SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 08/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 08/2024

Fecha: 19-Abr-2024

Antecedentes Procesales.: Argumentos de los terceros interesados.

I.3.       Argumentos de los terceros interesados.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, como tercero interesado, en su memorial cursante de fs. 210 a 213 vta. de obrados, se apersona y responde de manera negativa a la demanda, solicitando declarar improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial; con base en los siguientes argumentos:

1.    El Instituto Nacional de Reforma Agraria hace una relación de todas las Resoluciones y actuaciones realizadas durante el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado ““LA ESPERANZA””.

2.    Respecto a la simulación absoluta el INRA sostiene que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 159 el D.S. Nº 29215, habiéndose levantado la Ficha Catastral la cual cursa a fs. 54 y 55 de la carpeta de saneamiento, la cual se encuentra firmada por el Secretario de Justicia F.S.U.T..C.P.A.-4P.N., cursando también a fs. 58 y 559 de la carpeta de saneamiento el certificado de posesión pacífica el predio emitido y avalado por autoridad competente el lugar, evidenciándose el cumplimiento de la Función Social de Esperanza Porco.

3.    No se ha identificado sobreposición ni conflicto alguno durante el proceso de saneamiento el predio ““LA ESPERANZA””, es más los colindantes reconocen a Esperanza Porco como su colindante, pretendiendo el demandante que el Tribunal Agroambiental revise actuados el proceso de saneamiento, observando actos que debieron ser reclamados en su momento, dejando precluir el supuesto derecho que manifiesta tener sobre el predio.

4.    Respecto al error esencial, el INRA sostiene que el proceso de saneamiento fue público, desde la emisión de la Resolución Instructoria y que además de ello se realizó una ampliación en el saneamiento el polígono 100 intimándose por segunda vez a propietarios, subadquirentes y poseedores a participar en el proceso de saneamiento, habiéndose publicitado dichas Resoluciones, por lo que, el demandante no podría alegar falta de publicidad, no habiéndose apersonado en su oportunidad y reclamar el supuesto derecho que ahora reclama.

5.    De la socialización de los resultados el proceso de saneamiento los cuales fueron publicitados en “GRUPO FIDES” se puede constatar que en lo que respecta al predio ““LA ESPERANZA”” no existieron observaciones consignándose con apersonamiento y sin observaciones, por lo que el demandante no puede alegar falta de socialización y menos de publicidad el proceso de saneamiento ejecutado en el polígono 100.

6.    Durante el proceso de saneamiento el predio ““LA ESPERANZA”” se identificó únicamente a la ahora demandada en posesión y cumpliendo la función social.

7.    Respecto a la ausencia de causa, el demandante manifiesta que no se cumplieron los requisitos de la posesión legal y que el Corregidor habría certificado ilegalmente la posesión de la demandada, sin ser autoridad legítimamente constituida, al respecto se debe señalar que durante la verificación en campo en el predio ““LA ESPERANZA”” se evidenció el cumplimiento de la función social de Esperanza Porco Valcas quien desarrolla actividades agrícolas conforme consta en la Ficha Catastral.

8.    En relación a la observación realizada por la parte demandante sobre el cumplimiento de la función social, al respecto el INRA sostiene que durante la ejecución el proceso de saneamiento se ha identificado solo una poseedora cumpliendo la función social sin oposición alguna, en este contexto, el demandante no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda tenga vicios de nulidad absoluta, que la finalidad de las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales no es para revisar los actos particulares el proceso de saneamiento, sino principalmente la forma en que la autoridad administrativa valoró la información íntegra el proceso de saneamiento.