SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 037/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 037/2023

Fecha: 25-Sep-2023

Argumentos contestados por el tercero interesado

I.3. Argumentos contestados por el tercero interesado.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, por memorial de fs. 173 a 177 de obrados, se apersona en calidad de tercero interesado, solicitando declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos: que, sobre el error esencial que destruyo la voluntad, aclara que todo el proceso de saneamiento, en especial la etapa inicial de Relevamiento de Información en Campo, fueron actuaciones propias de Saneamiento Interno, que se realizó con la participación de autoridades originarias del lugar, cuyos datos se encuentran registrados en los formularios correspondientes, acreditándose el cumplimiento de la función social en el Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala, especialmente en la parcela 1534, denominada área escolar; indicando que, la información fue obtenida por el Comité de Saneamiento Interno y cuyo producto se puso en conocimiento del ente administrativo, instancia que previa revisión y validación emitió el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, que fue la base de emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado; por lo que, no se identifica error esencial conforme alega el demandante, toda vez, que la voluntad del administrador se guio correctamente, por lo datos del proceso y sobre todo del formulario de saneamiento interno, donde consta la firma del Alcalde en representación del Municipio de Laja, sobre los documentos de la parcela 1534, dando de esta manera su conformidad a los datos recabados con relación al predio titulado, con especificación de datos que reemplazaban la encuesta catastral, cuya delimitación de linderos fueron levantadas por el Comité de Saneamiento Interno, basado en usos y costumbres de las Comunidades Campesinas, siendo revisado y validado por el INRA, conforme se tiene el Informe en Conclusiones de 06 de junio de 2012, en el cual sostiene que existe legalidad en la posesión del beneficiario, que es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; estableciéndose el cumplimiento de la Función Social de la parcela 1534, denominada Área Escolar a nombre del Municipio de Laja, conforme a lo previsto en el art. 393 y 397 de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 del D.S. N° 29215, no existiendo elementos que denoten, que quien cumple la función social, sería otra persona como refiere el demandante; menciona que, no existe evidencia de la existencia de la causal de error esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, tomando en cuenta que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, debería constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo de cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, si el mismo baso su decisión correctamente, en los elementos que cursan en antecedentes; sobre la causal de simulación absoluta que invoca el demandante; indica el tercero interesado, que se trataría en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que no afecta la voluntad del INRA, siendo su relevancia tal, que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular la parcela 1534, Área Escolar a favor del Municipio de Laja; por otro lado, la parte actora, alega esta causal de nulidad, manifestando que el proceso de saneamiento se ha llevado acabo con simulación aparente o un acto supuesto, que no correspondería a una operación real en el terreno, creado por funcionarios del INRA, quienes habrían modificado la superficie del predio denominado “Sindicato Agrario de la Comunidad "Ancocala Parcela 1534 Área Escolar”; sin embargo, de la revisión de los antecedentes cursa Formulario de Saneamiento Interno del Sindicato de la Comunidad Ancocala, parcela 1534 Área Escolar, en el cual se registra en calidad de beneficiario a la Municipalidad de Laja, datos levantados por autoridades designadas por la Comunidad; datos los cuales fueron valorados en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, así como el plano, que cursa en carpeta de saneamiento donde se consigna la parcela ahora cuestionada; dichos documentos fueron debidamente socializados, sin que exista ninguna observación del acto ni de los datos levantados en el predio cuestionado, más aún, cuando el actual demandante tuvo conocimiento y participó del proceso de saneamiento en calidad de colindante, no registrándose ninguna observación en el formulario de saneamiento Interno del predio ahora en litigio; asimismo, cursa en la carpeta de saneamiento actas de Conformidad de linderos, de fs. 311 a 353, en las cuales todos los beneficiarios de la Comunidad Ancocala, dan plena conformidad de su participación, garantizando la transparencia del proceso, en base a los datos obtenidos en campo por parte del Comité de Saneamiento Interno, evidenciándose la existencia del predio, encuadrado al art. 165.a) del D.S. N° 29215, verificándose la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales; datos levantados en campo conforme se tiene el formulario de Saneamiento Interno, los cuales fueron tomados en cuenta como fidedignos, presumiéndose la buena fe de lo registrado por parte del Comité de Saneamiento, que estuvo compuesto por miembros de la comunidad conforme consta en el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, cursante a fs. 272 de la carpeta de saneamiento; menciona también que, dicho comité tiene competencia para la resolución de conflictos, teniendo plena capacidad inclusive para la delimitación de linderos, no existiendo ninguna observación en el proceso de saneamiento, no evidenciándose ninguna simulación absoluta en la titulación cuestionada, al no haber el INRA, creado actos aparentes, cuando más al contrario la decisión administrativa está basada en actuaciones reales y objetivas y sobre todo basado en el relevamiento de información de campo, realizado por el Comité de Saneamiento Interno, conforme consta en los antecedentes del proceso del "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala"; es decir, son las autoridades del lugar quienes tienen conocimiento de quienes viven y cumplen la función social basados en usos y costumbres de la propia comunidad campesina; en cuanto a la causal  de ausencia de causa, en razón a que el demandado se hubiera titulado una demasía en una superficie que no cumple función social, menciona que de acuerdo a la documentación generada en el relevamiento de información en campo por parte del Comité de Saneamiento, se identificó el cumplimiento de la función social del predio 1534, en base a los parámetros establecidos en el art. 164 y 165.III del D.S. N° 29215, demostrando posesión legal del lugar, la existencia de la Unidad Educativa en función a lo establecido en el art. 351 del mismo reglamento, basado en usos y costumbres de las comunidades campesinas, cuyos resultados fueron de conocimiento de los miembros de la Comunidad y posteriormente del INRA, para su respectiva revisión y valoración, los cuales fueron compulsados y expresados en el Informe en Conclusiones, razón que motivo a la autoridad administrativa a reconocer el derecho propietario, emitiendo el Título Ejecutorial, resultado que todas las observaciones serian extemporáneas, lo contrario vulneraria el principio de preclusión, anunciando para ello jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 33/2018; indica también que, dentro del proceso de saneamiento efectuado a la Comunidad Ancocala, no se evidencio conflictos con la parcela 1534 del Área Escolar, ahora impugnada por Ruperto Calle Machaca, por el contrario, se tiene que el demandante estuvo en conflicto de derecho con otras parcelas signadas con los Nros. 0013, 0014, 0084, 0085, 0147, 0193, 0306 y 0480, reclamando su titularidad, sobre las cuales a la conclusión del proceso de saneamiento se le título las mismas; en ese sentido, se tiene que sumada dichas parcelas superan las 10,0000 ha, que reclama su Título Ejecutorial emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; consecuentemente corresponde tomar en cuenta el presente aspecto, a cuyo efecto adjunto copia simple de Resolución Suprema 08548 de 30 de noviembre de 2012, que a la fecha se encuentran titulados.