SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 08/2024
Fecha: 19-Abr-2024
Antecedentes Procesales.: Trámite procesal.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de Admisión.
A través el Auto de 16 de mayo de 2023, cursante a fs. 37 y vta. de obrados, se admite la demanda de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1050733 de 13 de marzo de 2020, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada conforme consta en diligencia que cursa a fs. 131 de obrados y al tercero interesado para que dentro el plazo establecido por Ley contesten a la demanda.
I.4.2. Réplica.
El demandante, por memorial de fs. 192 a 195 vta. de obrados, ejerce su derecho a la réplica, reiterando su pretensión de que se declare probada la demanda, disponiendo en consecuencia la nulidad absoluta el Título Ejecutorial PPD-NAL-1050733 de 13 de marzo de 2020, señalando lo siguiente respecto a la contestación a la demanda:
1. El demandante señala que la demandada no ha desvirtuado ninguno de los puntos de la demanda con fundamentos de derecho.
2. La demandada hace una aceptación tácita el informe realizado por el Corregimiento de Puente Caimanes, ya que no efectuó ninguna observación o aclaración al mismo.
3. El demandante señala que en la Etapa de Campo si bien se identificó un área de vivienda, no se identificó el supuesto cultivo a los que la demandada hace referencia y hace notar que el área efectivamente ocupada era de 0.0020 ha, que como señala la demandada le fue cedida para que conjuntamente su ex esposo ocuparan en situación de detentadores, en tanto prestaban servicios a Rosario Caro Altamirano.
4. La posesión de Esperanza Porco Valcas recién comenzó a partir el año 2016 y que la posesión de las 0.0020 ha, se inició con posterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1715, constituyéndose en una posesión ilegal, que la demandada y su esposo llegaron al área como trabajadores es decir como detentadores y no como poseedores.
5. Que la demandada declara que el año 1994 llegó a la Comunidad Puente Caimanes en referencia al área urbana situada cerca el área ahora denominada como ““LA ESPERANZA”” y no al área titulada, lugar en el que hasta la actualidad se encuentra su domicilio como se señaló en el memorial de demanda, consta en su cédula de identidad y se tiene como declarado en la contestación y la diligencia efectuada por la oficial de diligencias el Juzgado Agroambiental de Montero.
6. Que, Esperanza Porco pretende reclamar el predio denominado ““LA ESPERANZA”” como una compensación por sus años de servicio como si se tratara de un derecho social, siendo importante señalar que la ahora demandada se encontraba en el predio como trabajadora de Rosario Caro, debiendo acudir a realizar estos reclamos ante autoridad llamada por Ley y no pretender adueñarse de un área que no le pertenece.
7. Respecto a las pruebas que cursan de fs. 89 a 99 de obrados, refiere, que tanto la certificación de la CRE y de la Asociación Comité de Agua Poza y Puente Caimanes-ACAPPC, no enervan las aseveraciones de la demanda más cuando estas certificaciones refieren a que El demandante cuenta con los servicios prestados en la Comunidad Puente Caimanes y no así el predio ““LA ESPERANZA””. Así mismo señala que si bien los hijos estudiaron en la U.E. Plena Rvdo. Santiago Courneen, en ningún momento prueban que la demandada y su familia viven en el predio ““LA ESPERANZA””.
8. Así mismo señala que la certificación emitida por Carmelo Ortiz en calidad de Corregidor de la Comunidad Puente Caimanes carece de valor legal, toda vez que este ya no ejercía como Corregidor al momento de realizar la certificación, de igual forma señala que las pruebas presentadas carecen de valor legal ya que sus otorgantes no son autoridades ni representantes de instituciones u organizaciones.
9. Respecto a la prueba 15 si bien esta es otorgada por el presidente de la OTB puente Caimanes, esta no desvirtúa las pruebas presentadas en la demanda o los antecedentes en el presente caso y este representante tampoco acredita que la OTB tenga tuición respecto el predio ““LA ESPERANZA””.
10. Por último, El demandante señala que Esperanza Porco no tiene posesión real sobre el área de 0.8679 ha ya que esta área forma parte y conforma una sola unidad productiva con el predio mayor llamado “LA ASUNTA” siendo esta área utilizada como área de equipamiento y campamento en la época de zafra, como se puede evidenciar en el proceso de Desalojo por Avasallamiento que sigue Esperanza Porco en contra de Rosario Caro sustanciado en el Juzgado Agroambiental de Montero causa 11/2022.
I.4.3. Dúplica.
La demandada, por memorial de fs. 201 a 202 de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, reiterando su pretensión de que se declare improbada la demanda de nulidad absoluta el Título Ejecutorial PPD-NAL-1050733 de 13 de marzo de 2020, imponiéndose costas y costos judiciales, gastos y perjuicio en contra el demandante, señalando lo siguiente respecto a la contestación a la demanda:
1. El demandante no hace más que transcribir jurisprudencia y mencionar las finalidades el saneamiento y las causales de nulidad establecidas en la Ley Nº 1715, sin demostrar lo contrario de mi pacifica, permanente y continua posesión desde el año 1994, que llegue a ocupar esa pequeña propiedad de menos de una hectárea que pertenece a la Comunidad Puerto Caimanes, área con una superficie de 0.8679 ha.
2. El demandante señala que mi posesión iniciaría el año 2016 fundamentos imaginarios y tendenciosos que no concuerdan con la realidad que he demostrado en la sustanciación el presente proceso.
3. El demandante me cataloga como detentadora cuando en realidad jamás lo represente en ningún acto posterior a 1994, durante el proceso de saneamiento el INRA me pregunto quién tenía la posesión y quien trabajaba y vivía ahí en esa área era mi persona y que todos los vivientes el lugar corroboraron y dijeron lo mismo, el demandante y su hijo me propusieron comprar el terreno y mi persona no accedió y comenzó el abuso y el atropello.
4. El demandante habla de una simulación y un acto aparente, en ningún momento mi persona ha hecho incorporar un área ajena como parte de mi posesión que la tuve desde 1994 y por esta situación el INRA ejecuta el saneamiento y me titula.
5. No existe ningún acto aparente, el área se tituló como pequeña propiedad agrícola, en esa área siempre he tenido producción agrícola, producción de plantas frutales son perennes y tienen más de 27 años de vida y se encuentran en actual producción y no como El demandante dice que son solo 20 m2.
I.4.4. Decreto Autos para Sentencia y Sorteo.
Mediante providencia de fecha 07 de marzo de 2024 cursante a fs. 223 de obrados y toda vez que se ha producido la renuncia de las Magistradas Angela Sanchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, que dieron lugar a la reconformación de Salas, en consecuencia, se convocó al único Magistrado habilitado de Sala Primera el Tribunal Agroambiental Rufo Nivardo Vasquez Mercado, señalándose en consecuencia como fecha de sorteo el día 11 de marzo de 2024 a hrs. 15:00.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales.: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales.: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes Procesales.: Argumentos de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales.: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales.: Actos procesales relevantes (proceso administrativo).
- Fundamentos Juridicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- F.J.II.2. Causales de nulidad invocadas por la parte actora.
- FJ.II.4. Examen el caso contrato
- Por Tanto 1