SENTENCIA N° 06/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA N° 06/2020

Fecha: 13-Mar-2020

Fundamentos Jurídicos del Fallo

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los siguientes puntos alegados por Julio Lucaz Suarez en su condición de Capitán Comunal de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, relativos a:

Casación en la forma:

1. Que el Juez de instancia al momento de admitir la demanda por el pago de mejoras mediante Auto de 29 de abril de 2019, no conminó a la parte actora a para la inclusión de Pablo Pérez Saqueo, en su condición de Capitán Grande y representante legal del pueblo Weenhayek, vulnerando los arts. 2, 30, 31, 109 de la CPE, así como los arts. 1, 4, 48, 49 y 213 de la L. Nº 439 y arts. 3 num. III, 76 de la L. Nº 1715, así como los principios de legítima defensa y el debido proceso respecto al pueblo Weenhayek.

Casación en el fondo:

1. Vulneración de los arts. 4, 213, de la L. Nº 439 y los arts. 1287 y 1297 del Cód. Civ., al haber el Juez a quo, valorado de forma errónea la prueba documental, testifical, pericial y de inspección judicial, sin considerar la prueba documental y testifical ofrecida por la parte demandada en el memorial de contestación a la demanda.

1. a) La sentencia objeto de impugnación, determinó el pago de mejoras en virtud a la posesión de buena fe del demandante, conforme lo dispone el art. 97 del Cód. Civ., desconociendo el juzgador los arts. 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE, así como el art. 1-2, 4, 8, 11 y 16, art. 48 y 49 de la L. Nº 439, en su ámbito de individualización correcta del demandado, toda vez que el Juez en mérito al principio de interculturalidad y verdad material debió convocar a terceros interesados (indígenas del pueblo Weenhayek) a fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales.

1. b) Aplicación indebida de la ley, al haberse dispuesto que el demandante tiene el derecho de cobrar el pago por mejoras y de no ser así tiene la facultad de retener el predio objeto de la Litis, afectando el derecho colectivo del pueblo indígena de acceso a su territorio legalmente reconocido por los arts. 3, 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE.

1. c) Interpretación errónea de los arts. 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE y el art. 1 nums. 2, 4, 8.11 y 16, arts. 48 y 49 de la L. Nº 439, en lo relativo a la prohibición legal de afectar mediante actos jurídicos, resoluciones o sanciones a los pueblos indígenas en el marco de lo establecido en la CPE, en el art. 1.14 al 17 del Convenio 169 de la OIT y el art. 3 num. III de la L. Nº 1715, toda vez que el Juez de instancia sustento la sentencia en prueba documental, testifical y pericial, que no era idónea concluir erróneamente con la determinación del pago por mejoras, desconociendo el derecho colectivo del pueblo indígena y reconociendo la prescripción extintiva de un área de territorio indígena legalmente titulado.

Fundamentación Jurídica