SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 037/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 037/2023

Fecha: 25-Sep-2023

Fundamentos Juridicos

II.FUNDAMENTOS JURIDICOS

En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverá el problema jurídico planteado, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, la réplica, dúplica, el memorial presentado por el INRA en su condición de tercero interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento; considerando que la pretensión de la demanda se circunscribe principalmente en lo siguiente: 1. Sobre el proceso de saneamiento; 2. Sobre el error esencial; 3. Sobre la simulación absoluta; 4. Sobre la ausencia de causa. A este fin se desarrollaran los siguientes aspectos de relevancia: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; ii) Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715, referidas a la existencia de Error Esencial que destruye la voluntad del administrador; Simulación Absoluta por haber creado un acto aparente que no corresponde a la realidad; y Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y iii) Análisis del caso concreto.

FJ.II.i. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso.

FJ.II.i.a Diferencia entre el proceso Contencioso Administrativo y demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

En cuanto a la diferencia entre lo que constituye el proceso contencioso administrativo y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: “Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas.”

En este sentido, si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan o sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.

FJ.II.ii. Causales de Nulidad de Título Ejecutorial.

Error esencial.- La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir". (sic)

Simulación absoluta.- La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala que: “El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado” (sic); el referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº 39/2015, S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.

Ausencia de causa.- Citaremos en forma previa, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2020, que generó el siguiente entendimiento jurisprudencial relacionada a la causal de ausencia de causa, de la siguiente manera: “…al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial”.

FJ.II.iii. Análisis del caso concreto.- Con carácter previo al análisis del caso concreto, conforme el FJ.II.i. y el FJ.II.i.a., corresponde manifestar que, de la revisión de la presente demanda, se evidencia que, la misma es imprecisa y confusa con relación a sus argumentos y la vinculación con las causales de nulidad, siendo reiterativa en cuento a los hechos que alega como vulnerados, pudiendo equipararse los mismos como una demanda Contenciosa Administrativa que, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el ente administrativo, aspectos que no podrán ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pero que, en atención a los principios “pro actione” y “pro persona”, se considerarán, analizarán y resolverán los mismos.    

En ese orden, se debe establecer que la parte actora presentó demanda de Nulidad Título Ejecutorial N° PPD-NAL-158402 de 28 marzo de 2013, correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar", ubicado en el municipio de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, emitido dentro de un proceso de Saneamiento Interno; la cual fue revisada y analizada por éste Tribunal Agroambiental, llegándose a establecer y observar que, toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo debe acreditar mediante prueba su relación con los hechos, que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que el hecho irregular que se acusa, ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; por lo que, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se reclaman, dado que toda autoridad que conozca una demanda, debe dictar o emitir una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencidas a las partes de que el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidas bajo los principios y valores constitucionales consagrados en la Norma Suprema; en este marco, queda claramente establecido que una acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial competente por ley, realice un control de legalidad a los actos procesales desarrollados en sede administrativa, valorando las pruebas coetáneas a momento del proceso de saneamiento a fin de determinar si los documentos administrativos u otros, que son cuestionados, surgieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en la demanda; es decir, analizando el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y sobre todo, cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda.

En esa línea, la demanda denuncia hechos suscitados en el proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar", amparándose en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a.c y I.2.b de la Ley N° 1715, confundiendo la naturaleza jurídica de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial con una demanda Contencioso Administrativa, la cual para ser considerada debió ser instaurada en plazo de Ley ante ésta instancia, considerando que la naturaleza jurídica de ambos procesos son diferentes; sin embargo, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, nos corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el proceso mismo de saneamiento que dio curso a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-158402 de 28 marzo de 2013; en ese contexto, se tiene lo siguiente:

FJ.II.iii.1. Sobre el proceso de saneamiento.

El proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar", ubicado en el municipio de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, se inició con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0360/2011 de 22 de marzo de 2011, que dispuso la Avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento indicado, la cual se encuentra descrita en el punto I.5.1.2, del presente fallo, cursante de fs. 232 a 234 en la carpeta predial; para que posteriormente se dicte la Resolución Administrativa RA-SS N° 0375/2011 de 28 de marzo de 2011, que Determinó el Área de Saneamiento Simple de Ofició por ejecución directa en varios municipios del departamento de La Paz, tal como se establece en el punto I.5.1.3, cursante de fs. 235 y 236 de los mismos antecedentes; así como la Resolución Administrativa RA-SS N° 1218/2011 de 12 de agosto de 2011, que declara Inicio de Procedimiento sobre el área determinada, priorizando el predio identificado como Polígono N° 130, correspondiente al “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala” y la verificación de actividades de Saneamiento Interno, descrita en el punto I.5.1.4, cursante de fs. 237 a 239 de la carpeta predial; verificándose posteriormente el Acta de Conformidad de Linderos Externos entre las Comunidades Colindantes con la Comunidad de Ancocala, cursantes de fs. 244 a 251, descrita en el punto I.5.1.5; así como el Acta de Apertura de Libro de Saneamiento Interno y Elección del Comité de Saneamiento, cursante de fs. 271 a 273 de la carpeta predial, establecida en el punto I.5.1.6 del presente fallo; identificando después el Acta de Conformidad de Linderos de los Polígonos 130, 132 y 564, suscrita entre los afiliados que conforman el Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala, cursante de fs. 311 a 353, descrita en el punto I.5.1.7; verificándose posteriormente la Ficha de la Encuesta Catastral de Saneamiento Interno a fs. 405 los datos de la parcela 103 correspondiente a Lidia Cori Cori y Filomeno Felipe Calle Limachi; y a fs. 3577, los datos levantados de la parcela 1534, que tiene como beneficiario al Municipio de Laja, representado por el señor Ricardo Calle Poma, tal como se describe en el punto I.5.1.8 de la presente Sentencia; encontrando en el punto I.5.1.9, el Informe Técnico Legal CPA LP N° 424/2012 de 26 de abril de 2012, cursante de fs. 4924 a 4929, en el cual se sugiere la exclusión de parcelas por conflicto, en el que no se encuentra el predio o parcela 1534; para después verificar en la carpeta predial, el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado de 06 de junio 2012, correspondiente al Polígono 130, 132 y 564 del “Sindicato Agraria de la Comunidad Ancocala”, cursante de fs. 5156 a 5375, tal como se describe en el punto I.5.1.11, que determina que la parcela 1534 correspondía al Área Escolar, teniendo como titular al Municipio de Laja, con una superficie de 1.3613 ha, clasificada como pequeña propiedad, que cumplía con la antigüedad de la posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715 y con el cumplimiento de la función social, en conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE; y refiriéndose a las parcelas que no son parte del proceso de saneamiento de la siguiente manera: “Previamente a ser verificado y validado el proceso de saneamiento llevado a cabo por el Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala, se presentaron oposiciones, mismas que luego de ser identificadas mediante fichas de saneamiento interno, de acuerdo al Informe Técnico Legal CPA LP N° 424/2012 de fecha 16 de abril de 2012, concluye y sugiere la separación de las siguientes parcelas: 01, 1507, 13, 14, 84, 85, 147, 283, 193, 306, 480, 1090 y 118, para no entorpecer el seguimiento normal del presente proceso (…) CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS En virtud del análisis efectuado y procesos agrarios que sirvieran de antecedentes para su emisión y confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establecen las siguientes conclusiones: Los Títulos Ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario correspondiente al predio denominado ANCOCALA, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo al artículo 307 del Reglamento del Reglamento de la Ley No. 1715, por lo que en aplicación a lo previsto por los artículos 66 y 67 parágrafo II numeral I de la Ley No. 1715; artículos 331 parágrafo I inciso c) y 334 de su Reglamento Agrario, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del(los) Título(s) Ejecutorial(es) emitido(s) y de resolución que hubiera dado lugar a la emisión de los títulos y del citado Expediente Agrario, que le sirviera de antecedente” (sic); debíendo mencionar además el Informe Técnico Legal CPA LP N° 653-1/2012 de 14 de junio de 2012, cursante de fs. 5542 a 5546, en el cual no se encuentra observación o reclamo sobre la parcela 1534; así como el Plano Catastral de la parcela 1534, que describe una superficie total de 1.3613 ha; identificado en el punto I.5.1.13 de la presente Sentencia, se verifica la Resolución Suprema 08326 de 30 de agosto de 2012, de fs. 7161 a 7284; que en su punto 5° refiere a las transferencias a título gratuito, a favor de la Municipalidad de Laja, las parcelas en posesión legal, ubicadas en el municipio de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, conforme a lo dispuesto en los arts. 341.II.1.c), 344 y 396.III.b) y c) del Reglamento de las Leyes N°1715 y N° 3545 en vigencia, a cuyo efecto se tomen en cuenta los datos siguientes: “(…) SINDICATO AGRARIO DE LA COMUNIDAD ANCOCALA PARCELA 1534 - AREA ESCOLAR, MUNICIPALIDAD DE LAJA, con una superficie de 1.3613, Pequeña Propiedad, con actividad otros” (Sic); de igual forma se señala en el Informe de Cierre, da a conocer los resultados preliminares del saneamiento, los cuales fueron debidamente notificados, conforme se detalla en el punto I.5.1.12 del presente fallo; y por último, cursante a fs. 7434 vta. de la carpeta predial, se encuentra la solicitud de fotocopias de proceso de saneamiento impetrado por el ahora demandante, Ruperto Calle Machaca; en consecuencia, se debe establecer que el proceso de saneamiento, el cual es denunciando de irregularidades, como motivo además de instaurar la presente causa de Nulidad de Título Ejecutorial, fue tramitado por el INRA de manera correcta, cumpliendo el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE; teniéndose por otro lado, que la parte actora, participó activamente durante el proceso de Saneamiento Interno y al ver irregularidades como denuncia, no hizo uso de los recursos que franquea la normativa agraria, para interponer los reclamos que ahora manifiesta y no haber activado dichos mecanismos, se presupone su dejadez; debiendo tenerse presente que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se encuentra estatuida para suplir la inercia de las partes, toda vez que, en los momentos que fija la norma no activaron los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento jurídico; identificando reiteradamente que, no se hizo reclamo alguno por parte de los demandantes, aprobando las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, sin ser observadas o reclamadas por sus personas, operándose el principio de convalidación, el cual es definido por el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio, de la siguiente manera: Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no se impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)” (Sic); debiendo además establecer que, por los antecedentes remitidos a esta jurisdicción por el INRA, Ruperto Calle Machaca, tuvo conocimiento del Expediente N° 1-22239 descrito en el punto I.5.2; evidenciándose al efecto que estaba al tanto sobre los predios que le fueron Titulados, entre ellos, su parcela denominada “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 0013”, con una extensión de 1.9006 ha, por el propio ente administrativo, ya que había suscrito un Documento Privado de 30 de agosto de 2012, descrito en el punto I.5.2.4. del presente fallo, cursante a fs. 453 de dichos antecedentes, por medio del cual Filomeno Calle Limachi, Julián Calle Limachi, Cesaría Calle Limachi, Lidia Cori Cori, Flora Velasco de Calle y Emilio Mamani Poma, devuelven las parcelas anteriormente adquiridas de su original propietario, con los códigos: 13, 14, 84, 85, 147, 193, 306 y 480; encontrándose entre las parcelas devueltas, la N° 013, la cual habría sido afectada supuestamente por la parcela 1534 del Área Escolar; verificándose además en dicho Expediente, el Informe de Cierre del predio “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala”, punto I.5.2.3, cursante a fs. 445 del Expediente N° 1-22239, en el cual se evidencia que las parcelas 0013, 0014, 0084, 0085, 0147,0193, 0306 y 0480, cuentan con firma de Ruperto Calle Machaca, como interesado y en señal de conformidad; por consiguiente, Ruperto Calle Machaca, tenía conocimiento del estado del proceso de saneamiento, así como las parcelas y sus superficies, no procediendo a realizar ninguna observación a dichos actos administrativos, ni presentando además demanda Contenciosa Administrativa a este Tribunal Agroambiental. Asimismo, es necesario enfatizar que la jurisprudencia sentada por éste Tribunal Agroambiental, refiere que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales no se permiten revisar los actos del proceso de saneamiento, los cuales debieron ser reclamados en la vía administrativa o en la vía Contencioso Administrativa, y si no hubiesen sido tramitados, habría precluido ese derecho, convalidándose así los actos de la entidad administrativa; constituyendo en un fundamento sólido para denegar lo impetrado; dado además el elemento social, por tratarse de una demanda sobre un predio que tiene como objeto la educación a menores, adolescentes y jóvenes del lugar, elementos que hacen al interés público, que se sobrepondría al interés privado.

FJ.II.iii.2. Sobre el error esencial.- La parte actora, refiere que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 158402 de 28 de marzo de 2013, correspondiente al predio “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar”, está viciado de nulidad, toda vez que se basa en hechos falsos y un derecho inexistente, debido a que la voluntad del administrador fue destruida, haciéndole ingresar en error, dado que la superficie de 1.3613 ha, fue reconocida erróneamente a favor de la Municipalidad de Laja, ya que los funcionarios del INRA cambiaron los resultados de la mensura, no teniendo respaldo técnico o legal, habiendo incrementado la superficie de 1.0000 ha hasta 1.3613 ha, favoreciendo indebidamente a la Municipalidad de Laja, cercenando aproximadamente 3.369 m2 de la propiedad de Ruperto Calle Machaca; en ese orden, en primera instancia se debe establecer que el Proceso de Saneamiento Interno, está regido por el art. 351 del D.S. N° 29215, que dice a la letra lo siguiente: “(…) II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. III. La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área y de Inicio del Procedimiento (...) IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. (…) V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras. b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres. c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad. d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización. e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos. f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas. g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales. VI. Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasara a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria. VII. Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan (…)” (sic); en ese entendido, de revisado el proceso de saneamiento y la normativa precedentemente desarrollada, se establece que el INRA, conjuntamente el Comité de Saneamiento Interno, elegido para el efecto, llevaron adelante un proceso en el marco legal, cumpliendo con todas etapas del saneamiento interno; refiriéndonos a que no se identifica una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, o una falsa apreciación de la realidad, las cuales motivaron o constituyeron la razón del acto jurídico ahora reclamado; dicho de otra manera, aquel acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influyo en la voluntad del ente administrativo, sino que precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, verificándose al efecto, que el INRA, realizó el Relevamiento de Información en Campo, donde no se identifica la documentación técnica correspondiente, refiriéndonos al Acta de Mensura, Planos de Mensura y Planos de Replanteo en su caso, los cuales imposibilitan determinar la ubicación del expediente agrario Ex -CNRA N° 37712 denominado "Ancocala" y las ubicaciones de las parcelas correspondiente al Título Ejecutorial PT00673772; por lo tanto, no se puede determinar con exactitud, la ubicación de las 10.0000 ha de la parte actora, pero si se evidencia que en la actualidad, entre todos sus predios titulados la superficie asciende a 11.8649 ha, descritos en los puntos I.5.2.5 y I.5.2.6 del presente fallo; apreciación que es corroborada por el Informe Técnico TA-DTE N° 006/2023 de 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 246 a 249 de obrados, que textualmente señala: “(…) de la revisión de los obrados del expediente agrario N° 37712 “Ancocala”, se evidencia la falta de documentación técnica como son: acta de mensura, planos de mensura y planos de replanteo, imposibilitando determinar la ubicación del expediente agrario EX.CNRA N° 37712 (…)” (Sic).

Ahora bien, es menester señalar que, el Acta de Conformidad de Linderos de los Polígonos 130, 132 y 564, descrita en el punto I.5.1.7, fue elaborada de acuerdo a los usos y costumbres y la normativa tradicional comunitaria, donde se verificó la existencia de la parcela y el procedimiento de mensura correspondiente, por la decisión de los propios interesados de realizar un proceso de saneamiento interno, procediendo a la suscripción correspondiente por los afiliados, que conformaban el “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala”, entre ellos, el demandante Ruperto Calle Machaca, la cual cursa de fs. 311 a 353 de la carpeta predial del expediente N° 1-21488; señalando que, por lo referido precedentemente, no se acreditaría la causal de error esencial, desarrollada ampliamente en el FJ.II.ii. de la presente sentencia, la cual se encuentra dispuesta en el art. 50.l.1.a) de la Ley N° 1715; no siendo evidente lo aseverado por la parte demandante, en relación al relevamiento del antecedente agrario N° 37712, correspondiente al Título Ejecutorial N° 17808, que consolido la superficie de 10.0000 ha, a favor del demandante.

FJ.II.iii.3. Sobre la simulación absoluta.- Respecto a la causal de simulación absoluta, la misma hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad; es decir, es la acción de mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar a otra persona; correspondiendo probarse dicha causal a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no correspondía a la realidad; sin embargo, en el caso de autos, de lo manifestado por el demandante, quien sostiene que el ente administrativo actuó irregularmente, cambiando los resultados del relevamiento de información de campo, considerando como verdadero algo que no existió en la realidad, aduciendo que la Unidad Educativa José Miguel Lanza, no cumpliría la Función Social; debemos mencionar que, el cumplimiento de la Función Social en una pequeña propiedad, como es la parcela 1534, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 1715, se demuestra solo con la residencia en el lugar o la realización de actos públicos o privados para beneficio propio o de la comunidad; en esa línea, corresponde señalar además que, el saneamiento interno no constituye una modalidad de saneamiento como tal, siendo más bien, un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las Comunidades Campesinas, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento; en ese entendido, se tiene claramente establecido que el predio "Sindicado Agrario de la Comunidad Ancacola Parcela 1534 Área Escolar”, correspondiente a la Unidad Educativa José Miguel Lanza, donde el beneficiario es el Municipio de Laja representada a través de la Junta Escolar, quienes vienen realizando actividades propiamente educativas, cumpliendo la función social de acuerdo a las características de la parcela y lo levantado en el Saneamiento Interno, puntos I.5.1.5, I.5.1.6, I.5.1.7 y I.5.1.8 del presente fallo; en este caso, de la actividad educativa; por consiguiente, lo denunciado por la parte actora, no puede considerarse como vicio de nulidad, conforme se tiene desarrollada ampliamente en el FJ.II.ii. de la presente sentencia, toda vez que la Unidad Educativa, funciona y tiene existencia real, como las partes procesales lo asienten en todos sus memoriales, esto incluye a la parte demandante; por lo tanto, no siendo evidentes los extremos denunciados, dado que dicha institución educativa cumple la función social sobre la superficie identificada, no demostrando la parte actora, la vulneración demandada, donde el Municipio de Laja hubiera actuado de forma desleal en el proceso de Saneamiento Interno del "Sindicado Agrario de la Comunidad Ancacola”.

FJ.II.iii.4. Sobre la ausencia de causa.- Que, el Título Ejecutorial se encuentra viciado de nulidad, porque el predio “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar”, fue reconocida a favor de la Municipalidad de Laja, en base a un actuar negligente de los funcionarios del INRA, que cambiaron sin ningún argumento técnico, menos jurídico, los resultados de la mensura de las parcelas 1534 y 013; y que, los representantes de la Municipalidad de Laja, actuando de mala fe, ocultaron el hecho de que solo tenían posesión sobre una parte de este predio, haciendo incurrir en error a la autoridad administrativa que validó una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre una superficie excedente de 3.613 m2, hecho que no correspondía a la realidad; por lo expuesto, se tiene que establecer, que un Título Ejecutorial está viciado de nulidad, cuando fue otorgado por mediar ausencia de causa y por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; en ese entendido, la denuncia sobre este punto en la demanda, no se ajusta a la causal referida, así como tampoco se presenta pruebas que demostrarían o sustentarían que el INRA, cambio los resultados de la mensura; así como la otorgación de un derecho propietario ilegal, por medio del Título Ejecutorial cuestionado; es decir, no basta solo con la denuncia de una vulneración, dado que la misma será insuficiente, cuando no exista documentos que probarían que la otorgación de un derecho, se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, que motiva a la autoridad administrativa, a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, en atención a lo señalado en el FJ.II.ii. de la presente resolución; en ese orden, después de revisar la Resolución Suprema 08548 de 30 de noviembre de 2012, descrita en el punto I.5.2.6, Ruperto Calle Machaca, el ahora demandante, fue beneficiado con las siguientes parcelas: 0013, 0014, 0084, 0085, 0147, 0193, 0306 y 00480, que si sumamos las superficies de todas ellas, llega a un total de 11.8649 ha, más de las 10.0000 ha que habían sido Tituladas por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y en forma contradictoria e irregular, reclama una superficie excedente de 3.613 m2, que había sido afectada por el saneamiento de la parcela 1534; cuando en realidad detenta más de la superficie establecida en el antecedente agrario, donde además por lo expuesto en los puntos anteriores, es imposible determinar la ubicación del expediente agrario Ex -CNRA N° 37712 denominado "Ancocala"; por lo tanto, las ubicaciones de las parcelas correspondiente al Título Ejecutorial PT00673772, conforme el Informe Técnico TA-DTE N° 006/2023, de 28 de marzo de 2023, emitido por el Departamento Técnico Especializo del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 246 a 248A de obrados; por consiguiente, reiteramos una vez más, que no se podía reclamar una superficie que no se conocía con toda exactitud la ubicación; evidenciando además, el Acta de Conformidad de Linderos de los Polígonos 130, 132 y 564, descrita en el punto I.5.1.7, de la presente sentencia, la cual fue elaborada de acuerdo a los usos y costumbres del lugar, donde se verificaba la existencia de la parcela en forma individual y el procedimiento de mensura, procediendo después a la suscripción correspondiente, entre los que figura, el demandante; no existiendo en ese entendido, ausencia de causa, dado que no se constata en el proceso de saneamiento, que serían falsos los hechos o el derecho invocado.

Por otro lado, al haberse tenido conocimiento del Expediente N° 1-22239, descrito en el punto I.5.2, de la presente sentencia, referido al proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 013”, entre otras parcelas, que son propiedades rústicas de Ruperto Calle Machaca, se evidenció la participación y aceptación de actuados relevantes del saneamiento por parte de su persona, debiendo calificar tales hechos, como actos consentidos y convalidatorios en relación a su colindante, "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1543 Área Escolar”, no existiendo argumento que acredite la existencia de trascendencia y especifidad[1], que permita generar certeza, para proceder a la nulidad del Título impugnado; que, necesariamente deberá proceder únicamente por las causas establecidas por ley, bajo el principio de legalidad, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria, como las contenidas en el art. 50 y la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

En referencia a la prueba descrita en el punto I.6 del presente fallo, cabe señalar que, el Informe Técnico de abril de 2021, el acta de 27 de enero de 2021, el Informe CITE: GAM LAJA/INF.AJ N° 018/2021 de 15 de julio 2021, y la Certificación de 06 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 5 a 36 de obrados (foliación interior), las mismas no son coetáneas al proceso de saneamiento y deberá tenerse presente lo expresado en la SCP 0076/2018-S3, de 23 de marzo de 2018, que establece: “(…) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (…)” (sic).

Por consiguiente, conforme a los razonamientos desarrollados en los puntos precedentes expuestos, respecto a las causales demandadas, no se advierte vulneración a la norma aplicable al caso, ameritando sostener que la autoridad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo, no incurriendo en los vicios denunciados, conforme lo previsto por el art. 50 de la Ley N° 1715, con relación al Título Ejecutorial N° PPD-NAL 158402 de 28 de marzo de 2013, emitido a favor del Municipio de Laja, correspondiendo pronunciarse en ese sentido.