Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2020 de 15 de diciembre de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2020 de 15 de diciembre de

Fecha: 01-Abr-2021

7.2 En cuanto a la Jurisdicción Agroambiental; a fs. 62, cursa Auto de fijación de audiencia pública de conciliación fallida de 23 de julio de 2018 emitida por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, ante la solicitud de medida previa de conciliación que cursa a fs. 62 y vta. presentada por Julio Mamani Bustillos y Aurelio Mamani Canaviri contra Eleuterio y Marcial Mamani García, por inasistencia de los convocados, ahora recurrentes ; a fs. 230 vta. cursa conciliación fallida convocada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, dentro del presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión y demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, en cumplimiento de la actividad 4 del art. 83 de la Ley N 1715; a fs. 289, cursa nuevo intento de conciliación por la misma autoridad de instancia dentro del presente proceso, en la audiencia de inspección judicial realizada, no pudiendo llegar a ningún acuerdo.

7.2. En cuanto a la Jurisdicción Agroambiental; a fs. 62, cursa Auto de fijación de audiencia pública de conciliación fallida de 23 de julio de 2018 emitida por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, ante la solicitud de medida previa de conciliación que cursa a fs. 62 y vta. presentada por Julio Mamani Bustillos y Aurelio Mamani Canaviri contra Eleuterio y Marcial Mamani García, por inasistencia de los convocados, ahora recurrentes ; a fs. 230 vta. cursa conciliación fallida convocada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, dentro del presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión y demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, en cumplimiento de la actividad 4 del art. 83 de la Ley N 1715; a fs. 289, cursa nuevo intento de conciliación por la misma autoridad de instancia dentro del presente proceso, en la audiencia de inspección judicial realizada, no pudiendo llegar a ningún acuerdo.

Bajo el antecedente señalado, si bien la parte recurrente señala que hubo intención de conciliar y que fueron más bien los demandantes quienes mostraron un rechazo rotundo, ello no es evidente porque de lo relacionado en el presente acápite, se advierte que ambas partes fueron renuentes a una conciliación; constatándose asimismo, en el caso de autos que ante la manifestación de la parte demandada, ahora recurrente en el Otrosí 6, del memorial cursante de fs. 190 a 194 de obrados, que expresó su consentimiento al cambio de jurisdicción siempre y cuando se ponga en conocimiento de sus autoridades originarias, que la misma fue acogida y dada en curso por la autoridad de instancia a través del proveído de 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 200 de obrados, habiendo concurrido la Autoridad Originaria Pachacama Culta, Yhonny Villca Gómez a la audiencia pública llevada a cabo el 29 de octubre de 2020, conforme se tiene de fs. 221 a 223 vta. de obrados, oportunidad donde adjuntó su credencial, el Acta de Empadronamiento de la Gestión 2002 y la lista de Fiestas Patronales, conforme se tiene de fs. 212 a 220 de obrados; audiencia donde el Juez de instancia le señaló a la citada autoridad originaria, que si bien no era obligatoria su presencia, pero sin embargo, si lo ve por conveniente podía asistir porque conocen todos los problemas de sus comunarios, por lo que no hay prohibición ni restricción para que asista a las audiencias; verificándose que en los actuados posteriores ya no se apersonó dicha autoridad originaria ni ninguna otra autoridad de la JIOC; aspecto que acredita que no hubo ninguna observación de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del conocmiento del presente caso por la Jurisdicción Agrambiental, dada la dificultad de la JIOC de no haber podido solucionar el conflicto, lo que evidencia además que la parte actora incurrió en "actos consentidos" al someterse a la Jurisdicción Agroambiental y sobre la no intervención de las autoridades originarias a nivel intercultural dentro del marco de cooperación y coordinación que debe haber entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Origunaria Campesina, no siendo éste el caso de autos, en función a la argumentación expuesta en el punto precedente.

Por consiguiente, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el FJ.III. Examen del caso concreto, en mérito al art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver.