Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2020 de 15 de diciembre de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2020 de 15 de diciembre de

Fecha: 01-Abr-2021

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.III. Exámen del caso concreto

Que, examinados los argumentos expuestos en el punto II. Fundamentos jurídicos del fallo y analizada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión y de Interdicto de Recobrara la posesión, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis y conforme los problemas jurídicos planteados, se tiene:.

1. En lo que respecta a que la sentencia recurrida interpretó de manera tergiversada los hechos, al validar la posesión de la sayaña "Mamanirí Tawacuña" de la parte actora, no contemplando que existe un documento de transferencia del año 1966 que prueba que la mitad de dicha sayaña les pertenece a los recurrentes.- Al respecto del análisis de la Sentencia Nº 02/2020 de 15 de diciembre de 2020, que cursa de fs. 306 a 319 de obrados, a fs. 313 vta., en el punto XIII. PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO, la autoridad de instancia valorando las pruebas literales que cursan de fs. 112 a 152 de obrados, entre ellos al documento de transferencia del año 1966 que cursa de fs. 112 a 114, que probaría que la mitad de la sayaña les perteneciera a los recurrentes; señala que estos documentos suscritos entre particulares (comunarios en conflicto, de ascendientes y memoriales dirigidos a autoridades) por las fechas y años (1966, 1993, 1984, 1985, 1987 y 1990) no tienen trascendencia puesto que en el proceso de saneamiento concluido de Totora Marca, todos los documentos referidos a la tenencia de la tierra, han quedado desactualizados y se los tiene como simple referencia, puesto que como las leyes vigentes, se juzga la vivencia actual en la tierra del comunitario.

De la valoración realizada se verifica que, el hecho de que la autoridad de instancia haya considerado a dicha literal como simple referencia, ello no implica que haya actuado con parcialidad, ni de manera tergiversada, debido a que en sentencia sólo se limitó a pronunciarse sobre la posesión de la sayaña "Mamanirí Tawacuña", verificándose que las parcelas en conflicto, efectivamente fueron sometidas a proceso de saneamiento conforme se tiene por el CITE: INRA-OR/US Nº 021/2020 de 26 de febrero de 2020 que cursa a fs. 87 de obrados, no verificándose en obrados que ante dicha instancia administrativa se haya puesto en consideración el documento de transferencia del año 1966 que probaría que la mitad de dicha sayaña les perteneciera a los recurrentes; por lo que éste extremo acusado carece de relevancia jurídica.

2. Con relación a que no sería cierto que se hubiera demostrado la "vivencia pacífica" que es un requisito para la procedencia del proceso interdicto y que por el contrario existirían suficientes pruebas sobre la "vivencia problemática" que tienen los demandantes, los que desde siempre habrían llegado a estrados judiciales.- Al respecto, en el CONSIDERANDO de la sentencia recurrida, a fs. 317 y vta. de obrados, la autoridad de instancia remitiéndose a los medios probatorios producidos en el proceso, llega a la conclusión de que los actores Aurelio Mamani Canaviri y Julio Mamani Bustillo tienen posesión real y efectiva en su Sayaña Mamaniri Tawacuña, lo que fue comprobado en la inspección judicial y por la amplia información de las autoridades originarias, por lo que habiendo demostrado el corpus y el animus en cumplimiento del art. 1462 del Código Civil, refiere que la parte actora ha cumplido con el primer presupuesto de la posesión; en relación al segundo presupuesto de los actos de perturbación, manifiesta que con el arado de la tierra, el destrozo de los chirus (leñas, pajas crecidos que separan las ckallpas o terrenos) producidos el año 2019, conforme se tiene por la inspección judicial que cursa de fs. 248 a 269 y de fs. 275 a 295 de obrados, se probaría no sólo los actos de perturbación sino también el tercer presupuesto de la demanda, de haber sido interpuesta dentro del año de ocurrido los hechos; por lo que el argumento de la parte recurrente, de que para interponer una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se deba demostrar la "vivencia pacífica", no constituye un requisito para que proceda este tipo de acción como erradamente señala la parte recurrente.

3 y 5. (3) En cuanto a que en la audiencia de inspección judicial, se habría demostrado al Juez que tenían callpas y lugares de sembradíos dentro del terreno avasallado (sayaña); sin embargo, sólo se habría prestado atención a los demandantes y valorado como perturbaciones los trabajos realizados en el terreno cuando el mismo no se encontraba dividido. (5) Que, demostró que la parte actora cuenta con número reducido de ganado vacuno, camélido y ovino, que no pasan de las 30 cabezas, que se solicitó al Juez de instancia el recorrido total de la sayaña, pedido que no fue atendido por dicha autoridad, en la cual se habría constatado que los demandantes ocupan aproximadamente el 75% de la sayaña y los demandados apenas un 25%, lo que demostraría el despojo.- De la revisión de la sentencia recurrida, a fs. 315 vta. de obrados, de la parte consignada como HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES, la autoridad en el inciso a) señala que en el recorrido del terreno se pudo evidenciar, llamas pastando, vacunos y ovejas de propiedad de los demandantes, que se verificó gran cantidad de heces de ganado en diferentes lugares que pertenecen a los ganados de los demandantes, lo que acredita que siempre estuvieron en posesión del predio en conflicto, conforme se tiene por las pruebas documentales que cursan a fs. 15, 16, 17, 31, 45 , 47, 51 , 60 y a fs. 204 y 205 de obrados, y por los Comprobantes de Pago de Tierra y Territorio que cursa de fs. 4 a 7 de obrados; ahora bien en el inciso b) de las perturbaciones sufridas , la sentencia recurrida señala que se ha probado los hechos de perturbación en el lugar Arajanta Villque, con el barbecho realizado por Eleuterio Mamani en el lugar Kollo el año 2019, en los límites que se tiene entre estos terrenos, que son leñares o promontorios de tierra, así como en los lugares Titi Wichanga Pampa, Casar Collana Pampa, donde se evidencia las constantes amenazas de dividir el terreno, por la parte demandada, inclusive que fueron solicitadas ante las autoridades originarias, conforme se tiene por las literales de fs. 35, 37, 41, 42, 43, 44, 46, 55 y 59 de obrados.

De la valoración realizada por la autoridad de instancia, con relación a estos puntos (3 y 5), sobre todo efectuando una revisión de las literales que cursan a fs. 45 de obrados, (Informe de las Autoridades Originarias de Totora Marka de la provincia de San Pedro de Totora de 5 de julio de 2018) y de fs. 51 de obrados, (Informe del Corregidor de la Comunidad Culta del Ayllu Pachama de 5 de julio de 2018), se constata que ambos informes certifican que realmente es don Julio Mamani y su hijo Aurelio Mamani, los únicos propietarios de los terrenos mencionados; aspecto que enerva y desvirtúa los argumentos vertidos por la parte recurrente con relación a estos puntos 3 y 5, así como desvirtúan lo referido de que los demandantes pretenden adueñarse de la sayaña entera, aprovechando los cargos que ejercieron en anteriores oportunidades y de que la sentencia recurrida habría avalado la posesión de la parte actora, sin considerar el despojo que los ahora recurentes habrían sufrido los años 2017; verificándose que si bien estos extremos fueron denunciados ante las autoridades originarias; sin embargo, por las literales de fs. 45 y de fs. 51 de obrados, señalados precedentemente, son las propias autoridades originarias quienes avalaron la posesión de la parte actora y no así de la parte recurrente.

4. Con relación a que el demandante Julio Mamani Bustillos, en su confesión habría reconocido que su domicilio actual es la ciudad de Oruro, es decir que ya no vive en la sayaña "Mamaniri Tawacuña", aspecto que demostraba el incumplimiento de la habilitabilidad y habitualidad en la sayaña y por ende que no se cumplía con la Función Social y el aprovechamiento sustentable de la tierra.- Del análisis al Acta de Audiencia de Confesión Provocada que cursa a fs. 250 y vta. de obrados, ante la pregunta 1, del interrogatorio, Julio Mamani Bustillos en la parte in fine señala "Mi domicilio actual es en Oruro, vengo siempre "; por lo que no resulta ser evidente lo aducido por la parte recurrente de que hubiere señalado que radica o reside sólo en Oruro, así como tampoco constituye un requisito indispensable que uno viva siempre en un determinado lugar a efectos de demostrar la habilitabilidad y habitualidad en la sayaña y que por ello no se cumpla con la Función Social y el aprovechamiento sustentable de la tierra, en razón a que las personas tienen la libertad de locomoción y porque las siembras y cosechas no son continuas, sino en determinadas épocas; por lo que éste aspecto acusado carece también de relevancia y trascendencia jurídica.

6. En cuanto a que no es cierto que los testigos Donato Mamani Canaviri y Valentina Villca Villca, hayan reconocido a Aurelio Mamani Canaviri como vecino y que el alambrado para adentro estaría de forma permanente, siendo que dichos testigos sólo manifestaron que como colindantes se respete su terreno.- De la revisión de la declaración de Donato Mamani Canaviri, de la parte in fine de fs. 277 vta. e inicios de fs. 278 de obrados, si bien dicho testigo señala que: "del palo del alambrado para alla vayan arreglar sus problemas y a este lado respétenmelo", y que ante la pregunta del Dr. Alejandro Martínez López, de que a quien de las partes reconoce como vecino (demandante o demndados), el testigo señala que el primo Aurelio habría alambrado, que ha puesto palos y esta viviendo ahí, que actualmente es de Aurelio; y ante la pregunta del Dr. Ever Williams Paco, señala que lo habría plantado el año pasado; así también la testigo Valentina Villca Villca a fs. 279 vta. de obrados, no obstante que señala que las chozas recién lo habría hecho el hermano Aurelio y que el Mallku dijo que tiene que haber un acta de conformidad para poner ese palo; empero, este extremo denunciado carece de relevancia y trascendencia jurídica porque en el presente proceso de Interdicto de Retener la Posesión, conforme el art. 1462. del Código Civil, se debe demostrar la posesión actual, los actos de perturbación y que los actos de perturbación sean ocasionados dentro del año transcurrido los hechos, siendo indiferente que el alambrado tenga data antigua o no; por lo que al haber la autoridad de instancia comprobado el presupuesto del acto de perturbación dentro del año transcurrido, obró conforme a norma agraria, hoy agroambiental.

7. En cuanto a que desde el inicio de la causa, hubo intención de conciliar y fueron más bien los demandantes quienes mostraron un rechazo rotundo.- Con relación a este problema jurídico expuesto, de la revisión del expediente N° 4123/2020, se advierte que cursan anteriores conciliaciones fallidas realizadas a nivel de Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y de la Jurisdicción Agroambiental, siendo estos: