SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 037/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 037/2023

Fecha: 25-Sep-2023

Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda.- A través de su memorial de demanda y de subsanación, la parte actora pide se declare Probada la demanda y la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-158402 de 28 marzo de 2013, correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar", otorgado a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, con una extensión superficial de 1.3613 ha, ubicado en el municipio de Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1 Legitimación Activa.- Al efecto, se debe considerar el proceso de consolidación incoado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Expediente N° 0037712B, el cual emitió las resoluciones correspondientes hasta la Resolución Suprema N° 201153 de 03 de mayo de 1986, disponiendo el Título Ejecutorial PT 0067372 Serie C-11300, sobre la superficie de 10.0000 ha, en favor de su poder conferente, Ruperto Calle Machaca; que, posteriormente mediante documento de venta de 11 de octubre de 2011, transfiere a favor de Julián Calle Limachi, Filomeno Felipe Calle Limachi y Cesaría Calle Limachi, dividiéndose en diferentes parcelas; transferencia que, quedo sin efecto mediante Minuta (sin indicación de fecha) volviendo las parcelas a nombre del demandante.

I.1.2 Relación de hechos y proceso de saneamiento.- Señala que, mediante acta de 28 de enero de 2011, se acordó llevar adelante el proceso de Saneamiento Interno de los predios del "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala", emitiendo el INRA, las respectivas resoluciones administrativas, entre ellas, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RA-SS N° 1218/2011 de 10 de agosto de 2011, que declara el inicio del saneamiento del "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala", instruyéndose la verificación de las actividades y seguimiento interno en el área de 1721.7800 ha, en aplicación al art. 294.ll del D.S. N° 29215; es así que, se inició las actividades recopilando datos de los predios, entre ellos las parcelas 013 y la 1534, este último que corresponde al Municipio de Laja, aperturando el Libro de Saneamiento Interno, a objeto de levantar los datos relevantes sobre el derecho propietario, posesorio e identidad de las personas en cada una de las parcelas de la Comunidad, suscribiendo las Actas de Conformidad de Linderos de todas las parcelas; entre ellas, la parcela 013 de propiedad de Lidia Cori Cori y Filomeno Felipe Calle Limachi, en el que declaran tener una superficie de 2.0899 ha y la parcela 1534 a nombre del Municipio de Laja, representada por su Alcalde, quien no adjuntó ningún plano, ni documentación respecto al derecho propietario o de posesión; indica también que, el INRA en su Informe en Conclusiones de 08 de julio de 2012, se concluye y se sugiere transferir a Título Gratuito en favor del Municipio de Laja, el predio 1534, identificado como Área Escolar, con una superficie de 1.3613 ha; asimismo, mediante Resolución Suprema 08326 de 30 de agosto de 2012, se reconoce en favor del Municipio de Laja, el predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar”, con una superficie de 1.3613 ha, Área Escolar, Pequeña Propiedad, con actividad Otros.

Aduciendo también que, en fecha 22 de junio de 2012, se llevó adelante una audiencia de conciliación entre Ruperto Calle Machaca y los hijos del Señor Mariano Mamani, con la presencia del Comité de Saneamiento, Secretario General del Sindicato y funcionarios del INRA; entre lo más importante, indica que, se respaldó la posesión de Ruperto Calle Machaca, por más de 40 años, contrario a los hijos de Mariano Mamani, quienes recién aparecieron el año 2011; que, por informes anteriores y posteriores a la emisión de la Resolución Suprema, se dio curso al cambio de nombre, con relación a la parcela 013, siendo entre otros, correspondiente a Ruperto Calle Machaca una superficie de 1.0006 ha.

Posteriormente se emite el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-158402 de 28 marzo de 2013, correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar", cuyo beneficiario es el Gobierno Autónomo Municipal de Laja y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-211680 de 30 agosto de 2013, correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 0013", cuyo beneficiario es Ruperto Calle Machaca, actual demandante.

De acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, para el desarrollo y resolución del respectivo proceso en Colonias y Comunidades Campesinas, así lo dispone el art. 351 del D.S. N° 29215; que, los datos fueron levantados por el Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala y no así por el INRA, en el predio identificado como Área Escolar a nombre del Municipio de Laja, vulnerando lo dispuesto en el art. 2 parágrafo IV) de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215; toda vez, que las autoridades del INRA fueron inducidas a error esencial que destruyo la voluntad, al definir la titulación del predio N° 013 con una superficie de 1.9006 ha, con menos de 0.3494 ha, respecto a su superficie original; sin embargo, de acuerdo a los documentos del Municipio, la parcela N° 1534 debería tener una superficie solo de 1.0000 ha; que, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, art. 309.i), 310 y 312 del D.S.  N° 29215, indican que la posesión es reconocida como medio de adquisición de derechos sobre fundos agrarios, siempre que sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; empero, en el Municipio de Caja, en ningún momento se cumplió esa premisa, toda vez que tienen tenencia del predio "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar”, sobre una superficie de 1.0000 ha; por tanto, mal podrían considerarse poseedores de una superficie mayor; afectado la propiedad del demandante.

Que, el INRA, sustancio el proceso de Saneamiento Interno en el Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala, identificando y mensurando la totalidad de las parcelas ubicadas en su interior, entre las Resoluciones Administrativas, está la RA-SS N° 1218/2011 de 12 de agosto de 2011, que instruye la verificación de las actividades de Saneamiento Interno realizadas en el área priorizada, con una superficie de 1721.7800 ha, disponiéndose además el Inicio de Actividades de Campo, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; procediendo al Relevamiento de Información en Campo, identificando entre otros la parcela del Municipio, apersonándose el Alcalde para realizar la encuesta catastral, quien declaró según consta en la ficha de saneamiento interno los datos del predio, pero no consigna la superficie; en cuanto a la casilla de tenencia, consigna como poseedor en el área escolar y como fecha de posesión, desde el año 1960; que, concluido el Relevamiento de Información en Campo, funcionarios del INRA entregaron al Comité de Saneamiento Interno, una copia del plano general de las parcelas identificadas al interior del "Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala", entre ellas, las parcelas 1534 y 0013, emitiéndose el Informe en Conclusiones de 08 de junio de 2011, Informe de Cierre e Informe de Socialización de Resultados CPALP N° 653-1/2012 de 14 de junio de 2012 y el plano general de la comunidad; documentos en los cuales se evidenció que la parcela 1534, cambia de superficie y la superficie de la parcela 013 disminuye en una superficie aproximada de 3,369 metros cuadrados, afectando al demandante, quien no dio su consentimiento, corroborando este hecho con la comparación del plano general entregado al Comité de Saneamiento y el plano cursante en la carpeta de saneamiento; argumentando las siguientes causales para proceder a la Anulacion del Título Ejecutorial, conforme lo siguiente:

a) ERROR ESENCIAL.-Se entiende como error esencial aquello que hace referencia a la falsa apreciación de la realidad o de las circunstancias que motivaron la razón del acto jurídico; respecto al predio “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar”, señala que, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 158402 de 28 de marzo de 2013, está viciado de nulidad, toda vez que se basa en hechos falsos y un derecho inexistente, debido a lo cual la voluntad del administrador fue viciada y destruida, haciéndole ingresar en error; consecuentemente, se demuestra que la superficie de 1.3613 ha, fue reconocida erróneamente a favor de la Municipalidad de Laja, ya que los funcionarios del INRA, cambiaron los resultados de la mensura y la forma; por consiguiente, la superficie de las parcelas 1534 y 013, no tiene respaldo técnico o legal, habiendo incrementado la superficie de la primera de 1.0000 a 1.3613 ha, favoreciendo indebidamente a la Municipalidad de Laja y cercenando aproximadamente 3.369 m2 de la propiedad de Ruperto Calle Machaca; menciona que, no se habría realizado el relevamiento del antecedente agrario N° 37712 B, en lo que se refiere al Título Ejecutorial N° 17808, que consolido la superficie de 10.0000 ha, a favor de Ruperto Calle Machaca, y que ahora se sobrepone a parcela de la Municipalidad de Laja; error cometido por servidores públicos del INRA, a cargo del Relevamiento de Información en Campo, prosiguiendo en las posteriores etapas de saneamiento hasta llegar a la emisión y posterior entrega del Título Ejecutorial a favor de esta entidad municipal; que, el Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Bajo, reconoció a Ruperto Calle Machaca como propietario de la superficie de 3,369 m2 y no así a la Municipalidad de Laja, quienes le solicitaron inclusive la cesión de 650 m2, para la cancha y la gradería de la Unidad Educativa José Miguel Lanza, vulnerando lo dispuesto en los arts. 56, 180, 397 de la C.P.E., los arts. 2.I y IV, 66.I de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, los arts. 159, 266, 309.I y III, 351.V.c), e) y f) del D.S. N° 29215; señalando que, se acreditaría la causal de error esencial dispuesta en el art. 50.l.1.a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

b) SIMULACION ABSOLUTA.- De acuerdo al art. 50.l.1.c) de la Ley N° 1715, respecto a la simulación absoluta, la parte actora denuncia que, por un actuar irregular de los funcionarios del INRA, los resultados del relevamiento de información en campo fueron cambiados, habiendo modificado la superficie de las parcelas 1534 y 013, sin ningún respaldo técnico ni legal, en desmedro del derecho de propiedad de la parte actora, creando un acto aparente que difiere de la realidad, beneficiando indebidamente a la Municipalidad de Laja, la cual solo acreditaba posesión en la extensión superficial de 1.0000 ha  y que conocidos los resultados de la mensura, los del Municipio no realizaron las aclaraciones correspondientes ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ocultando deliberadamente información respecto a la superficie que realmente le correspondía como derecho posesorio en las posteriores etapas del proceso de saneamiento, simulando que este ente municipal, tenia posesión legal sobre la superficie de 1.3613 ha; consiguientemente se emitió la Resolución Final de Saneamiento y posterior Título Ejecutorial N° PPD-NAL158402 de 28 de marzo de 2013, violentando lo dispuesto en los arts. 56, 180, 397 de la CPE, los arts. 2.I y IV, 66.I de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, los arts. 159, 309.I y III, 351.V.c), e), f), 298.l.a) y b) del D.S. N° 29215, el art. 3.ll del Código Procesal Civil; respaldando con el plano general de la Comunidad Ancocala entregado por el INRA, al Presidente del Comité de Saneamiento y Plano General de la Comunidad Ancocala, que cursa en la carpeta de saneamiento del predio Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Expediente No. 1-22239, que demuestra la diferencia entre los resultados de la mensura, que favoreció indebidamente a la Municipalidad de Laja, creándose así un acto aparente; así como también, el acta de reunión de 29 de enero de 2021, donde se establece que se hubiese cambiado la superficie de la Unidad Educativa José Miguel Lanza, predio denominado en el proceso de Saneamiento Interno como “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala Parcela 1534 Área Escolar”, en desmedro del derecho propietario de Ruperto Calle Machaca y otros; que, en la ficha de Saneamiento Interno de la parcela 1534 se habia ocultado documentación y planos que establecerían la superficie correcta de una hectárea; el voto resolutivo de 21 de febrero de 2011, emitido por el Sindicato Agrario de Trabajadores Campesinos Comunidad de Ancocala Bajo y Plano emitido por el Arq. José R. Espejo Flores - Director del Área Técnica del Gobierno Municipal de Laja, que señala que la Unidad Educativa José Miguel Lanza, solo tiene una superficie de 1.0000 ha, plano georeferenciado con imágenes satelitales de las gestiones 2002, 2009, 2013 y 2017 que demuestran que la Municipalidad de Laja, no tenía posesión y cumplimiento de la función social del área cercenada de la propiedad de Ruperto Calle Machaca; aduciendo que los documentos mencionados tienen valor probatorio conforme al art 1311 del CC.

c) AUSENCIA DE CAUSA.- Refiere que, la Ausencia de Causa se da por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado de conformidad al art. 50.l.2.b) de la Ley N° 1715; es decir que, el Título Ejecutorial se encuentra viciado de nulidad, porque en el predio “Sindicato Agrario de la Comunidad Ancocala parcela 1534 Área Escolar”, se reconoció a favor de la Municipalidad de Laja, un derecho propietario, en base a un actuar negligente de los funcionarios del INRA, que cambiaron sin ningún argumento técnico menos jurídico, los resultados de la mensura de las parcelas 1534 y 013; y que, los representantes de la Municipalidad de Laja, actuando de mala fe, ocultaron el hecho de que solo tenían posesión sobre una parte de este predio, haciendo incurrir en error a la autoridad administrativa que validó una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre una superficie excedente de 3.613 m2, hecho que no correspondía a la realidad; citando el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la CPE; solicitando por todo lo expuesto, declarar probada la demanda y proceder a la anulación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-158402 de 28 marzo de 2013.