SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 037/2023
Fecha: 25-Sep-2023
Argumentos contestados por el tercero interesado
I.3. Argumentos
contestados por el tercero interesado.- El Instituto Nacional de
Reforma Agraria - INRA, por memorial de fs. 173 a 177 de obrados, se apersona
en calidad de tercero interesado, solicitando declarar improbada la demanda de
nulidad de Título Ejecutorial, manteniendo firme y subsistente la Resolución
Final de Saneamiento, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:
que, sobre el error esencial que destruyo la voluntad, aclara que todo el
proceso de saneamiento, en especial la etapa inicial de Relevamiento de
Información en Campo, fueron actuaciones propias de Saneamiento Interno, que se
realizó con la participación de autoridades originarias del lugar, cuyos datos
se encuentran registrados en los formularios correspondientes, acreditándose el
cumplimiento de la función social en el Sindicato Agrario de la Comunidad
Ancocala, especialmente en la parcela 1534, denominada área escolar; indicando
que, la información fue obtenida por el Comité de Saneamiento Interno y cuyo
producto se puso en conocimiento del ente administrativo, instancia que previa
revisión y validación emitió el Informe en Conclusiones y Resolución Final de
Saneamiento, que fue la base de emisión del Título Ejecutorial ahora
cuestionado; por lo que, no se identifica error esencial conforme alega el
demandante, toda vez, que la voluntad del administrador se guio correctamente,
por lo datos del proceso y sobre todo del formulario de saneamiento interno,
donde consta la firma del Alcalde en representación del Municipio de Laja,
sobre los documentos de la parcela 1534, dando de esta manera su conformidad a
los datos recabados con relación al predio titulado, con especificación de
datos que reemplazaban la encuesta catastral, cuya delimitación de linderos
fueron levantadas por el Comité de Saneamiento Interno, basado en usos y
costumbres de las Comunidades Campesinas, siendo revisado y validado por el
INRA, conforme se tiene el Informe en Conclusiones de 06 de junio de 2012, en
el cual sostiene que existe legalidad en la posesión del beneficiario, que es
anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996;
estableciéndose el cumplimiento de la Función Social de la parcela 1534,
denominada Área Escolar a nombre del Municipio de Laja, conforme a lo previsto
en el art. 393 y 397 de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 del D.S.
N° 29215, no existiendo elementos que denoten, que quien cumple la función
social, sería otra persona como refiere el demandante; menciona que, no existe
evidencia de la existencia de la causal de error esencial como vicio de nulidad
de Título Ejecutorial, tomando en cuenta que el error esencial que destruye la
voluntad del administrador, debería constatarse a través de los elementos que
fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto
administrativo de cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error
esencial en la voluntad del administrador, si el mismo baso su decisión
correctamente, en los elementos que cursan en antecedentes; sobre la causal de
simulación absoluta que invoca el demandante; indica el tercero interesado, que
se trataría en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que no afecta
la voluntad del INRA, siendo su relevancia tal, que de no existir la
"simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se
hubiera procedido a titular la parcela 1534, Área Escolar a favor del Municipio
de Laja
; por
otro lado, la parte actora, alega esta causal de nulidad, manifestando que el
proceso de saneamiento se ha llevado acabo con simulación aparente o un acto
supuesto, que no correspondería a una operación real en el terreno, creado por
funcionarios del INRA, quienes habrían modificado la superficie del predio
denominado “Sindicato Agrario de la Comunidad "Ancocala Parcela 1534 Área
Escolar”; sin embargo, de la revisión de los antecedentes cursa Formulario de
Saneamiento Interno del Sindicato de la Comunidad Ancocala, parcela 1534
Área Escolar, en el cual se registra en calidad de beneficiario a la
Municipalidad de Laja, datos levantados por autoridades designadas por la
Comunidad; datos los cuales fueron valorados en el Informe en Conclusiones e
Informe de Cierre, así como el plano, que cursa en carpeta de saneamiento donde
se consigna la parcela ahora cuestionada; dichos documentos fueron debidamente
socializados, sin que exista ninguna observación del acto ni de los datos
levantados en el predio cuestionado, más aún, cuando el actual demandante tuvo
conocimiento y participó del proceso de saneamiento en calidad de colindante,
no registrándose ninguna observación en el formulario de saneamiento Interno
del predio ahora en litigio; asimismo, cursa en la carpeta de saneamiento actas
de Conformidad de linderos, de fs. 311 a 353, en las cuales todos los
beneficiarios de la Comunidad Ancocala, dan plena conformidad de su
participación, garantizando la transparencia del proceso, en base a los datos
obtenidos en campo por parte del Comité de Saneamiento Interno, evidenciándose
la existencia del predio, encuadrado al art. 165.a) del D.S. N° 29215,
verificándose la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de
la tierra y sus recursos naturales; datos levantados en campo conforme se tiene
el formulario de Saneamiento Interno, los cuales fueron tomados en cuenta como
fidedignos, presumiéndose la buena fe de lo registrado por parte del Comité de
Saneamiento, que estuvo compuesto por miembros de la comunidad conforme consta
en el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, cursante a
fs. 272 de la carpeta de saneamiento; menciona también que, dicho comité tiene
competencia para la resolución de conflictos, teniendo plena capacidad
inclusive para la delimitación de linderos, no existiendo ninguna observación
en el proceso de saneamiento, no evidenciándose ninguna simulación absoluta en
la titulación cuestionada, al no haber el INRA, creado actos aparentes, cuando
más al contrario la decisión administrativa está basada en actuaciones reales y
objetivas y sobre todo basado en el relevamiento de información de campo,
realizado por el Comité de Saneamiento Interno, conforme consta en los antecedentes
del proceso del "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala"; es decir,
son las autoridades del lugar quienes tienen conocimiento de quienes viven y
cumplen la función social basados en usos y costumbres de la propia comunidad
campesina; en cuanto a la causal de ausencia de causa, en razón a que el
demandado se hubiera titulado una demasía en una superficie que no cumple
función social, menciona que de acuerdo a la documentación generada en el
relevamiento de información en campo por parte del Comité de Saneamiento, se
identificó el cumplimiento de la función social del predio 1534, en base a los
parámetros establecidos en el art. 164 y 165.III del D.S. N° 29215, demostrando
posesión legal del lugar, la existencia de la Unidad Educativa en función a lo
establecido en el art. 351 del mismo reglamento, basado en usos y costumbres de
las comunidades campesinas, cuyos resultados fueron de conocimiento de los
miembros de la Comunidad y posteriormente del INRA, para su respectiva revisión
y valoración, los cuales fueron compulsados y expresados en el Informe en
Conclusiones, razón que motivo a la autoridad administrativa a reconocer el
derecho propietario, emitiendo el Título Ejecutorial, resultado que todas las
observaciones serian extemporáneas, lo contrario vulneraria el principio de
preclusión, anunciando para ello jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en
la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2018;
indica también que, dentro del proceso de saneamiento efectuado a la Comunidad
Ancocala, no se evidencio conflictos con la parcela 1534 del Área Escolar,
ahora impugnada por Ruperto Calle Machaca, por el contrario, se tiene que el
demandante estuvo en conflicto de derecho con otras parcelas signadas con los
Nros. 0013, 0014, 0084, 0085, 0147, 0193, 0306 y 0480, reclamando su
titularidad, sobre las cuales a la conclusión del proceso de saneamiento se le
título las mismas; en ese sentido, se tiene que sumada dichas parcelas superan
las 10,0000 ha, que reclama su Título Ejecutorial emitido por el Ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria; consecuentemente corresponde tomar en cuenta el
presente aspecto, a cuyo efecto adjunto copia simple de Resolución Suprema
08548 de 30 de noviembre de 2012, que a la fecha se encuentran titulados.