SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 08/2024
Fecha: 19-Abr-2024
FJ.II.4. Examen el caso contrato
Con carácter previo, a entrar al análisis específico el presente caso, es importante precisar que en la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, se hace una relación de hechos, con el derecho, relacionando las mismas con las causales de nulidad, establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715, con esta aclaración se procede, a resolver el problema jurídico con base a las causales de nulidad invocadas:
Respecto a la simulación absoluta.
La simulación absoluta se da cuando se celebra un acto en apariencia, con el propósito de hacer incurrir en error al Instituto Nacional de Reforma Agraria, respecto a un hecho en el caso concreto, cual es la posesión de Esperanza Porco Valcas respecto el predio denominado ““LA ESPERANZA””, es decir que, en una demanda de nulidad de título ejecutorial por simulación absoluta, no puede establecerse si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiese creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, cuando la información introducida al proceso de saneamiento (que es la que le correspondió analizar), fue generada en el marco que fija la ley, además la parte actora, no desvirtúa con prueba ni acredita que la información que contienen los formularios de campo en cuya base se elaboran los planos de los predios colindantes, se contraponen a la realidad, para que proceda la nulidad demandada.
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 44/2022 de 09 de agosto, respecto a la simulación absoluta señala lo siguiente “El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
Asimismo la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 15/2021 de 7 de mayo, recogiendo el precedente agroambiental de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."
Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación”. En consecuencia, de lo relacionado precedentemente, este Tribunal concluye que no se configuro la simulación absoluta en los términos expuestos en la demanda, que si bien expresa tener una posesión desde 1979; sin embargo, no relaciona de manera fundada y motivada, como se configura la causal de simulación absoluta alegada.
Respecto al error esencial como causal de nulidad el Título Ejecutorial.
Existe error esencial en la emisión de un título ejecutorial cuando se evidencia que la entidad ejecutora el proceso de saneamiento que sirvió de antecedente, no realizó una adecuada, exhaustiva y completa revisión de los documentos presentados por los interesados en el proceso de saneamiento dando lugar a conclusiones erradas que afecten derechos adquiridos y garantías constitucionales.
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 Nº 0104-2019 al respecto señala: "En ese sentido, es pertinente señalar que, el error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza el acto administrativo; situaciones que en determinado momento, llegan a constituir la base o razón el acto jurídico o administrativo emitido; en ese sentido se concluye que el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad el administrador y la decisión el acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que, el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, que cuya reparación, sólo sea posible con la nulidad el acto jurídico o administrativo". A mayor abundamiento sobre jurisprudencia aplicable al presente caso es necesario citar también la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 Nº 0085-2019 la cual señala que “El Error Esencial debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial), sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no correspondía aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón o fundamento el acto jurídico o decisión asumida, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción el acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad el administrador si el mismo basó su decisión correctamente, en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2ª N° 09/2014 de 07 de abril de 2014”.
En ese sentido, si bien, Rosario Caro Altamirano fundamenta su petición en el hecho de que sería propietario de un predio denominado “LA ASUNTA” actualmente ““LA ESPERANZA”” y que este predio estaría conformado por 2 parcelas cada una de 6.0000 ha separadas únicamente por un camino, las cuales habría adquirido de Julio Eguez y Esteban Araúz, sin embargo, en la carpeta de saneamiento correspondiente al predio ““LA ESPERANZA”” no se pudo evidenciar la existencia de ningún documento que acredite dichas transferencias, por el contrario el INRA ejecutó el proceso de saneamiento y realizó el Relevamiento de Información en Campo el predio denominado ““LA ESPERANZA”” habiendo identificado “únicamente” como poseedora a Esperanza Porco Valcas quien demostró desarrollar actividad agrícola, aspectos que constan en la Ficha Catastral que cursa de fs. 54 a 55 de la carpeta de saneamiento, cuando se trata de poseedores se deben considerar tres aspectos importantes que son 1) Que la posesión sea anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715; 2) Que la propiedad se encuentre cumpliendo la función social; 3) No se afecte derechos de terceros legalmente constituidos, no habiendo identificado el INRA, en esa oportunidad ninguna falsedad que evidencie que el Título Ejecutorial, haya emergido con error esencial que sea reconocible y determinante que pruebe esta causal de nulidad.
Respecto a la ausencia de causa como causal de nulidad el Título Ejecutorial.
La ausencia de causa debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 Nº 0017-2022 señala que " (...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación el derecho propietario por medio el Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión el Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad."
Sucediendo lo mismo con esta causal de nulidad, pues durante la sustanciación el proceso de saneamiento no se han identificado hechos contradictorios y tampoco inexistentes, en el entendido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificó en campo la existencia de posesión de Esperanza Porco Valcas además el cumplimiento de la función social, hechos que no fueron observados durante el proceso de saneamiento ni al momento de emitirse el Titulo Ejecutorial que data el 13 de marzo de 2020, tal cual se tiene en el (I.5.14.), (I.5.16.), (I.5.18.), (I.5.19.), (I.5.21.), (I.5.25.), (I.5.29.) el presente fallo.
Respecto a la posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715.
El demandante no ha acreditado durante el proceso de saneamiento la propiedad ni la posesión de las fracciones adquiridas que él las denomina “LA ASUNTA” actualmente denominada ““LA ESPERANZA””, por el contrario, Esperanza Porco Valcas ha acreditado durante la ejecución el proceso de saneamiento que se encuentra en posesión el predio ““LA ESPERANZA””, prueba de ello son la Ficha Catastral (I.5.16.), la Declaración Jurada Voluntaria de Posesión (I.5.18.) y las Actas de Conformidad de Linderos (I.5.19.), que se encuentra en la carpeta de saneamiento.
El demandante no ha acreditado durante la sustanciación el proceso de nulidad de Título Ejecutorial cual es el derecho sobre el cual funda su pretensión, limitándose a presentar únicamente una certificación emitida por Alexandra Suarez Rivero Corregidora de la Comunidad quien certifica que Rosario Caro Altamirano, cedió una fracción de terreno al esposo de Esperanza Porco; al respecto es preciso entender lo que significa ceder y el Diccionario de Real Academia Española (RAE) define este término como “Dar, transferir o traspasar a alguien una cosa, acción o derecho”, es decir que Rosario Caro Altamirano, realizo un acto de disposición a favor de Esperanza Porco Valcas y de quien fuera su esposo, fracción de terreno que “supuestamente” fue adquirido por el demandante y sobre el cual el INRA ejecutó el procedimiento de saneamiento reconociendo derecho de propiedad a favor de su poseedora Esperanza Polco Valcas.
Que la propiedad se encuentre cumpliendo la función social. El predio denominado ““LA ESPERANZA”” se encuentra cumpliendo con la función social, lo cual fue demostrado durante la ejecución el proceso de saneamiento, en donde se verifico que el mencionado predio además de estar en posesión de Esperanza Porco Valcas quien tiene una vivienda en dicha propiedad, también cuenta con actividad agrícola conforme consta en la Ficha Catastral que cursa de fs. 54 a 55 de la carpeta de saneamiento; por lo que de existir alguna observación respecto a este punto el demandante, debió haber reclamado este derecho durante la ejecución el proceso de saneamiento, en las etapas que corresponden, sobre todo al haber sido tramitado con la publicidad debida, no habiéndose la parte interesada apersonado para hacer valer sus derechos; de donde se tiene que no se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, cuando se evidencia preclusión demostrada, por la no concurrencia en forma oportuna y menos haberse demostrado posesión o cumplimiento de la función social durante las pericias de campo, habiendo precluído esa etapa, no evidenciándose vulneración a su derecho a la defensa ni al debido proceso, conforme se señaló precedentemente.
No se afecte derechos legalmente constituidos. En el caso de autos Rosario Caro Altamirano no demostró en saneamiento y tampoco durante la sustanciación el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, qué calidad tienen respecto de la propiedad por el denominada “LA ASUNTA” ahora denominada como predio ““LA ESPERANZA””, toda vez que sostiene ser propietario en razón a transferencias de 2 predios los cuales supuestamente habría adquirido de Julio Eguez y Esteban Arauz, sin embargo de ello no presenta ningún documento que acredite tal situación, el ahora demandante manifiesta que una de las fracciones contaba con título de propiedad e inscripción en Derechos Reales, pero no presenta ninguna documentación que acredite tal extremo y tampoco documento de transferencia, los cuales no hizo efectivos al momento de realizarse el proceso de saneamiento.
Sobre la otra fracción que si bien manifiesta, que una de las fracciones de terreno la habría adquirido de forma verbal, sin embargo, no presenta ninguna prueba que demuestre la celebración de dicho negocio jurídico, siendo necesario precisar que el predio denominado “LA ASUNTA” ahora ““LA ESPERANZA””, como resultado el proceso de saneamiento fue adquirido vía adjudicación, lo cual significa que no se encontraron antecedentes agrarios que correspondan al área objeto el mencionado proceso, pero que si se verifico e identificado durante su desarrollo a Esperanza Porco Valcas, cuya posesión anterior al 18 de octubre de 1996 y que además de ello cumple la función social.
Finalmente, con relación a las causales de nulidad alegadas por la parte demandante y la documentación adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y conforme los antecedentes el proceso de saneamiento remitidos a esta instancia judicial, se tiene que la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, tal cual se expresa en el FJ.II.1., al ser documentación que no fue de conocimiento de la entidad administrativa (INRA) que llevó adelante el proceso administrativo a cuya conclusión se emitió el título ejecutorial denunciado de nulo y considerando que por regla general la prueba en este tipo de demandas, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, no corresponde su consideración en el presente proceso, toda vez que, no concurren las condiciones establecidas en el art. 180 I de la Constitución Política el Estado.
De lo expresado, se evidencia que el INRA adecuó el proceso de saneamiento conforme a la norma agraria aplicable al caso y dentro el cual la parte demandante no se apersonó, a objeto de hacer prevalecer cualquier derecho que hubiera pretendido, pese al carácter especialmente público y participativo que se imprimió al proceso; por lo que, no resultan evidentes los fundamentos expuestos en la demanda planteada.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales.: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales.: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes Procesales.: Argumentos de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales.: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales.: Actos procesales relevantes (proceso administrativo).
- Fundamentos Juridicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- F.J.II.2. Causales de nulidad invocadas por la parte actora.
- FJ.II.4. Examen el caso contrato
- Por Tanto 1