Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2020 de 15 de diciembre de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2020 de 15 de diciembre de

Fecha: 01-Abr-2021

Fundamentos jurídicos del fallo

II. Fundamentos jurídicos del fallo

Que, conforme se tiene expresado en el punto I.2 Argumentos del recurso de casación, el memorial del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, adolece de la técnica recursiva necesaria, al no fundar su recurso si es en la forma y en el fondo, pero no obstante de ello, éste Tribunal en virtud al art. 24 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho a la petición y a una respuesta formal y oportuna, así como el principio pro actione, resolverá los problemas jurídicos del caso concreto que emerge de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y de la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, verificándose que ambas partes son miembros de la Comunidad Culta, que pertenece al Ayllu Pachacama, de la marka "Totora Marka", del Suyu o Nación Jach'a Karanga, que se encuentra en el Departamento de Oruro.

Siendo las premisas fácticas (problemas jurídicos) los siguientes: 1. Que, la sentencia recurrida interpretó de manera tergiversada los hechos, al validar la posesión de la sayaña "Mamanirí Tawacuña" de la parte actora, no contemplando que existe un documento de transferencia del año 1966 que prueba que la mitad de dicha sayaña les pertenece a los recurrentes. 2. Que, no es cierto que se hubiera demostrado la "vivencia pacífica" que es un requisito para la procedencia del proceso interdicto, y que por el contrario existirían suficientes pruebas sobre la "vivencia problemática" que tienen los demandantes, los que desde siempre habrían llegado a estrados judiciales. 3. Que, en la audiencia de inspección judicial, se habría demostrado al Juez que tenían callpas y lugares de sembradíos dentro del terreno avasallado (sayaña); sin embargo, sólo se prestó atención a los demandantes y valoró como perturbaciones los trabajos realizados en el terreno cuando no se encontraba dividido. 4. Que, el demandante Julio Mamani Bustillos, en su confesión habría reconocido que su domicilio actual es la ciudad de Oruro, es decir que ya no vive en la sayaña "Mamaniri Tawacuña", aspecto que demostraba el incumplimiento de la habilitabilidad y habitualidad en la sayaña y por ende que no se cumplía con la Función Social y aprovechamiento sustentable de la tierra. 5. Que, se demostró que la parte actora cuenta con número reducido de ganado vacuno, camélido y ovino, que no pasan de las 30 cabezas y que se solicitó al Juez de instancia el recorrido total de la sayaña, que no fue atendido por dicha autoridad, en la cual se habría constatado que los demandantes ocupan aproximadamente el 75% de la sayaña y los demandados apenas un 25%, lo que demostraría el despojo. 6. Que, no es cierto que los testigos Donato Mamani Canaviri y Valentiva Vilica Vilica, hayan reconocido a Aurelio Mamani Canaviri como vecino y que del alambrado para adentro estaría de forma permanente, porque estos vecinos, únicamente manifestaron que como colindantes se respete su terreno y que del alambrado para adentro estarían como vecinos de sus primos Aurelio, Eleuterio, Marcial. 7. Que, desde el inicio de la causa, hubo intención de conciliar y fueron más bien los demandantes quienes mostraron un rechazo rotundo.