Resolución recurrida: Sentencia N° 001/2021 de 26 de octubre
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 001/2021 de 26 de octubre

Fecha: 09-Feb-2021

FJ.II.4. Examen del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:

Con relación al recurso de casación en la forma

1. Respecto a la irregularidad procesal que amerita la nulidad de obrados, derivada de la infracción del parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y falta de congruencia. - De la revisión de la Sentencia N° 001/2001 de 26 de octubre, cursante de fs. 243 a 260 y vta., se advierte:

El Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, en conocimiento de la causa, resolvió la sentencia, ahora impugnada, derivada de la demanda de fs. 46 a 51, aclarada y ampliada mediante memoriales de fs. 93 a 94 y vta., así como de fs. 96 y vta.

En el desarrollo de la síntesis de la demanda, considerando los tres memoriales descritos, la autoridad de instancia, consideró todos los elementos en ellos consignados, efectuando una descripción completa de los elementos que componen la pretensión de Juvenal Nina Martínez.

Admitida que fue la demanda y corrida en traslado a María Esther Vásquez Coca, citada con la demanda, el memorial de contestación, además de reconvenir a través de un proceso interdicto de retener la posesión, a través del memorial de fojas 142 a 144, subsanando la reconvención mediante memorial de fs. 160 a 162 y vta.

En base a lo anterior, la autoridad judicial desarrolló la fundamentación de la resolución, partiendo de la competencia establecida en las Leyes N° 1715, 3545 y 25, precisando lo dispuesto en el art. 309 y siguientes del D.S. N° 29215, respecto a la posesión legal, donde se establece que "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 3545 (...)". Y en cuanto a la posesión ilegal el art. 310 refiere "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

De igual forma, la autoridad judicial, hizo referencia, al Auto Nacional Agrario S1 N° 033/2002 de 12 de abril, señalando: "Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada en una superficie determinada."

Y continúo desarrollando que, es importante la consideración de la jurisprudencia agroambiental citada en la sentencia impugnada, constituida por el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 0051/2013 de 2 de agosto, debiendo tomarse en cuenta que: "...la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puestos que la posesión agraria siempre será una relación directa , inmediata y productiva con la tierra..."

Desarrolló el contenido del artículo 1461 del Código Civil, manifestando que para su cumplimiento es necesario que se cumplan tres presupuestos: 1. La posesión y tenencia real y efectiva del predio, es decir, que el demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en posesión real, física y continuada en el predio. 2. El despojo o eyección que haya sufrido la parte demandante con hechos o actos sean pacíficos o violentos por los cuales ha perdido la posesión de la cosa inmueble y 3. Que la acción sea interpuesta dentro del año de haberse producido la eyección.

Consideró de igual manera, la previsión contenida en el artículo 1462 del Código Civil, sobre los presupuestos que se deben considerar a efecto de la procedencia del interdicto de retener la posesión y que son: 1. Que quien intentare se encuentre en posesión actual o tenencia del bien inmueble. 2. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3. Que se intentare dentro el año de producidos los hechos.

Asimismo, sobre la base de los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 70/2017 de 3 de octubre y S1 N° 21/2021 de 11 de marzo, el juzgador desarrolló el análisis pormenorizado de la prueba documental de cargo, de la confesión judicial deferida a la demandada, María Esther Vásquez Coca, de la prueba testifical de cargo, de la prueba de descargo, de la prueba testifical de descargo, sobre la demanda reconvencional, la prueba de cargo correspondiente a la reconvención, la prueba testifical de cargo en este sentido, y la prueba de descargo de la demanda reconvencional, consistente en prueba documental y prueba testifical. Adicionalmente, se encuentra el análisis y valoración de la inspección judicial, de la prueba de oficio y de la prueba pericial.

1. Respecto del interdicto de recobrar la posesión, el juzgador refirió que el actor no demostró la posesión pacífica e ininterrumpida en que se hubiera encontrado, respecto del fundo agrario objeto de la litis, a través de ninguno de los medios de prueba aportados, aspecto que de la revisión de antecedentes del proceso, se encuentra que es evidente, más aun teniendo en cuenta las características y elementos que hacen al interdicto de recobrar la posesión, aspecto que se encuentra ampliamente desarrollado en el FJ.II.2.

El ahora recurrente por su declaración indica "verbalmente a María Esther que el sector de arriba no lo toque más, y eso puede ser que ella este cumpliendo, porque en el sector del rincón no hay sembradío de maíz. Estoy consiente yo he permitido que siembre en la parte de abajo porque la mitad nos corresponde a nosotros por parte de mi padre y la otra mitad a la familia de mi tío Cornelio Nina y a sus hijos por sucesión..."

Lo anterior se corrobora por la prueba testifical cursante a fs. 202, 205, 206, 220, 219, por la que los testigos afirmaron de manera uniforme y conteste, que Juvenal Nina Martínez, No vive en Vilacirca, trabaja en un lugar distinto, que estaría viviendo en Catavi, que rara vez llega a su casa en Vilacirca, que hace como siete u ocho años que se fue del lugar; además de la afirmación del propio demandante a fs. 222, cuando afirmó: "Yo trabajo en el servicio departamental de caminos Potosí como chofer desde el año dos mil once - dos mil doce, me enteré por rumores del ingreso al inmueble, y como también de la siembra de papa..." Se trata en este caso, de una confesión efectuada por el demandante, la que fue valorada de acuerdo con lo que disponen el artículo 156 y el parágrafo II del artículo 157 del Código Procesal Civil. Las normas en cuestión, señalan:

"Articulo 156. (Alcance de la Confesión). Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario."

Ahora bien de lo descrito para la procedencia del Interdicto de Recobrar la posesión, se debe entender que este procede cuando quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos, ha sido despojado con violencia o sin ella de ese derecho de posesión, pudiendo presentar el afectado la demanda ante el Juez Agromabiental, quien verificara el cumplimiento de los requisitos de expresar la posesión en que hubiera estado, por lo que el actor deberá haber ejercido posesión sobre el objeto de la litis; expresar el día en que hubiere sufrido la eyección con violencia o sin ella; así como solicitando se reciba la prueba sobre los extremos señalados. Lo que quiere decir que estos dos extremos constituidos como requisitos para la procedencia de este proceso de interdicto de recobrar la posesión deben ser probados para reintegrarlos a la posesión, extremos que el Juez de instancia a través del principio de inmediación no ha llegado a establecer, siendo incensurables en casación la valoración de la prueba verificada por el Juez a quo.

Finalmente, se debe valorar también lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 157 del Código Procesal Civil por su parte, indica: "Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por ley."

El análisis y valoración de la prueba de acuerdo con lo descrito en los acápites precedentes, concuerda con el Informe Técnico del Ing. Roberto Edgar Vargas Choquilla, de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, con apoyo de las fotografías de fs. 232 a 241, manifestó que los ambientes en poder del demandante, "...no tienen un uso actual y constante...", además que en la huerta que forma parte del predio, se constató que no existe actividad alguna, "...lo que descarta cualquier posesión actual, continuada e ininterrumpida."

En consecuencia, el despojo o eyección con violencia acusado por el demandante, no es evidente, sin ser cierta la vulneración acusada. A esto se añade también la declaración del propio testigo del demandante de fs. 219, que afirmó que cuando la demandada ingresó a vivir en el predio, el demandante no vivía allí.

Finalmente, a fs. 222 cursa la declaración del propio demandante, con el reconocimiento de varios hechos, que el Juez correctamente apreció y valoró de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 156 y en el parágrafo II del artículo 157 del Código Procesal Civil.

Respecto del año del interdicto, el Juez expresó que tampoco quedó demostrado, ya que el ingreso al predio se produjo el año 2018 con la siembra de papa en la huerta y posterior refacción de los ambientes, lo que se encuentra corroborado por la prueba de fs. 24, en la que el propio demandante señaló que el supuesto hecho se produjo el 20 de julio de 2019; la de fojas 186, consistente en un certificado suscrito por el Presidente del Comité Cívico de Vilacirca, que indica que María Esther Vásquez Coca y Waldo Torrez Choque, casados entre sí, viven en dicha comunidad, desde la gestión 2018.

Del mismo modo, se tiene la testifical de fs. 202, 204 vta., 205, 218 vta., y 220, que en su conjunto, desvirtúan el hecho acusado; pues como correctamente determinó el juzgador de instancia, no se constituyen ni pueden constituirse en despojo, al tratarse de actos que fueron ejecutados en ejercicio de la posesión que ejercía María Esther Vásquez Coca. Además, se debe hacer presente que la demandada ingresó a la propiedad en conflicto en presencia del corregidor autoridad local.

Lo anterior, tiene relación con el razonamiento ya desarrollado líneas arriba en la presente resolución, respecto de las afirmaciones vertidas por el propio demandante y constan en la literal de fs. 222.

Adicionalmente, como corolario, es importante tomar en cuenta lo manifestado por el juzgador de instancia, en sentido que "...no es más ni menos cierto, conforme consta de obrados traer a colación que el actor ha optado por otras vías la tutela de sus derechos mas no por esta, dejando vencer el plazo requerido para este tipo de acciones."

Por la amplia fundamentación desarrollada, se determina que el recurrente, no demostró las vulneraciones acusadas en relación con la supuesta vulneración del parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, pues la sentencia impugnada, tiene la suficiente motivación y fundamentación por la que se explican las razones que derivaron en la conclusión a la que se arribó, siendo clara y precisa, por lo que tampoco resulta ser evidente que la misma carezca de congruencia; es más, su desarrolló es ordenado y armónico, es decir, coherente y comprensible.

2. Sobre la supuesta vulneración del parágrafo I del artículo 213 del Código Procesal Civil, al constituirse el acto impugnado, en una resolución "citra petita", es importante señalar :

Los numerales 2 a 4 del parágrafo II del artículo 213 del Código Procesal Civil, disponen:

"2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente."

En el caso de autos, la sentencia contiene una parte narrativa con amplia exposición de la demanda interpuesta por el ahora recurrente de fs. 46 a 51 y Vta., aclarada y complementada por memoriales de fs. 93 a 94 y vta., así como de fs. 96 y vta., la contestación a la demanda, como también de la demanda reconvencional, con un detalle pormenorizado que permite la clara comprensión del objeto del proceso.

La parte motivada, como fue desarrollado líneas arriba al fundamentar la presente resolución en el fundamento FJ.II.2.1., en el Considerando III de la sentencia impugnada, se desarrolló el análisis, apreciación y valoración de la prueba documental de cargo, de la confesión judicial, de la prueba testifical de cargo, de la prueba de descargo, su documental, la prueba testifical de descargo, así como la prueba que correspondió a la demanda reconvencional; se consideró del mismo modo, la inspección judicial, la prueba determinada de oficio y la prueba pericial, con descripción y análisis correspondiente a la normativa y jurisprudencia aplicable.

La parte resolutiva, para concluir, es absolutamente clara, en cuanto corresponde específicamente a la pretensión del actor, pues declaró IMPROBADA la demanda, lo que quiere decir, que no demostró con prueba fehaciente, que los hechos acusados fueran evidentes.

En este sentido, la sentencia dio respuesta a cada uno y a todos los cuestionamientos del demandante, reiterando que, de manera coherente y ordenada, el juzgador resolvió cada una de las pretensiones del demandante, por lo que al no haber quedado pendiente de respuesta ninguno de los motivos de impugnación, la sentencia no se constituye en citra petita.

Finalmente corresponde señalar, que teniendo en cuenta el alcance de los interdictos posesorios que fueron desarrollados a detalle en el presente Auto, no es esta la acción idónea para las pretensiones del actor, en cuanto refiere al derecho de propiedad que invoca y la documentación presentada al efecto, quien podrá acudir a la instancia legal correspondiente a través de otra acción para hacer valer la misma.

En relación al recurso de casación en el fondo .

3. En cuanto a la violación del artículo 1461 del Código Civil, derivado de lo cual, se produjo errónea valoración de la prueba, corresponde precisar:

Carece de sentido repetir y reiterar los fundamentos que fueron expresados en la presente resolución al resolver el recurso en la forma.

En este sentido, debe tomarse en cuenta lo señalado al desarrollar el fundamento FJ.II.2.1., en la presente resolución, en relación con los tres presupuestos a que hizo referencia el juzgador sobre la base de la aplicación del artículo 1461 del Código Civil: 1. La posesión y tenencia real y efectiva del predio, es decir, que el demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en posesión real, física y continuada en el predio. 2. El despojo o eyección que haya sufrido la parte demandante con hechos o actos sean pacíficos o violentos por los cuales ha perdido la posesión de la cosa inmueble y 3. Que la acción sea interpuesta dentro del año de haberse producido la eyección.

A la descripción precedente, se debe agregar que el juzgador de instancia no se limitó a su descripción y análisis legal, sino que sostuvo su interpretación con apoyo de jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, como lo referido en al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 21/2021 de11 de marzo de 2021, Auto Nacional Agroambiental S2ª 20/2012 de 20 de septiembre, de donde se destaca entre otros aspectos "Sólo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda"; es decir, que se trata de un razonamiento sostenido y reiterado, sobre bases constitucionales y normativa propia de la materia en relación con lo que constituye el corpus y el animus en materia agroambiental vinculados al ejercicio de posesión legal.

Además, que afirma que la mitad de la huerta le pertenece a la familia de su tío Cornelio Nina y ahora a sus primos por sucesión hereditaria mismos que habrían vendido la propiedad a la demandada, conforme se constata por lo aseverado por el ahora recurrente (fs. 222).

En consecuencia: 1.- El demandante no se encontraba en posesión del predio. 2.- Si el demandante no se encontraba en posesión del predio, no pudo haberse producido la eyección o despojo, pues nadie pude ser despojado de lo que NO POSEE . 3.- La acción fue interpuesta después de más de un año que fija como plazo el parágrafo III del artículo 1461 del Código Civil, ya que se determinó que el ingreso e inicio de actividades de la demandada, se produjo a fines de 2018 y la demanda de fs. 46 a 51 y vta., fue presentada el 25 de septiembre de 2020, como consta por el cargo de fs. 52.

Por los fundamentos expuestos, en relación con lo resuelto por el Juez de Instancia, en la sentencia impugnada en casación, se concluye que dicha autoridad sujetó sus actos dentro del marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, habiendo valorado la prueba aportada al proceso, con sana crítica, no siendo evidente que hubiera concluido en fallar una resolución citra petita, como tampoco es evidente que hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación, o que hubiera incongruencias en la sentencia recurrida; del mismo modo, tampoco se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme prevén los art. 271.I y 274.3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver en ese sentido.