SENTENCIA No. 01/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA No. 01/2020

Fecha: 11-Mar-2020

Fundamentos Juridicos: Examen del Caso Concreto

II.3 Examen del Caso Concreto

Al respecto y para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso.

En el caso de autos, lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio señalando - textual - "VIOLACION DEL ART. 56, 393 DE LA C.P.E. POR NO RESGUARDAR EL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA", sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil, aplicando al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nª 1715.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento planteado por Servando Peredo Rojas en contra de Benito López Corrales, de conformidad al art. 1 de la Ley N° 477, referido al objeto de este tipo de proceso; es, de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva... de los avasallamientos y el trafico de tierras; debe precautelar el derecho propietario y sobre todo, evitar el asentamientos irregulares de poblaciones; sin embargo, en el caso concreto, si bien es cierto, el demandante adjunto el Título Ejecutorial sobre el predio objeto de litis, hace referencia en su demanda que aproximadamente en fecha 15 de agosto de 2016 años, el demandado Benito López Corrales habría ingresado a su propiedad y comenzado a realizar trabajos por la confianza que le brindo...., lo cual, en el transcurso del proceso de avasallamiento considerado como sumarísimo, no se demostró tal denuncia, al contrario las pruebas y todo el proceso delatan claramente, que el demandado Benito López Corrales producto de la transferencia realizada por el demandante y su esposa en fecha 30 de octubre de 2007, ingreso en posesión del predio de forma pacífica realizando varias mejoras dentro el predio adquirido, es así como los datos del proceso de avasallamiento demuestran, tanto por las declaraciones testificales como el Informe Técnico del personal dependiente del Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, que se identificó actividad antrópica mucho años antes de la gestión 2016 e inclusive indica el servidor público, que con la ayuda de imágenes satelitales, refiere que el demandado al ser una persona de condición humilde y de la tercera edad, una vez adquirido el predio de referencia, realizó trabajos agrícolas al interior del predio entre ellas un camino de ingreso, la construcción de una vivienda propia del lugar, trabajos agrícolas respaldadas por las declaraciones testificales que fueron realizadas mucho antes de la denuncia planteada por el demandante en el que habría ingresado en la gestión 2016; reiterando que de acuerdo a las imágenes satelitales, la construcción o casa fue establecida en la gestión 2009 a 2010, lo que significa claramente, que la vía legal o judicial con respecto a las partes, no es el proceso de desalojo por avasallamiento, toda vez que el demandado no realizó actos propios considerados como ocupación de hecho o avasallamiento, al contrario se origina por la transferencia realizada por el demandante (recurrente) y su esposa al actual demandado.

Asimismo, este Tribunal no identifica violación al derecho de propiedad establecido en el art. 56 de la C.P.E., toda vez que el demandante al haber adquirido el derecho propietario mediante Título Ejecutorial otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el mismo en la clausula tercera del documento de compra y venta de fs. 17 y vta de obrados, se obliga a suscribir la Minuta traslativa de dominio directamente en favor del ahora demandado, lo que significa que junto a su esposa transfieren el predio de forma voluntaria y a cambio reciben un monto de dinero por la venta realizada, lo que extraña de sobremanera es la falta de actitud y lealtad con la que actuó, al plantear la demanda de desalojo por avasallamiento a sabiendas que transfirieron la propiedad con la condición de suscribir la minuta traslativa de transferencia una vez que el Instituto Nacional de reforma Agraria emita el Título Ejecutorial, incumpliendo con esta actitud además el art. 3 de la Ley N° 439 referido a la buena fe y lealtad procesal.