados posterior al saneamiento

Indica que, según la lógica del Viceministerio de Tierras, se registró 130 ha de pastizales que sería insuficiente para alimentar y menos sostener la cantidad de 185 cabezas de ganado, más aún cuando se encuentra sobrepuesto en 100% al área de las TPFP y que por esta característica debe contar con sistemas agrosilvopastoril, existiendo duda razonable de la existencia de 185 cabezas de ganado mayor, dando a entender que en la propiedad se desarrolla ganadería intensiva y no extensiva; por lo que, indica, corresponde señalar que el relevamiento de información en campo es el único medio para demostrar la FES, habiendo acompañado su representada prueba documental de respaldo de derecho propietario que le asiste en el predio “Las Piedras” en el que desarrolla actividad ganadera, registrándose las mejoras existentes.  Agrega que, las TPFP no es área protegida ni reserva fiscal conforme la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215, por lo que la propietaria cuenta con el Informe Jurídico UOB-SAN IGNACIO de 07/07/2005 emitido por la Superintendencia Forestal, en el que se dictamina favorablemente la solicitud de Margarita Hurtado de Mayser  sobre la propiedad “Las Piedras” con una extensión superficial de 2149.1320 ha, siendo importante señalar que la propiedad cuenta con existencia anterior a las TPFP, inclusive anterior a la Ley N° 1700 y vigencia del PLUS SC, es así que en la R.S. N° 26919 de 21 de octubre de 2020 se dispuso la sujeción del mismo en aplicación del art. 156 del D.S. N° 29215 y Guía FES.

Señala que, la exigencia de los Planes Generales de Manejo Forestal (PGMF) son para aquellos predios con actividad forestal conforme lo establecido en el art. 170 del D.S. N° 29215 en concordancia con lo dispuesto en la Guía para la verificación de la Función Social o Función Económica Social, o sea, para predios distintos a la ganadería y agrícola, no existiendo relación al momento de citar los arts. 28 y 32 de la Ley N° 1700 y RM N° 248/98, ya que dichas normas deben observarse y/o exigirse para realizar trámites en esas dependencias administrativas y el INRA debe aplicar la normativa especial que rige la materia.

Añade que, el predio “Las Piedras” cuenta con antecedente agrario en el expediente agrario de dotación N° 29619 con Título Ejecutorial N° 667770, desarrollándose actividad ganadera desde el año 1976 y también cuenta con certificación de continuidad de la posesión firmada por autoridad natural del Municipio de San Ignacio de Velasco, habiéndose valorado bajo el régimen de subadquirente con cumplimiento de la FES; siendo también errado señalar transgresión a medidas precautorias dispuestas en la Resolución de Inicio de Procedimiento, omitiendo considerar que el predio cuenta con asentamiento anterior a las normas acusadas por parte del VT, ya que una actividad accesoria como es el análisis multitemporal realizado en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST 0135-2021 de 27/10/2021, no puede sustituir la información recopilada en campo, estando direccionadas las observaciones del VT en perjudicar y causar daño irreparable, poniendo en conocimiento, indica el nombrado apoderado, que su representada cuenta con Informe Jurídico UOB-San Ignacio IJU-PGMF-055/2005 de 07/07/05 de autorización de Plan de Manejo Forestal y Resolución Administrativa ante la ABT RU-ABT-SIV-PDM-035-2020 de 23/01/2020, de aprobación de requisitos formales para el Plan de Desmonte correspondiente al predio “Las Piedras”.

I.3.2.2.3.c.  Del supuesto incumplimiento de las características de la mediana propiedad ganadera.

Indica que, el Viceministerio de Tierras señala erróneamente que la documentación obtenida en el relevamiento de información en campo no es idónea respecto del personal asalariado contradictorio con la Ficha FES, aclarando, menciona, que según normativa y procedimiento agrario, no establece que las planillas de trabajadores sea un documento de verificación indirecta o complementario, peor aún como medio principal de verificación de la FES en predios con actividad ganadera, agrícola y/o forestal, ya que la norma señala que solo se debe verificar los dependientes laborales en el predio objeto de saneamiento, pero en ningún caso exige como requisito la presentación, obedeciendo más a criterios que con el tiempo se hizo costumbre, habiéndose verificado en campo 2 dependientes laborales, recabándose los requisitos mínimos para la clasificación como propiedad Mediana Ganadera, quedando desvirtuado el supuesto incumplimiento de la FES y demás observaciones identificadas por el Viceministerio de Tierras.

I.3.2.3 Sobre la supuesta ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento

Arguye que, la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia en la resolución impugnada de los predios “San Simón”, “Nuevo San Simón” y “Las Piedras”, no constituye errores de fondo, sino se refiere a aspectos complementarios que no desnaturalizan el reconocimiento de derecho propietario, como ser: Las certificaciones de registro de marca por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz se encuentran debidamente acreditadas, ya que según la Ley N° 80 se encuentra establecido que tanto el Gobierno Autónomo de cada jurisdicción y las Asociaciones de Ganadería, son las autoridades competentes para el registro y actualización de las marcas de ganado, acreditándose la carga animal verificada en campo en los predios de referencia. Indica que, en su momento, los predios mencionados demostraron en el relevamiento de información en campo que cuentan con todas y cada una de las características sobre la actividad desarrollada en los predios “San Simón”, “Nuevo San Simón” y “Las Piedras”, valoradas objetivamente cumpliéndose de esta manera con el art. 41 de la Ley N° 1715.  Agrega que, los Planes de Ordenamiento Predial y de Manejo Forestal, es un instrumento técnico destinado a planificar el uso sostenible de la tierra y se diferencia del proceso de verificación de la Función Económica Social, siendo éstos un análisis de la actividad productiva y los POPs son instrumentos jurídicos de planificación a nivel predial y en muchos casos puede coincidir con los usos en el nivel macro establecido en el PLUS y que los Planes Generales de Manejo Forestal tienen relación directa con predios con actividad forestal.

Indica que, el INRA realizó la valoración integral del proceso de forma correcta en estricto apego a la normativa agraria en vigencia, por haberse demostrado plenamente el cumplimiento de la Función Económica Social, la subadquirencia en antecedentes agrarias titulados y la legalidad de la posesión en los predios “San Simón”, “Nuevo San Simón” y “Las Piedras” derivándose en el reconocimiento de derecho propietario sobre los citados predios en la R.S. N° 26919 de 21 de octubre de 2020, consignándose de forma clara y concreta las etapas y actividades cumplidas conforme las disposiciones reguladas mediante D.S. N° 29215, sin que se hubiera identificado observaciones al proceso, ni conflicto de sobreposición o de derechos en cumplimiento de los arts. 393 y 397 de la CPE; 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715; Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley N° 3545; 320, 322, 321-I-b), 333, 334-II-1-b), 343 y 396-III-b) y c) del D.S. N° 29215.