SENTENCIA N° 06/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA N° 06/2020

Fecha: 13-Mar-2020

2.I.2.- Exposición y fundamentación de los agravios del recurso de casación en el fondo

I.2.I.2.- Exposición y fundamentación de los agravios del recurso de casación en el fondo.

Refiere que, el Juez de instancia dentro del trámite de la demanda por pago de mejoras, habría sustentado su decisión en mérito a la prueba documental, testifical, pericial y de inspección judicial, misma que fue valorada erróneamente sin considerar los argumentos legales esgrimidos por el ahora recurrente respecto a la prueba ofrecida en la contestación a la demanda, vulnerando los arts. 4, 213 de la Ley Nº 439, arts. 1287 y 1297 del Cód. Civil, de la misma forma, al haberse declarado probada la demanda y condenarse a pagar la suma de Bs. 166.593 (Ciento sesenta y seis mil quinientos noventa y tres 00/100 Bolivianos), de manera injusta, el juzgador incurrió en aplicación indebida de la ley en cuanto al sujeto, cualidad del derecho que asiste a las partes, cosa juzgada y afectación de derechos imprescriptibles protegidos legalmente por el ordenamiento jurídico vigente que se desarrolla a continuación:

a) Aplicación indebida de la ley en cuanto al sujeto.- En el entendido de que el Juez A quo, admite la demanda en contra del Capitán Comunal de Crevaux, atribuyéndole la máxima representación del pueblo Weenhayek a sabiendas que el máximo representante es el Capitán Grande Pablo Pérez Saqueo; es así que se habría dictado la sentencia ahora impugnada donde se dispone el pago con relación a las mejoras efectuadas por el demandante en las 526.8782 ha pertenecientes al Pueblo Indígena, sustentado en la posesión de buena fe del demandante, conforme lo previsto en el art. 97 del Cód. Civ., en cuyo mérito el Juez de instancia habría desconocido los arts. 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE, así como el art. 1-2, 4, 8, 11 y 16, art. 48 y 49 de la L. Nº 439, en su ámbito de individualización correcta del demandado, toda vez que el actor no ofrece prueba para demostrar que su persona es el representante natural del mencionado pueblo y que además podría disponer de derechos colectivos; en consecuencia manifiesta que en virtud del principio de interculturalidad y verdad material el juzgador debió convocar a terceros interesados ( indígenas del pueblo Weenhayek) a fin de evitar la emisión de una sentencia ineficaz vulneradora de derechos fundamentales, que podría ser anulada de oficio o a pedido de parte en las vías recursivas agroambientales y constitucionales.

b) Aplicación indebida de la ley en cuanto a la cualidad del derecho que asiste a las partes.- Señala que el juzgador al emitir la sentencia ahora recurrida, aplicó indebidamente la ley cuando dispuso que en virtud a la posesión de buena fe por parte del demandante, tenía el derecho de cobrar el pago de mejoras y de no ser así la parte actora podía retener la posesión del área en conflicto, situación que afecta el ejercicio del derecho colectivo de acceso a su territorio legalmente reconocido del pueblo Weenhayek, conforme establecen los arts. 3, 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE.

c) Aplicación indebida de la ley en cuanto a la afectación de derechos imprescriptibles protegidos por el ordenamiento jurídico vigente. - Refiere que la autoridad judicial interpretó de manera errónea los arts. 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE y el art. 1 nums. 2, 4, 8, 11 y 16, arts. 48 y 49 de la L. Nº 439, en su ámbito referido a la prohibición o restricción legal de afectación por actos jurídicos, resoluciones o sanciones como en el presente caso en los alcances previstos en la CPE, en el art. 1.14 al 17 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), ratificado en nuestro país mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991 y el art. 3 num. III de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y el Decreto Supremo Nº 29215 (en adelante D.S. Nº 29215), en el entendido que habría sustentado su decisión en prueba documental, testifical y pericial, que no era idónea, donde no existiría elementos para determinar el pago por mejoras y menos concluir que la parte actora tendría el derecho de retener un área perteneciente al territorio indígena Weenhayek hasta que pague la suma de dinero establecida, siendo en consecuencia dicha determinación ilegal e irracional que no condice con el principio de verdad material, apartándose de la sana crítica, al reconocer un derecho posesorio a favor de una persona individual y desconociendo un derecho colectivo que ostentan los aproximadamente 5000 miembros del Pueblo Indígena Weenhayek, que son titulares del área en conflicto, que por imperio de la ley es inalienable, imprescriptible e inembargable y en los hechos el juzgador estaría reconociendo de forma intrínseca la prescripción (que es aplicable en materia civil), de un área de territorio indígena legalmente titulado, validando a su vez un derecho que no le fue reconocido al demandante, toda vez que dicha posesión fue declarada ilegal y por consiguiente no podría haber generado derechos posesorios o propietarios en el área en litigio.

Por lo expuesto, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se notifique al tercero interesado, o en su defecto se case la sentencia y en el fondo se declare improbada la demanda.